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Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 6-Dada cuenta al Presidente de la República con la comunicacion de vd. núm. 16, fecha 4 del actual, en que acompaña para su aprobacion un modelo de los certificados que son de expedirse á los tenedores de bonos de la Deuda Pública que se presenten para su registro, liquidacion y conversion, y cuyos réditos no deberán convertirse, sino que serán objeto de un arreglo especial con los acreedores, el mismo Supremo Magistrado se ha servido aprobar la expedicion de dichos certificados talonarios, con el objeto que se propone.

Libertad en la Constitucion. México, Marzo 5 de 1886.-P. O. D. S., El Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.- Al Director de la Deuda Pública.-Presente.

Direccion de la Deuda Pública.-Se ha recibido en esta Direccion la superior comunicacion de esa Secretaría de Estado, fecha 5 del corriente, núm. 1,423, de la Seccion 6a, en la cual se sirve vd. manifestarme la aprobacion del Supremo Magistrado del modelo que tuve la honra de remitirle, para la expedicion de certificados por réditos de los títulos que los tengan y sean admitidos á la conversion, con arreglo á las leyes de 22 de Junio de 1885.

Siendo estos certificados títulos de crédito á cargo de la Nacion, aun cuando por ahora queden en la clase de diferidos, juzga esta Direccion que tales documentos necesitan ser impresos con algunos requisitos que ofrez

can mayor seguridad y menor riesgo para su falsificacion, y con tal fin se permite proponer á esa Secretaría de Estado se sirva librar sus superiores órdenes para que sean impresos en las oficinas del Timbre, en el limitado número que proponga esta Direccion y con las contraseñas que se estimen del caso.

Libertad en la Constitucion. México, Marzo 6 de 1886.-B. Gómez Farías. - Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. Presente.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 6-El Presidente de la República se ha servido acordar de conformidad con lo que propone vd. en su comunicacion relativa núm. 17, fecha 6 del actual, sobre que en la oficina impresora del Timbre se impriman los certificados por réditos de títulos admitidos en la conversion, esperando esta Secretaría que la Direccion proponga el número de los que deben expedirse y las contraseñas secretas que se estimen necesarias, para librar la órden que corresponde.

Libertad en la Constitucion. México, Marzo 8 de 1886.-P. O. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.—Al Director de la Deuda Públi-Presente.

ca.

(43.)

Remision de libros á las pagadurías.

Tesorería general de la Federacion.-Seccion 3-Mesa 1-Circular núm. 1,014.-Por el correo ordinario recibirá vd. cuatro libros que esta oficina le remite para que en el presente año fiscal lleve las cuentas de Saldos en liquidacion y Alcances de presupuesto á que se refieren las instrucciones y formularios expedidos con fecha 29 de Junio anterior; advirtiéndole que los de doscientas fojas están destinados para los Saldos en liquidacion, y los de cien para Alcances de presupuesto, que deben quedar abiertos inmedia tamente, de conformidad con lo prevenido en los expresados formularios, y de cuyos libros me acusará el recibo correspondiente.

Libertad en la Constitucion. México, Marzo 5 de 1886.— Francisco Espinosa.-Al pagador de. . . . .

(44.)

Las carta-cuentas que expiden las casas de moneda causan el impuesto
del Timbre.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3- Mesa 3a-Dada cuenta al Presidente de la República con el oficio de esa Administracion general, en que inserta el que le dirigió el visitador Cárlos Ramirez, consultando si las carta-cuentas que expiden las casas de moneda á los introductores de plata y oro en ellas para su acuñacion, deben llevar la correspondiente estampilla, conforme á la fraccion 21 del art. 4o de la ley de 15 de Setiembre de 1880, y con la opinion emitida por la misma general sobre la diversa fraccion que en su concepto es aplicable al caso, el mismo Supremo Magistrado, despues de haber llamado á la vista los antecedentes, y con presencia del informe rendido por la Seccion respectiva, ha tenido á bien acordar se diga á vd. en contestacion, que el referido documento es una verdadera carta-cuenta, nombre con que se conocen los recibos que las casas de moneda expiden á los introductores, determinando el peso y clase de los metales que entregan, su ley y lo que importan en dinero: que como tal carta-cuenta está comprendida en la citada fraccion 21 del art. 4o de la ley de 15 de Setiembre de 1880; y que el punto relativo á si las casas de moneda gozan excepcion por sus contratos de timbrar sus documentos, está resuelto por esta Secretaría en acuerdo de 14 de Junio de 1872, en el que con motivo de una denuncia se dijo que no debia exigírseles multa alguna por no haber expedido su carta-cuenta con el sello correspondiente, sin perjuicio de sujetarse á lo dispuesto por la ley en lo sucesivo.

El Presidente, sin embargo, ordena que por esta vez no se imponga multa alguna al actual director de la Casa de Moneda de Zacatecas; pero que se le haga entender la obligacion en que está de timbrar sus carta-cuentas en lo sucesivo, so pena de incurrir en la que establece la ley.

Dígolo á vd. para su conocimiento y como resultado de su citado oficio relativo.

Libertad en la Constitucion. México, Marzo 8 de 1886.-P. O. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.—Al Administrador general del Timbre.-Presente.

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(45.)

La venta de mercancías se presume, para los efectos de la ley de 29 de Enero, por el simple hecho de que salgan aquellas de los almacenes, salvo prueba en contrario.

so que

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3a- Mesa 3-Dí cuenta al Presidente de la República con el ocurvdes. se sirvieron dirigir á esta Secretaría en 9 de Febrero próximo pasado, en que solicitan se declare improcedente la multa que el Administrador principal del Timbre les impuso por no haber presentado las estampillas correspondientes á diversas operaciones que han practicado sobre algodones y otras mercancías remitidas á Veracruz, alegando que ellas no han sido de compra-venta, sino solo de consignacion; razon por la cual no pueden estar sujetas al pago del impuesto de la renta interior; y despues de examinados los fundamentos en que se apoya esa solicitud y de oir la opinion emitida, tanto por la Administracion general del Timbre, como por la Seccion respectiva de esta Secretaría, el mismo Supremo Magistrado, teniendo presente que el art. 31 de la ley de 29 de Enero del año anterior establece como regla general, que la venta de mercancías se presume por el simple hecho de salir éstas de los almacenes, tiendas, etc., y, como excepcion, el que se dé prueba en contrario, se ha servido resolver que la multa ha sido bien impuesta y deberá hacerse efectiva, salvo el caso de que vdes. comprueben suficientemente que los efectos sobre que han tenido lugar las expresadas operaciones no han sido objeto de compra-venta, sino de simple consignacion como lo aseguran.

Dígolo á vdes. para su conocimiento y como resultado de su citado ocurso relativo; en concepto de que ya se comunica esta resolucion á la Administracion general de la Renta para sus efectos.

Libertad en la Constitucion. México, Marzo 8 de 1886.-P. O. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.-A los Sres. José García y Prudencio Cué y Escandon.-Cosamaloapam.

(46.)

No deben llevar estampillas los certificados de entero que expidan las aduanas.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3a- Mesa 3a—A virtud de ocurso de los Sres. J. V. Sandoval é hijos, de ese lugar, esta Secretaría ha tenido á bien determinar se ordene á vd. que no exija estampillas á los certificados de entero que expida esa

oficina, para cambiarlos por las estampillas especiales de aduanas que previene el art. 378 de la Ordenanza, pues teniendo dichos certificados el carácter de recados de oficina, no deben causar el impuesto del Timbre, una vez que les comprende la exencion que establece el inciso B de la fraccion 82 de la tarifa que contiene el art. 4o de la ley de 15 de Setiembre de 1880. Lo que comunico á vd. para su cumplimiento.

Libertad en la Constitucion. México, Marzo 8 de 1886.-P. O. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.-Al Administrador de la aduana fronteriza de Nogales, Estado de Sonora.

(47.)

Reglas para los descuentos de sueldos establecidos por la ley de
22 de Junio de 1885.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3-Mesa 3-Impuesto del oficio de esa Administracion general, en que consulta la inteligencia que debe darse á la fraccion C, regla primera de la suprema disposicion dictada por esta Secretaría sobre descuento á sueldos y asignaciones de empleados y funcionarios de la Federacion, motivando la consulta la duda ocurrida á uno de los visitadores de la renta, sobre si el descuento á las asignaciones solo debia verificarse en las que excedieran de mil pesos, debo decir á vd. en contestacion, que la mente de la referida disposicion no fué la que el visitador supone, sino la de que el descuento fuera igual para todos los empleados, en proporcion á las cantidades que por sueldos ó asignaciones percibieran, pues no habria razon justificada para hacer excepciones, que pecarian contra los principios de equidad y de justicia que sirven de norma á la administracion en todos sus actos.

Pero como no sea este el único caso de duda que ha ocurrido sobre la aplicacion de la disposicion de 22 de Junio, y se encuentren pendientes de resolucion otros que por diversos motivos se han presentado á esta Secretaría, el Presidente de la República ha tenido á bien acordar que, por vía de aclaracion, se dicten las siguientes reglas, que con más precision marcan los procedimientos que deben seguir las oficinas en el punto de que se trata:

1a Los descuentos de sueldos á los empleados y funcionarios de la Federacion, mientras otra cosa no se disponga, continuarán haciéndose en la forma prescrita en la disposicion suprema de 22 de Junio del año próximo pasado.

2a Las asignaciones que además del sueldo disfrutan los servidores del Gobierno por viáticos ó remuneracion de otros servicios que presten y de

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