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«Los Administradores subalternos se abon arán para sí y sus dependencias, el que se les asigna en la tarifa, en los mismos términos que los principales, pero cada uno sobre el tanto que recaude. Respecto de contribucion federal, no se hará variacion alguna en lo que se refiere al tanto por ciento concedido á las oficinas y agentes de los Estados y Municipios, sobre el valor de estampillas que reciban, cancelen y devuelvan conforme á la ley.

«Art. 9° Los escribientes para las Administraciones principales á que se refiere la partida 9,917 del Presupuesto de Egresos vigente, y que solo habian tenido el carácter de auxiliares, lo tendrán para lo sucesivo de oficiales interventores de dichas oficinas, con las atribuciones propias del empleo, con el sueldo que en la tarifa se les señala, y debiendo ser nombrados por la Secretaría de Hacienda á propuesta de la Administracion general del Ramo.

«Art. 10 Las Administraciones principales tendrán derecho de abonarse hasta un uno por ciento al fin del año fiscal, sobre el exceso que en el total de ventas resulte respecto de las del año anterior, como remuneracion por el empeño que tomen en el adelanto de la Renta.

TRANSITORIO.

«En el próximo año fiscal, en que comenzará á tener vigor esta ley, se abonará á los Administradores principales una cantidad mensual, para que gratifiquen á un empleado que los ayude en sus labores, en la proporcion siguiente: á los de primera y segunda clase, cincuenta pesos; á los de tercera y cuarta, treinta, y á los de quinta y sexta veinte; esto, además de los gastos de escritorio que la tarifa les señala.

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

<< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, á veintitres de Junio de mil ochocientos ochenta y seis.-Porfirio Diaz.- Al Oficial mayor primero encargado de la Secretaría de Hacienda, C. J. A. Gamboa. -Presente. >>

Lo que comunico á vd. para su cumplimiento.

Libertad en la Constitucion. México, Junio 23 de 1886.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.

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A. Se asigna á las oficinas y agentes de los Estados y Municipalidades el dos por ciento que expresa esta tarifu sobre el importe de lo que reciban, cancelen y devuelvan en estampillas de contribucion federal.

B. Se abonará á las oficinas federales de los Estados y Municipios un dos por ciento sobre el importe de recobro de contribucion federal cuya falta de pago descubran. Este dos por ciento será repartible entre los empleados descubridores, sin que en ningun caso corresponda parte alguna á los que dejaron de hacer la recaudacion, quienes, por el contrario, incurrirán en las penas á que hubiere lugar.

C. Por las estampillas que á virtud de órdenes del Gobierno entreguen la Administracion general y aun las mismas principales no se causa honorario, ni las segundas tienen derecho alguno á que se les abone, pues el que se les concede es sclo sobre lo que vendan.

D. El excedente que en fin del año fiscal resulte en el pago de sueldos de oficiales interventores, así como lo que importe la asignacion hecha á principales para pago de auxiliares, se cargará á la partida de honorarios por venta de estampillas señalada en el presupuesto de egresos.

E. Desde el 1° del próximo mes de Julio comenzará á regir esta tarifa.
México, Junio 25 de 1886.

(141.)

Reglas para el despacho de mercancías en la ciudad de México.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Seccion 1-Circular.-El Presidente de la República se ha servido disponer que en los casos que puedan ocurrir de internacion de mercancías para su despacho en esta capital, conforme á lo previsto en el artículo 301 de la Ordenanza general de Aduanas vigente, las aduanas de entrada, en virtud de la órden especial que para cada caso libre la Secretaría de Hacienda, permitirán la internacion, expidiendo para el resguardo de las mercancías, un documento que exprese las marcas, números, contenido general de los bultos y muy principalmente el lugar donde va á practicarse el despacho, y que la internacion se hace en virtud de permiso especial de esta Secretaría.

Las marcas y números son los únicos datos que podrán rectificar las oficinas del tránsito, haciendo la comparacion entre la carga y el documento expresado.

Llegados los efectos á esta capital y verificado el despacho en la Administracion principal de Rentas del Distrito, esta oficina expedirá al consignatario, por el monto de los derechos de importacion que hubiere satisfecho, un certificado que la Administracion principal de la Renta del Timbre, cambiará por una suma igual á su importe, en estampillas especiales de aduanas, cobrando el dos por ciento en numerario, conforme al art. 378 de la citada Ordenanza de Aduanas. Estas estampillas serán adheridas al documento con que se hubiere efectuado la internacion de los efectos celadas una vez verificado el despacho de las mercancías, por la Administracion principal de Rentas ó la oficina federal que se autorice para esa operacion.

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En los casos de internacion de mercancías cuya liquidacion no pueda practicarse previamente, por depender de la calificacion de alguna de las Secretarías de Estado, como acontece con las de las compañías ó empresas ferrocarrileras que gozan del beneficio de una concesion especial, la aduana de entrada expedirá un documento para el resguardo de los efectos en los términos que quedan señalados, y cuando se liquiden los derechos con arreglo á la calificacion que se haga por la Secretaría respectiva, exigirá las correspondientes estampillas aduanales, que serán adheridas al pedimento de despacho y canceladas debidamente por el importe de los derechos causados.

Quedan vigentes las prevenciones del Capítulo IX de la Ordenanza.

general de Aduanas y las demas relativas de la misma ley, en todo lo que no se opongan á la presente disposicion.

Lo comunico á vd. para sus efectos.

Libertad en la Constitucion. México, Junio 24 de 1886.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.

(142.)

Reglas para la contabilidad y comprobacion de cuentas de las oficinas
telegráficas.

Tesorería General de la Federacion.-Seccion 23-Mesa 5a- Circular núm. 1033.—Con el objeto de uniformar y simplificar las operaciones de contabilidad y comprobacion de cuentas que tienen que practicar las oficinas telegráficas federales, se observarán por sus encargados las siguientes reglas desde el próximo mes de Julio, para la formacion de sus cortes de caja y comprobacion de distribuciones:

1-Los ingresos de recaudacion federal, multas y otros aplicables al pago del presupuesto de una oficina, pueden ó no ser suficientes para satisfacer dicho presupuesto. En el primer caso, se verificarán los pagos con el descuento de la contribucion y anticipos por pagas de marcha en su caso, y el sobrante que resulte se enterará desde luego en la Jefatura de Hacienda que corresponda, como está prevenido. En el segundo caso, esto es, cuando la recaudacion sea insuficiente para cubrir el presupuesto líquido, no se hará figurar en los cortes de caja como data lo aplicado á buena cuenta de éste, sino como existencia que pasará al corte del mes siguiente, en el cual, uniendo su importe á los deficientes recibidos por el mes anterior, formará el del presupuesto de dicho mes, que se datará y justificará debidamente; resultando de la comparacion del ingreso con el egreso una existencia igual á la recaudacion del mes á que el corte de caja corresponda, la cual á su vez pasará á la del siguiente, y así en lo sucesivo, como se ve en el modelo adjunto.

2 Siendo uno de los objetos de la presente, evitar hasta donde sea posible, el número de comprobantes que resultan con la division de pagos, se previene que no obstante que los modelos de nóminas contienen entre otras, las columnas de «Cantidades recibidas» y «Cantidades que se adeudan,» solamente se hará uso de la primera, puesto que los pagos se verificarán en una sola partida cada mes.

3a En las nóminas constará no solamente el personal de la oficina, sino tambien la renta y gastos que á cada una señale el presupuesto respectivo,

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