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Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 1-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que en ejercicio de la facultad concedida al Ejecutivo de la Union por la fraccion V, art. 11, seccion II, capítulo primero de la Ordenanza general de Aduanas marítimas y fronterizas, de 24 de Enero del año próximo pasado, y habiendo procedido diversas aduanas á la cuotizacion por analogía de varios efectos no clasificados en la nomenclatura de la tarifa y vocabulario de la propia Ordenanza, conforme á las reglas establecidas en la seccion II del capítulo cuarto de la misma ley, he tenido á bien decretar lo siguiente:

« Artículo único.-Se aumenta el vocabulario anexo á la Ordenanza general de Aduanas con las siguientes asimilaciones, que serán cuota fija.

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Asbesto con fieltro de lana, algodon y carton......"

652

B.

Bandas de punto de media de algodon, con flecos

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godon y seda....

Cintas ó galones de algodon y lana, con trama de al

Colchas de algodon capitonadas.

Coronas mortuorias de flores naturales.

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Cortinas de cáñamo, algodon y lana, con adornos de

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Flores artificiales de seda, algodon y metal ordinario.

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Galon de metal plateado, hasta de 15 centímetros..

Ginger Ale en botellas.

Grenetina...

H.

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Porta-plaids de lienzo, correas de cuero y hebillas

de fierro....

R.

220

275

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345

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116

34

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Resortes de seda, algodon y hule, con boton y anillo de metal comun...

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S.

Sacos ordinarios hechos, con varillas de madera...
Salitre chileno ó del Perú....

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<<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido

cumplimiento.

«Dado en el Palacio Nacional de México, á primero de Marzo de mil ochocientos ochenta y seis. -Porfirio Diaz.-Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublan. >>

Y lo comunico á vd. para sus efectos.
México, Marzo 1o de 1886.-Dublan.

(40.)

Establecimiento de una Seccion de Gendarmería Fiscal en la estacion de San Isidro del Ferrocarril Central.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 12-De conformidad con lo que propone vd. en oficio de 24 de Febrero próximo pasado, se le autoriza para establecer en la estacion de San Isidro, del Ferrocarril Central, una Seccion mínima de la Gendarmería Fiscal, compuesta de un empleado de categoría y dos celadores, para solo el efecto de revisar la carga que proceda de la primera zona de dicha Gendarmería y hacer á la vez el servicio de vigilancia; en concepto de que ya se manda publicar esta disposicion para conocimiento del comercio.

Libertad en la Constitucion. México, Marzo 3 de 1886.-P. O. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.- Al Comandante en jefe de la Gendarmería Fiscal.-Presente.

(41.)

Timbres que deben usarse en las patentes de los rematadores que venden
al mejor postor.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3- Mesa 3a—Como resultado del oficio de vd. núm. 583, fecha 10 de Febrero próximo pasado, en que trascribe el que le dirigió el Principal de la Renta en Campeche, relativo á la cuota que causa la patente que conforme al título 7o, capítulo 1o del libro primero del Código de Comercio, debe extender la autoridad política á los rematadores que venden al mejor postor los objetos que para ese fin se les encomiendan, esta Secretaría ha tenido á bien resolver, de conformidad con la opinion de esa General, que no considerando la ley el caso que se consulta, deben timbrarse las patentes de que se trata, siguiendo la analogía que tienen con los corredores de

segunda clase, atendiendo á la cantidad de la fianza que se les exige, con la cuota que á dichos corredores señala la fraccion 90, letra A, de la tarifa del art. 4o de la ley de 15 de Setiembre de 1880.

Dígolo á vd. en respuesta á su oficio indicado.

Libertad en la Constitucion. México, Marzo 4 de 1886.-P. O. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.-Al Administrador general del Timbre.-Presente.

(42.)

Certificados que deben expedirse á los poseedores de títulos de fondos consolidados, por los réditos é intereses de dichos títulos que no deban convertirse.

Direccion de la Deuda Pública. -Seccion primera. - Al presentarse á esta Direccion diversos títulos al portador, de los fondos consolidados anteriormente, para su registro, liquidacion y conversion, conforme á los preceptos de las leyes de 22 de Junio de 1885, solicitan los interesados que se les expida alguna constancia de los réditos é intereses de sus respectivos títulos ó bonos, que segun las mismas leyes no deberán convertirse y serán objeto de un arreglo especial con los acreedores.

Esta Direccion considera justa la pretension de los acreedores, y fundándose en tal opinion, se permite proponer á esa Secretaría de Estado de su muy digno cargo, la expedicion en cada caso de un certificado desprendido de un libro talonario, segun el adjunto modelo, que servirá á la vez de constancia á los acreedores y de registro de certificados á esta Direccion.

Dichos certificados no se expedirán sino en el momento de hacerse la conversion Ꭹ entrega de los nuevos bonos.

Libertad en la Constitucion. México, Marzo 4 de 1886.-B. Gómez Farías. Al Secretario de Hacienda.-Presente.

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