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Resolucion sobre expendio de tabacos labrados con estampillas de emision
fenecida,

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3-Mesa 3-De conformidad con lo solicitado por vd. en su ocurso fecha 14 del actual, esta Secretaría ha tenido á bien resolver: que los tabacos labrados que se tienen al expendio con estampillas de la emision fenecida por doble valor del que la ley vigente exige, pueden continuarse expendiendo sin que los vendedores incurran en pena ninguna.

Libertad en la Constitucion. México, Abril 28 de 1886.-P. O. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.-A los Sres. Villa y hermano.Presentes.

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Uso de libros autorizados para una casa de comercio que cambia de duefio.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3-Mesa 3-Como resultado del oficio de vd. núm. 777, fecha 19 del actual, en que trascribe oficio del Administrador principal del Timbre en el Distrito, consultando si debe exigirse multa al Sr. Hipólito Polak por estar haciendo uso de libros que no fueron autorizados para él, sino para la casa fallida de Coblentz, y que segun el Código de Comercio han debido depositarse en el Registro público, esta Secretaría ha tenido á bien resolver, con fundamento de lo dispuesto en la fraccion LIV, letra C del art. 4° de la ley de 15 de Setiembre de 1880, que en el caso de que se trata no hay infraccion de ley ni mérito para multa.

Lo comunico á vd. en respuesta á su oficio citado.

Libertad en la Constitucion. México, Abril 28 de 1886.-P. O. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa.-Al Administrador general del Timbre.-Presente.

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Que los empleados cuyos sueldos se han disminuido por el Presupuesto de Egresos vigente no necesitan nuevos despachos.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.Seccion 3-Mesa 3-Tengo la honra de decir á vd., en respuesta á sus

dos diversos oficios números 7,712 de su Seccion 1a y 2,014 de su Seccion 6a, ambos de 26 del actual, en que pide resolucion de esta Secretaría sobre si varios empleados que por el Presupuesto de Egresos vigente han tenido una rebaja en el sueldo que antes disfrutaban, están en la obligacion de presentar nuevos despachos para que se les continúen abonando sus sueldos, que pueden esos empleados continuar desempeñando sus respectivas funciones con las patentes que tenian, y que ya se trascribe esta comunicacion á la Tesorería general para su conocimiento y los fines consiguientes.

Libertad en la Constitucion. México, Abril 29 de 1886.-P. O. D. S., el Oficial mayor primero, J. A. Gamboa. — Al Secretario de Fomento. -Pre

sente.

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nteligencia que debe darse á la fraccion XII de la seccion tercera de la Ordenanza de aduanas.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.— Seccion 1-Al márgen dos timbres por valor de cincuenta centavos cada uno, cancelados con un sello que dice: F. J. Muñoz & C-Veracruz, Marzo 24 de 1886.-C. Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público:-F. J. Muñoz &. C, de este comercio, ante vd. como mejor proceda en derecho comparecemos y decimos: Que asignando la fraccion XVI de la Tarifa de la Ordenanza de Aduanas vigente, la cuota de un peso veinte centavos al kilógramo neto de «cortes de vestido en media confeccion, de tela de algodon de todas clases, con ó sin adornos ó bordados de algodon, para señoras y niñas,» hemos importado en dos distintas ocasiones, al abrigo de esa declaracion arancelaria y con observancia de la fraccion XII de las Disposiciones para la aplicacion de la Tarifa, unos «cortes de vestido de tela de algodon con adornos de algodon, para señora.» En ambas ocasiones la importacion ha dado márgen á dificultades con los empleados de esta Aduana marítima y ha sido preciso someter el caso al juicio de sus peritos, cuyas resoluciones en un caso nos han sido adversas y en el otro favorables.

Como nuestro deseo es proceder con acierto y justificacion, sin dar lugar á dificultades con el Fisco, y como la cuota que la fraccion XVI de la Tarifa asigna á los «cortes de vestido de tela de algodon» es cómoda y hace vendible dicha mercancía, por lo cual conviene á nuestros intereses importarla sin peligro de dificultades y al amparo de la ley; á vd. suplicamos se sirva disponer se nos indique cuáles son las condiciones que han de

tener los « cortes de vestido en media confeccion, de tela de algodon de todas clases, con ó sin adornos ó bordados de algodon, para señoras y niñas >> para que sean considerados por las aduanas marítimas como legalmente comprendidos en la fraccion XVI de la Tarifa y cuotizados á un peso veinte centavos el kilógramo neto.

Es gracia que, no teniendo más objeto que amparar al comercio de buena fé facilitándole los medios de cumplir estrictamente con lo que la ley exige, esperamos obtener de su reconocida justificacion.

Protestamos lo necesario.

Veracruz, Marzo 24 de 1886.-F. J. Muñoz & Ca-Una rúbrica.

Al márgen.-Acuerdo: México, Marzo 27 de 1886.-Informen los vistas peritos. Una rúbrica.

Señor Secretario de Hacienda:-Los Sres. F. J. Muñoz & Ca, del comercio de Veracruz, con fecha 24 del presente, dirigen á esta Secretaría un ocurso suplicando: que para evitar las dificultades que se les han presentado con los empleados de la Aduana marítima de aquel puerto, en dos importaciones que han hecho de « cortes de vestidos en media confeccion de tela de algodon con adornos de algodon, » piden se les indique cuáles son las condiciones que deben de tener dichos «cortes » para que sean considerados por las Aduanas marítimas, como legalmente comprendidos en la fraccion XVI de la Tarifa y cuotizados á un peso veinte centavos el kilógra

mo neto.

Los que suscriben, de acuerdo con lo dispuesto al márgen de la referida solicitud, tienen la honra de informar: que las dificultades que se han suscitado en la Aduana de Veracruz, con motivo de las dos importaciones á que se refieren los señores F. J. Muñoz & Ca, provienen, no de la falta de claridad con que está redactada la fraccion XVI sino porque la nota XII de las «Disposiciones para la aplicacion de la Tarifa,» que dice: «Como cortes de vestido en media confeccion, deben ser considerados aquellos que vengan en corte con los adornos hilvanados ó sueltos. Los que tengan algunas de sus partes cosidas, serán considerados como ropa hecha en la cuota respectiva de esta Tarifa,» se presta á interpretaciones que no estuvieron en la mente de los autores de la Ordenanza, puesto que si es un hecho que por el temor de la nota citada, cualquiera importador puede traer declarado como cortes de vestido en media confeccion un determinado número de metros de tela con los adornos sueltos, midiendo 12 á 13 yardas de encaje ó tiras bordadas sin fraccionar, no es menos cierto tambien, que en la conciencia de los importadores está, que lo que la ley re

puta verdaderamente como cortes de vestido en media confeccion con adornos, son aquellos que vienen dispuestos y arreglados de manera que desde luego dan á conocer la configuracion y compostura de los trajes, ha ciéndose por estas mismas circunstancias si no imposible, sí muy perjudicial á los intereses de los importadores, tener que descomponer todos los cortes que se presenten en los despachos para tomar el número de metros cuadrados de la tela que cada uno mida, y desprender los adornos para conocer su peso, á fin de aplicar los derechos conforme á la calidad de cada mercancía. Tal fué la consideracion de los legisladores al tratarse de los cortes de vestido en media confeccion.

Mas para evitar que en lo futuro se susciten nuevas dificultades en los despachos de las Aduanas, al clasificar la mercancía que es orígen de este informe, conveniente será decir á los señores F. J. Muñoz y C, que por vestido de media confeccion se considera aquel que puesto en cartones ó de cualquiera otra manera, esté prendido, hilvanado ó apuntado de tal modo que no sea posible ó al menos que no sea conveniente, por el perjuicio que se le siga al importador, deshacer la figura que traiga y que, por lo mismo, no pueda medirse ó separar las partes dé que se componga, como cintas, encajes, botones, etc., y en tal caso se le aplicará la cuota correspondiente á los vestidos en media confeccion.

Pero si la tela viene de tal manera envuelta que ningun mal resulte de que se sujete al metraje ó al peso, segun los casos, y si el encaje ú otro adorno viene enteramente separado, cada artículo deberá pagar la cuota que tiene asignada en la Tarifa.

Esta es la opinion de los suscritos, salva la más acertada del señor Secretario.

México, Abril 30 de 1886.- Miguel A. Rosas. - Manuel Llano.

Conforme: comuníquese al interesado y dése por circular la resolucion. - Gamboa. Una rúbrica.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. -Seccion 1-Circular número 2.-Para evitar las dudas que pudieran ocurrir en las Aduanas con motivo de la legal interpretacion que debe dársele á la fraccion XII de la Seccion tercera de las «Disposiciones para la aplicacion de la Tarifa,» de la Ordenanza vigente, el C. Presidente de la República se ha servido disponer que por vía de aclaracion se diga á vd., que la ley considera por vestido de media confeccion, aquel que puesto en cartones ó de cualquiera otra manera, esté prendido, hilvanado ó apuntado de tal modo que no sea posible, ó al menos que no sea conveniente, por el

perjuicio que se le siga al importador, deshacer la figura que traiga y que, por lo mismo, no pueda medirse ó separar las partes de que se componga, como cintas, encajes, botones, etc.; y en tal caso se le aplicará la cuota correspondiente á los vestidos de media confeccion.

Pero si la tela viene de tal manera envuelta que ningun mal resulte en en que se sujete al metraje ó al peso, segun los casos, y si el encaje ú otro adorno viene enteramente separado, cada artículo deberá pagar la cuota que tenga asignada en la tarifa.

Lo que comunico á vd. para sus efectos.

Libertad en la Constitucion. México, Abril 30 de 1886.-P. O. D. S., el Oficial mayor 1o, J. A. Gamboa. —Al................

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