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Constitucion Política de Chile

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO la Gran Convencion ha sancionado i decretado la siguiente reforma de la Constitucion Política de Chile promulgada en 1828, que ha jurado el Congreso Nacional, en los términos siguientes:

En el nombre de Dios Todopoderoso Creador i Supremo Lejislador del Universo

La Gran Convencion de Chile, llamada por la lei del 1." de octubre de 1831 a reformar o adicionar la Constitucion Politica de la Nacion, promulgada en 8 de agosto de 1828, despues de haber examinado este Código, i adoptado de sus instituciones las que ha creido convenientes para la prosperidad i buena administracion del Estado, modificando i suprimiendo otras, i añadiendo las que ha juzgado asimismo oportunas para promover tan importante fin, decreta: que quedando sin efecto todas las disposiciones allí contenidas, solo la siguiente es la

CONSTITUCION POLITICA

DE LA

REPUBLICA CHILENA

CAPITULO PRIMERO

De la forma de gobierno

ARTICULO FRIMERO (2.0)

El Gobierno de Chile es popular representativo.

ART. 2.o (3.")

La República de Chile es una e indivisible.

ART. 3.o (4.o)

La soberanía reside esencialmente en la Nacion que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitucion.

(*) La cifra colocada entre paréntesis a la derecha del núme ro de órden de cada artículo, indica la numeracion primitiva de la Constitucion de 1833.

CAPÍTULO II

De la relijion

ART. 4. (5,9)

La relijion de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana; con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra (1).

CAPÍTULO III

De los Chilenos

ART. 5.9 (6.")

Son chilenos:

1.o Los nacidos en el territorio de Chile;

2.o Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;

(1) La lei de 27 de julio de 1865, interpretativa de este artículo, dice así:

«Por cuanto, etc.

Artículo primero.-Se declara que por el art. 5.o de la Constitucion se permite a los que no profesan la relijion. católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.

«Art. 2. Es permitido a los disidentes fundar i sostener cscuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos en las doctrinas de sus relijiones.

<<I por cuanto, éfc.-José JoaqUIN PAREZ.-Federico Errazuriz»

3. Los estranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile i soliciten carta de ciudadanía:

4. Los que obtengan especial gracia de naturalizacion por el Congreso.

ART. 6.o (7.0)

A la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están o no en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al inciso 3.o del artículo anterior. En vista de la declaracion favorable de la Municipalidad respectiva, el Presidente de la República espedirá la correspondiente carta de naturaleza.

ART. 7. (8.)

Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio los chilenos que hubieren cumplido 21 años de edad, que sepan leer i escribir i estén inscritos en los rejistros electorales del departa

mento.

Estos rejistros serán públicos i durarán por el tiempo que determine la lei.

Las inscripciones serán continuas i no se suspenderán sino en el plazo que fije la lei de elecciones,

ART. 8.9 (10)

Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio:

1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente;

2.o Por la condicion de sirviente doméstico;

3. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena affictiva o infamante (1).

ART. 9.0 (11)

Se pierde la ciudadanía:

1.o Por condena a pena aflictiva o infamante;

2.o Por quiebra fraudulenta;

3.o Por naturalizacion en pais estranjero;

4.o Por admitir empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.

Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitacion del Senado.

CAPITULO IV

Derecho público de Chile

ART. 10 (12)

La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República:

1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada;

2.o La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;

3. La igual reparticion de los impuestos i contribuciones a proporcion de los haberes, i la igual reparticion de las demas cargas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra;

4.o La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio,

(1) Las penas infamantes han sido suprimidas por el Código Penal; respecto de las aflictivas, véase el art. 37 del mismo Código.

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