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(2.)

Comisiones que pueden encargar á los pagadores las Jefaturas de Hacienda.

Tesorería general de la Federacion.-Seccion 3-Mesa 1-Circular núm. 998.- Teniendo en consideracion esta Tesorería general que no obstante haber variado de una manera sensible las facultades y obligaciones que tenian los Pagadores del Ejército durante la existencia del Cuerpo de Administracion Militar, siguen las Jefaturas de Hacienda en los Estados dándoles comisiones tan variadas respecto á las que en rigor pueden desempeñar, que convierten sus oficinas en Pagadurías generales y hasta en pequeñas Jefaturas, pues se ha dado el caso de que se llame á un Pagador para ministrar por su conducto pagas de marcha á oficiales que se hallan de tránsito, para pagar soldados cumplidos y hasta para ministrar sus haberes á un procesado; y teniendo además la experiencia de que este procedimiento es nocivo para la marcha regular de la administracion, pues en fin de cada año fiscal hay necesidad de cargar á la responsabilidad de dichos empleados casi el total de lo que importan las citadas comisiones, con perjuicio de su buen nombre y reputacion, y que esto proviene de la índole de la Cuenta que giran, la cual no les permite considerar en sus libros otros documentos que aquellos que pertenecen al Cuerpo en que sirven: que esto origina trastornos en la Cuenta general de esta Tesorería, porque quedan sin aplicacion grandes cantidades que debian gravar directamente los ramos de presupuesto y minorar, en consecuencia, el saldo que pasa á Deuda pública, y siendo de todo punto indispensable para evitar el mal de que se trata, que las órdenes de pago sean cumplidas directamente por la oficina á quien van dirigidas sin hacer intervenir á Pagador ninguno, se previene á todas las Jefaturas de Hacienda que desde la fecha de la presente circular, solo comisionen á los Pagadores de los Cuerpos, para verificar pagos á partidos cuando carezcan de habilitado nombrado conforme á las prevenciones de la Ordenanza General del Ejército, pues en el caso de que éstos tengan dicho requisito, recibirán directamente los haberes de las oficinas de Hacienda respectivas, teniendo entendido las citadas Jefaturas, que los documentos que formen la cuenta de dichos habilitados, deben remitirse al Pagador del Cuerpo de que dependan, por conducto de la Jefatura que se entienda con el pago de la matriz, de conformidad con lo prevenido en la 1a y 2 de las prevenciones generales que se dieron por esta oficina en el formulario de contabilidad para los Pagadores del Ejército, mandado observar por circular número 927 bis, de 29 de Junio de 1885; en concepto, de que se remite un tanto de la presente circular á todos los Pagadores, con el fin de que no admitan otras comisiones que las que quedan detalladas. - Libertad en la Constitucion. México, Enero 8 de 1886.-P. E. T. G., J. F. Cortés.

(3.)

Títulos de terrenos baldíos. Timbres que deben llevar de la Renta interior.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Seccion 3-Mesa 3a-Se ha recibido en esta Secretaría el atento oficio de vd. fecha 28 de Diciembre próximo pasado, en el que inserta el del Juzgado de Distrito de Sonora en que propone la duda que le ha ocurrido, sobre quién debe exigir el pago de las estampillas y quién debe hacerlo, tratándose de terrenos baldíos, á consecuencia de la pregunta que le hizo la Jefatura de Hacienda, de si al expedir sus títulos á los interesados éstos fijaban los timbres respectivos, concluye pidiendo se le manifieste lo que sobre el particular se debe resolver, y expresando que esa Secretaría ha considerado que los títulos quedan legalizados con los timbres que señala el art. 4o, fraccion 42, letra B de la ley de 15 de Setiembre de 1880.

Impuesto del citado oficio y habiendo tomado acuerdo del Sr. Presidente, tengo la honra de decir á vd. en contestacion: que la duda propuesta por el Juzgado de Distrito sobre quién es el que debe exigir el pago de las estampillas y quién debe hacerlo, está resuelta en la determinacion de esta Secretaría, comunicada á la del digno cargo de vd. en 4 de Diciembre próximo pasado.

En aquella fecha, á consulta de la Jefatura de Hacienda de Sonora, sobre si el impuesto de la Renta interior del Timbre en la adjudicacion de terrenos baldíos debia exigirse por el Juzgado al expedir el título, ó por la Jefatura al hacerse el pago, en qué documento debian fijarse las estampillas, y si el impuesto se causaba por todo el valor del terreno, ó solo sobre la parte que en efectivo enteraban los adjudicatarios, se declaró que los diversos puntos consultados estaban ya resueltos por la circular de esa Secretaría fecha 25 de Agosto de 1878, en la que quedó prevenido que cuando la Seccion de Baldíos de la propia Secretaría expidiera títulos de adjudicacion de interesados ausentes, se dirigiera á la Tesorería general, para que ésta, con cargo á la Jefatura de Hacienda respectiva, ministrara á la Seccion los timbres correspondientes; y que igualmente se dijo á los Juzgados de Distrito y Jefaturas de Hacienda, que cuando con arreglo al art. 18 de la ley de Baldíos, remitieran á la Secretaría de Fomento el testimonio de los expedientes de la materia, cuidaran de que viniera acompañado de la liquidacion del precio del terreno, haciéndose además constar que el interesado habia pagado el importe de los timbres en dicha Jefatura, aun cuando no hubiera satisfecho aquel para que la Secretaría de Fomento pudiera expedir el título sin inconveniente en caso de aprobarse la adjudicacion, á reserva de que si se desaprobaba, se devolviera el valor de dichos timbres á los interesados.

En la mencionada determinacion de 4 de Diciembre se decia tambien, que respecto de las estampillas de la Renta interior del Timbre debia obrarse, en cuanto á su exhibicion y aplicacion, en los mismos términos que se hacia con las de documentos y libros, esto es, ministrándose por los interesados y fijándose en los títulos por esa Secretaría; y que respecto del pago del impuesto debia hacerse sobre todo el valor del terreno, con arreglo á ta rifa, recibiéndolo las Jefaturas de Hacienda en su caso como se ha indicado. Supuesta la existencia de las citadas resoluciones, en el sentido de ellas puede contestarse al Juzgado de Distrito su consulta.

Al tener el honor de manifestarlo á vd. contestando su oficio relativo, me permitiré añadir con referencia á la opinion que se sirve emitir sobre legalizacion de títulos, que no puede considerarse ésta perfeccionada con solo la aplicacion de las estampillas que previene la ley de 15 de Setiembre de 1880, porque habiéndose declarado por esta Secretaría, en uso de sus facultades y con el carácter de interpretacion auténtica de ley, que la adjudicacion de terrenos baldíos causa la Renta interior del Timbre, conforme á la fraccion II del art. 1o de la ley de 29 de Enero del año próximo anterior, el título que careciera de los timbres de dicha renta no podria considerarse legalizado y estaria incurso en las penas que la propia ley impone. -Reitero á vd. con este motivo las protestas de mi consideracion.-Libertad en la Constitucion. México, Enero 12 de 1886.-P. O. del S., El Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.-Al Secretario de Fomento.-Pre

sente.

(4.)

Ajustes á remate de los cuerpos del Ejército.

Tesorería general de la Federacion.-Seccion 3-Mesa 1-Circular núm. 999.-La Secretaría de Guerra y Marina, con fecha 24 de Diciembre último, y bajo el núm. 76, ha circulado lo siguiente:- «La Tesorería general de la Federacion, con fecha 11 del presente mes, dice á esta Secretaría lo que sigue: «Habiéndose suscitado algunas dificultades para la práctica de lo prevenido en la circular núm. 73, fecha 3 de Noviembre último, y á fin de que se pueda lograr el objeto con que esa disposicion se dictó, y fué que con solo la lista de revista quedara ajustado á remate por el mes un cuerpo ó corporacion del ejército, tengo la honra de proponer á vd., si esa superioridad se sirve aprobarlo, que se prevenga como aclaracion á dicha circular, que en el cuerpo de la lista no se considere cantidad alguna á los individuos de alta, puesto que el vencimiento que les corresponde por el

mes se les considera en los aumentos por alta, teniendo presente que esa lista de revista, fechada el dia último del mes, debe tener exacto en sus operaciones el ajuste del cuerpo á que se refiera, sin confundir en él cantidades que deban vencerse, sino únicamente las ya vencidas.»-Y siendo de la aprobacion de la misma Secretaría lo propuesto por la Tesorería, lo comunico á vd. para su conocimiento y cumplimiento, en la inteligencia que cuando hubiere altas por ascensos en el mismo batallon, regimiento ó cuerpo, el haber de los interesados se considerará en el cuerpo de lista segun el empleo anterior, y el abono de la diferencia de haber por el nuevo empleo se hará por medio de aumento por altas. >>

Lo que traslado á vd., á fin de que desde la próxima revista, en las listas fechadas el dia último del mes, no se consideren los haberes del siguiente, sino los vencidos en el de la fecha, teniendo presente que las bajas no deben causar descuento en el ajuste, sino aumento por los dias corridos del primero al de la víspera en que hayan ocurrido, conforme al Reglamento respectivo.

Libertad y Constitucion. México, Enero 16 de 1886.-P. E. T. G.-José F. Cortés.—Al. . . . . .

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(5.)

Circular de la Tesorería general sobre remision de ajustes mensuales.

Tesorería general de la Federacion.-Seccion 2a-Mesa 6a-Circular núm. 1000.—Esta oficina está en espera de los ajustes mensuales que se pidieron á esa de su cargo con la circular núm. 929, de 11 de Mayo último, los cuales no se han recibido con la regularidad y oportunidad que demanda operacion tan delicada, cual es abrir el legítimo crédito á todos y cada uno de los servidores de la Nacion. En consecuencia, de la eficacia de vd. y celo por el buen nombre de las oficinas rentísticas, espera esta Tesorería general que esa aduana llene, en la parte que no lo haya sido ya, el requisito de que se trata, sirviéndose avisarme de quedar enterado.

Libertad y Constitucion. México, Enero 22 de 1886.-P. E. T. G.-José F. Cortés.-Al Administrador de la Aduana de... . .

(6.)

Pago de asignaciones á los inspectores de zonas telegráficas.

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Tesorería general de la Federacion.-Seccion 2-Mesa 5-Circular núm. 1001.-En oficio núm. 12,203, de 6 del actual, me dice el Secretario de Hacienda lo que sigue:-«En oficio de ayer me dice el Secretario de Fomento lo que sigue:-«El Presidente de la República ha tenido á bien acordar se sirva vd. librar sus órdenes, para que las Jefaturas del ramo y Aduanas á quienes está consignado el pago de las asignaciones á los inspectores de zonas telegráficas, no hagan aplicacion del referido pago al mes en que lo verifiquen, sino al que corresponda y hayan dejado de cubrir.He de merecer á vd. se sirva estimar la importancia que demanda la violenta reparacion de las líneas telegráficas y atender de toda preferencia al pago de las asignaciones, para aprovechar la presente estacion, pues como ya he tenido la honra de manifestar á vd. otra vez, más tarde las dificultades serán mayores y el gasto que tenga que erogarse será el doble de lo que pudiera importar hoy.-La falta de regularidad en el pago citado se está resintiendo ya, y causando graves perjuicios en el servicio telegráfico, y al mismo tiempo se está pasando la época propicia para hacer las reparaciones.»-Trasládolo á vd. para los efectos correspondientes. >>

Y lo traslado á vd. para sus efectos, en la parte que le corresponda. Libertad en la Constitucion. México, Enero 22 de 1886.-P. E. T. G.José F. Cortés.

(7.)

Las nóminas de pago de gratificacion de las músicas del ejército están exentas

de estampillas.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3-Mesa 3a-Como resultado del oficio de vd. núm. 717, girado por su Seccion 3a, Mesa 1a, con fecha 12 del actual, en que consulta si los recibos ó nóminas por medio de los cuales se hace á los músicos de los cuerpos del ejército el pago de la gratificacion de quinientos pesos mensuales que les concede la Ley de Presupuestos vigente, deben contener estampillas, esta Secretaría ha tenido á bien determinar se diga á vd. en respuesta: que, como parece á esa Tesorería, el pago de que se trata está comprendido en la fraccion B del art. 61 de la tarifa que contiene la ley de 15 de Setiembre de 1880; y en consecuencia, los recibos ó nóminas expresados están exceptuados del uso del timbre.

Libertad en la Constitucion. México, Enero 23 de 1886.-P. O. D. S.— J. A. Gamboa.-Al Tesorero general.-Presente.

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