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178-Infantería (sueldos y gastos), partida 11463.

179-Departamento de Caballería (sueldos), partidas 11464 á 11472. 180-Caballería (sueldos y gastos), partida 11473.

181-Departamento del Cuerpo médico-militar, tren de ambulancia y compañía de enfermeros (sueldos y gastos), partidas 11474 á 11496. 182-Hospital de Instruccion y Escuela práctica en México (sueldos y gastos), partidas 11497 á 11506.

183-Hospitales militares (sueldos y gastos), partidas 11507 á 11523. 184-Médicos, cirujanos y veterinarios del Ejército (sueldos y gratificaciones) partidas 11524 á 11532.

185-Sobreestancias militares, partida 11533.

186-Batallon de Inválidos (sueldos y gastos), partidas 11534 á 11582. 187-Mutilados y pensionados (sueldos), partidas 11583 á 11603.

188 Gobierno del Palacio Nacional (sueldos y gastos), partidas 11604 á 11607.

189-Jefes de escolta de los ferrocarriles (sueldos), partidas 11608 á 11611. 190-Escuela de bandas militares (sueldos), partidas 11612 y 11613. 191-Comandancias militares, Mayorías de plaza y fortalezas (sueldos y gastos), partidas 11614 á 11696.

192-Colonias militares (sueldos y gastos), partidas 11697 á 11740. 193-Departamento de Marina (sueldos), partidas 11741 á 11745. 194-Comandancia principal de Marina en el Golfo (sueldos y gastos) partidas 11746 á 11750.

195-Vapores y buques de guerra y resguardos (sueldos y gastos), partidas 11751 á 11814.

196-Arsenales y dique flotante (sueldos y gastos), partidas 11815 á 11850. 197-Escuelas náuticas (sueldos y gastos), partidas 11851 á 11861. 198-Pilotines, guardias marinas y aspirantes á maquinistas (subvenciones

y gastos), partidas 11862 á 11869.

199-Capitanías de puerto en el Golfo (sueldos, gastos y rentas de casa), partidas 11870 á 11933.

200-Comandancia principal de marina en el Pacífico (sueldos y gastos), partidas 11934 á 11938.

201-Capitanías de puerto en el Pacífico (sueldos, gastos y rentas de casa), partidas 11939 á 12000.

202-Consignacion de combustible y gastos de marina, partidas 12001 á

12005.

203-Generales de Division y de Brigada en cuartel, partidas 12006 y 12007.

204-Depósito de Jefes y Oficiales, partidas 12008 á 12015.

205-Músicas del Ejército, partidas 12016 y 12017.

206-Vestuario para el Ejército y marina, partida 12018.

207-Compra y reposicion de armamento y material de guerra y reposicion de mulas y caballos para el Ejército, partidas 12019 y 12020. 208 Gratificaciones á la clase de tropa que se separe legalmente del Ejército, partida 12021.

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209-Gastos extraordinarios de guerra y mantenimiento de presos militares, partidas 12022 y 12023.

Seccion adicional al ramo noveno.

(Art. 2o de la Ley de 12 de Mayo de 1886.)

210-Limpia de fondos, carena de buques y reposicion de efectos de la marina de Guerra, partida 13026.

211-Compra de un buque guarda-costas, partida 13027.

México, Junio 17 de 1886.- El Tesorero General, Francisco Espinosa.

(158.)

Modificacion de las reglas relativas á vales á pagar.

Tesorería general de la Federacion.-Seccion 1-Mesa 1- Circular núm. 1043.-Habiéndose considerado conveniente modificar varias reglas que en circular núm. 920 fecha 18 de Mayo de 1885, se dieron á las oficinas respecto á las órdenes que expide esta Tesorería por el correo ó por vía telegráfica, con el carácter de «Vales á pagar, » recomiendo á vd. muy particularmente la observancia de las que se prescriben en la presente, y deben tener efecto desde este año fiscal.

1a Cada oficina llevará un registro en que dará entrada con su numeracion correlativa por el órden en que los reciba ó le sean presentados á cada uno de los «vales á pagar,» ya sean expedidos por telégrafo ó por la vía ordinaria.

2 En dicho registro se tomará razon del número del vale, fecha en que fué expedido y términos en que debe ser pagado, dejando en el registro una columna de observaciones para anotar en ella las particulares á cada vale, como son: la fecha en que terminó de pagarse, si el pago se hizo ó debe tener efecto por otra oficina, y otras que puedan presentarse.

3a El órden de numeracion con que los vales tengan entrada en la oficina servirá para hacer el pago de aquellos que deban cubrirse en efectivo, con excepcion de los que deban ser pagados con abonos ó en alguna fecha determinada, por expresarlo así el mismo libramiento ó porque se determine por alguna órden posterior.

4 Los vales que deban ser admitidos en pago de derechos, se amortizarán en los términos que ellos expresen y á medida que los interesados causen tales derechos.

5 Al ser presentados á las oficinas los vales que se expidan por correo, éstas harán en ellos la anotacion correspondiente del número de entrada, fecha de la presentacion y folio del registro en que se tomó razon.

6a Si el vale fuere expedido por telégrafo, la oficina que lo reciba dará una copia autorizada de él á los interesados, haciendo en dicha copia la anotacion del número de entrada y folio del registro en que se tomó razon. 7a Al hacerse algun abono por cuenta de los vales, la oficina hará en ellos la anotacion de la cantidad abonada; en concepto de que si por falta de tales notas llegare á hacerse un doble pago por otra oficina que deba seguir cubriendo el libramiento, será responsabilidad que se hará efectiva al Jefe de la oficina que tuvo la omision.

8a La anotacion de los abonos antes referidos se hará, ya sea en el vale expedido por la Tesorería ó en la copia que expidan las oficinas de los que reciban por telégrafo, devolviendo tales documentos á los interesados. pues solo se recogerán cuando sean pagados en su totalidad.

9a Para comprobar cada abono que hagan las oficinas, éstas pedirán un recibo por cuenta del importe del vale en el cual se expresará el número de éste, su fecha y la persona á favor de quien fué expedido, excepto cuando el pago sea por saldo ó por el total importe del vale, en cuyo caso se recogerá éste y en él se pondrá el correspondiente recibo.

10 Siempre que las oficinas paguen algun vale ó hagan algun abono por cuenta de él, tendrán cuidado de hacer que en el recibo que se otorgue se pongan las estampillas correspondientes, conforme al inciso G de la fraccion 82 del artículo 4o de la ley de 15 de Setiembre de 1880, excepto en los casos siguientes:

Cuando en el mismo vale se exprese que está exento del timbre. Cuando el libramiento sea hecho á favor ó por cuenta del Banco Nacional de México.

11a Al terminar cada mes, á contar desde el presente Julio, las oficinas remitirán el dia 19 del mes siguiente una noticia de los pagos que en el mes hayan hecho por cuenta de los vales. Dichas noticias comprenderán el número del vale, la persona á favor de quien se libró, la fecha en que fué expedido, la persona á quien se hizo el pago y la cantidad total pagada en el mes por cuenta de cada vale. Siendo de advertir que como tales noticias están destinadas á sustituir los avisos que en cada pago daban las oficinas por el correo ó por la vía telegráfica, es de suma importancia que las remitan con la debida oportunidad y que sean del todo exactas. Libertad en la Constitucion. México, Julio 8 de 1886.-Francisco Es

pinosa.

(159.)

Están exceptuados del pago de la contribucion sobre sueldos los individuos que defendieron la plaza de Puebla

cuando fué sitiada por el ejército frances el año de 1863.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3-Mesa 5a-Hoy digo á la Secretaría de Guerra y Marina, lo siguiente:

« Dí cuenta al Presidente de la República con el oficio de esa Secretaría número 49,816, de 18 de Junio próximo pasado, en el que, despues de insertar el dictámen del Asesor de la misma Secretaría, relativo á la aplicacion que debiera darse al art. 5o de la ley de 7 de Mayo de 1863, que exceptuó del pago de cualquiera contribucion directa personal por toda la vida á los que se encontraron en la plaza de Puebla, sitiada por el Ejército frances, los dias 24 y 25 de Abril del año referido, termina sujetando á la resolucion de esta Secretaría la declaracion de si, por la mencionada ley, deben considerarse exceptuados del pago de la contribucion sobre sueldos que establece la de ingresos vigente, los individuos que se hallan en el caso previsto por el art. 5o de la misma; y el expresado Presidente. de la República, impuesto del dictámen del Asesor de esa Secretaría, y tomando en consideracion los fundamentos en que se apoya el informe rendido por la Seccion 3a de esta de mi cargo, ha tenido á bien declarar: que las personas comprendidas en el art. 5o de la ley de 7 de Mayo de 1863, están exceptuadas del pago de la contribucion sobre sueldos decretada en el presupuesto de ingresos para el presente año fiscal, pero bajo la condicion, de que cada interesado justifique ante la Tesorería general, el derecho que tenga al goce de esa excepcion, con las constancias oficiales que obren en esa Secretaría de Guerra ó en la misma Tesorería general, y que acrediten que efectivamente se encontraron dentro de la plaza de Puebla el 24 y 25 de Abril de 1863, defendiendo la ciudad con las armas, ó prestando algun servicio al Ejército.-Tengo la honra de decirlo á vd. para su conocimiento y como resultado de su oficio relativo, en concepto de que ya se hace la comunicacion correspondiente á la Tesorería general de la Federacion, para los efectos que son consiguientes. >>

Y lo trascribo á vd. para su conocimiento y efectos á que haya lugar. Libertad en la Constitucion. México, Julio 9 de 1886.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.-Al Tesorero General de la Federacion.-Presente.

(160.)

Amortizacion de certificados de construccion de ferrocarriles.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. -Seccion 6-Circular núm. 14.-En uso de la facultad que al Ejecutivo de la Union le concede la ley de 12 de Diciembre de 1885, para reformar los contratos celebrados con las Compañías de ferrocarriles, de acuerdo con ellas, y en la parte que á esta Secretaría corresponde; el Presidente de la República ha tenido á bien disponer, que la amortizacion de los «Certificados de construccion de ferrocarriles,» se verifique desde el 1o del corriente y hasta nueva órden, en las siguientes proporciones: Para el ferrocarril « Central» setenta y cinco centavos ($0 75 cs.) por cada cien pesos de la masa total de los derechos de importacion que se causen en las aduanas marítimas y fronterizas de la República, en vez del ocho por ciento ciento que fijaba el contrato respectivo: al de «Sullivan, » cincuenta y seis un cuarto centavos ($0,5625) por cada cien pesos de los mismos derechos, en vez del seis por ciento de su contrato, y al de Veracruz igual designacion que al de «Sullivan,» y en los propios términos, en lugar del seis por ciento que le estaba señalado.

Lo que digo á vd. para su cumplimiento.

Libertad en la Constitucion. México, Julio 10 de 1886.-P. L. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.-Al Administrador de la aduana.............

(161.)

Informe del administrador general del timbre sobre venta de estampillas.

Administracion General de la Renta del Timbre.-El Principal de esta Renta en el Distrito Federal, con fecha 9 del que cursa, me dice:-<En un suelto de gacetilla del periódico denominado «El Tiempo» correspondiente al dia 8 del actual se asegura que en el expendio anexo á esta Administracion principal se niega la venta de estampillas, remitiéndose á los compradores al que está situado frente al Palacio de Justicia en la calle de Cordobanes; así como que se obliga al comprador á recibir las estampillas de la renta interior de medio y un cuarto de centavo de la emision pasada y no se admite su cambio.

Como lo aseverado en primer término sea hasta absurdo porque ningun objeto tendria negar la venta en dicho expendio, el cual está abierto

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