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Dios, para la ejecucion de sus designios; cuya persona era sagrada i ante cuya presencia todos debian temblar." (1).

Al hacer este rápido exámen de la lejislacion de las colonias, con el fin de investigar su influencia social, debo dar empero un testimonio de la imparcialidad de mi juicio, declarando que el tédio que causa esta monstruosa recopilacion, descansa a veces con la lectura de algunas disposiciones que prueban sentimientos piadosos en sus autores. Pero nada mas que sentimientos piadosos, porque en ellas, así como en las demas, no se descubre el tino, la prevision que resulta del análisis filosófico de los hechos, cuyas prendas son los mas sobresalientes caracteres de la sabiduría de un lejislador. Con efecto, se rejistran varias leyes destinadas a regularizar el servicio de los naturales en las mitas, encomiendas i repartimientos a que se les sujetaba, i otras que tasaban sus tributos de manera que no les fuese sobrado gravosa su exaccion. Las hai especialmente destinadas a protejer la libertad de los indios chilenos i a concederles mas privilejios i escenciones que a los de las demas colonias, sin duda con el objeto de atraerlos i de cortar la guerra por medio de estas medidas suaves i protectoras. (2) Hé aquí las leyes que sin duda han fascinado la mente de los defensores de esta lejislacion, si es que hablan de buena fé, i de las cuales han deducido sus argumentos para probar la sabiduría i encomiar la proteccion que la

(1) FUNES, Ensayo de la Historia civil del Paraguai, Buenos Aires i Tucuman.

(2) Véanse las leyes del tit. XVI i algunas del tit. II, lib. VI de Indias.

España dispensaba a sus colonias; pero recordando lo que llevo espuesto sobre el espíritu de este código i acerca del sistema de la metrópoli, ¿qué otra cosa eran estas leyes sino cuando mas la espresion de un buen deseo aislado, o talvez un arbitrio con que sə queria disfrazar las intenciones i opiniones que abrigaba una corte corrompida i retrógrada sobre los desgraciados habitantes del Nuevo Mundo? Como quiera que se piense, esas leyes protectoras eran una escepciou muda i sin efecto, una letra muerta, desde el momento en que su ejecucion, su interpretacion i hasta el derecho de modificarlas estaban en manos de los mandatarios de las colonias.

La metrópoli puso siempre el mas prolijo empeño en nombrar para todos los oficios i empleos de las colonias americanas a individuos nacidos en España, siendo esta la principal cualidad que requeria, aun cuando el candidato careciera de las aptitudes i capacidad profesional que la naturaleza del empleo exijia; de manera que no era estraño ver investido de la majistratura judicial a quien, por sus antecedentes, faltaban aun los primeros rudimentos de la jurisprudencia, i frecuentemente condecorados con altos puestos militares a los que jamas habian empuñado una espada e ignoraban hasta los preliminares de la táctica. Los americanos estaban rigorosamente esclui los de todo cargo público, a no ser los consejiles, que por no tener honores, renta ni atribuciones eran mirados por los peninsulares como gravámenes que solo debian soportar los colonos. Tan ciegamente se observaba esta práctica insultante, que llegaron a borrarse los escrúpulos que la corte podia tener para erijirla en

principio legal, i se avanzó a discutir en pleno consejo de Indias, si bien quedó indecisa, la cuestion de si se escluiria de derecho a los americanos de los empleos públicos, declarándolos incapaces de desempeñar oficios honrosos en las colonias. La historia prueba ademas con millares de hechos que la Epaña fué siempre consecuente a este propósito: de ciento sesenta vireyes que hubo en América, solo cuatro se numeran que no fueron españoles, i entre mas de seiscientos presidentes i capitanes jenerales, solo se contaban catorce en la misma escepcion. (1)

La historia tambien nos patentiza que todos los empleados que la España mandaba a la América se convertian en déspotas verdaderos, que ejercian la mas arbitraria autoridad para procurar su particular beneficio: i este era propiamente un resultado natural de la posicion en que se les colocaba. La prolongada distancia en que estaban las colonias de su metrópoli i las dificultades con que se hacia entonces

(1) GUZMAN, Historia de Chile. (*)

(*) Un curioso estado dado a luz en 1812 por don José Miguel Guridi Alcócer i que reproduce don Manuel Moreno en la Vida de su hermano el doctor don Mariano Moreno (páj. 256) confirma estos datos. Segun aquel, de cincuenta i nueve vireyes que hubo en Méjico, cincuenta i seis fueron europeos i tres americanos. Los vireyes del Perú, Bogotá i Buenos-Aires fueron todos europeos, con escepcion de un americano, que no fué virei sino gobernador de la última colonia. Entre seiscientos dos capitanes jenerales, gobernadores i presidentes que se contaron en Venezuela, Chile, Cuba, etc., solo catorce eran americanos.

De los obispos i oidores puede decirse otro tanto, aunque el esclusivismo no fué tan tirante. De los primeros hubo setecientos dos europeos i doscientos setenta i ocho americanos.-(Nota de la 3 edicion por V. M.)

la comunicacion de ambos continentes, les facilitaba la impunidad de sus crímenes; la doctrina que sancionaba como justo i lejítimo todo acto de atrocidad ejercido sobre los colonos, les servia de suficiente escusa; la vaguedad, latitud i complicacion de la lejislacion de Indias, les facilitaba una autoridad inmensa, absoluta, i siempre un apoyo legal, cuando les era necesario cohonestar un abuso o lejitimar una usurpacion; la necesidad, en fin, que la metrópoli tenia de asentir i deferir en todo a los informes de estos mandatarios, era un recurso brillante a que apelaban para sancionar con la voluntad de la corona cuanto podia convenir a sus miras i a sus intereses. Por esto, cada empleado superior era un rei absoluto i cada uno de los subalternos defendia, si no con la aprobacion, con la tolerancia o el ejemplo de aquellos sus arbitrariedades i dilapidaciones. De aquí los frecuentes choques escandalosos entre ellos mismos, las venganzas ruidosas i el uso de todos los resortes de influjo i de poder a que se acudia para hacer triunfar un capricho o dejar sin castigo algun crímen funesto. De aquí nacia tambien la insuficiencia i nulidad de las leyes mismas: la lei de la América colonial era solo la voluntad de sus mandatarios inmediatos. Si se quiere ver una demostracion palmaria de este hecho incuestionable, véase lo que don Jorje Juan i don Antonio de Ulloa esponen en sus Noticias secretas a la corte de España, sobre el estado miserable i degradante, sobre la corrupcion i dislocacion social espantosa a que habian llegado las colonias por la conducta de sus gobernantes, hácia la mitad del último siglo. En la relacion fiel i circunstanciada que hacen estos sabios

e imparciales observadores, se patentiza que todas las medidas benéficas de la metrópoli fracasaban en el formidable escollo que les oponia la grosera arbitrariedad e insolente despotismo de los gobernantes i empleados coloniales, i esto en todos los ramos de la administracion.

El servicio de la marina de guerra i mercante en los mares de la América meridional no se sujetaba a método ni formalidades, sino que dependia enteramente del capricho e intereses particulares de los que lo hacian, por muchas i buenas que fuesen las medidas que para su arreglo habia espedido la metrópoli. Las plazas de armas se hallaban en un completo abandono, i sus jefes entregados al lucro que podia proporcionarles su posicion. Siendo, como era, absoluta su autoridad, abusaban en la misma proporcion que los demas funcionarios, utilizándose hasta de los situados que recibian para su guarnicion i tiranizando por éste i otros medios a los que tenian la desgracia de vivir bajo su dependencia, como especialmente lo practicaban los gobernadores de la plaza de Valdivia. (1)

El comercio, a pesar de estar sujeto a un perfecto monopolio, cuyas restricciones estaban calculadas para reservarlo esclusivamente a la España, i sin embargo de estar gravado con pesados impuestos en favor del real erario, era realmente un elemento de ganancia para los que estaban encargados de mantener este monopolio i de asegurar sus productos a la real hacienda, i al mismo tiempo un elemento de co

(1) Noticias secretas, cap. VII, tomo I.

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