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a un servicio tan interesante al público i a ellos mismos. En el caso de que algunos fueren remitentes i se negasen a prestarlos, les impondrán la multa de cuatro pesos, siendo persona capaz de lastarla; i no siéndolo, los pondrán en arresto, dando cuenta en ambos casos a la Intendencia.

Art. 15. En las rondas de policía se sujetarán los inspectoras a las órdenes que les comunique la Intendencia; i en el caso de que segun se encuentren algunos delincuentes o transgresores, los remitirán presos a la cárcel pública, pasando al dia siguiente el respectivo parte al gobernador intendente.

Art. 16. En el caso de que algunos alcaldes de barrio se muestren indeferentes en el cumplimiento de sus deberes, los reconvendrá el inspector por primera i segunda vez; i si sin embargo observa en ellos los mismos defectos, los depondrá en el momento proponiendo al Intendente los que deban subrogarles; en la intelijencia que los depuestos quedarán obligados a prestar sus servicios en las rondas i demas ocurrencias como cualesquiera particular, i sujetos a las mismas penas.

Art. 17. Los inspectores llevarán un libro en que se anoten los servicios de los alcaldes de barrio, para que en todo tiempo puedan acreditar auténticamente los méritos que han contraido en obsequio de la Patria: i si alguno de los alcaldes fuese depuesto se anotará igualmente en el libro el motivo de su separacion para los efectos que puedan convenir.

Art. 18. En el caso de promoverse alguna com· petencia entre los alcaldes de barrio, la decidirá el inspector respectivo, como su jefe inmediato.

Art. 19. Deben los inspectores cuidar del cumplimiento de los bandos de buen gobierno i policía i si notaren algunos defectos pertenecientes a estos

ramos en su cuartel respectivo, lo avisarán al juez mayor de alta policía para que dicte las providencias convenientes.

DE LOS ALCALDES DE BARRIO

Art. 1° Los alcaldes de barrio son unos subalternos de los inspectorcs: están sujetos a sus órdenes i jurisdiccion; pero sin embargo, en su barrio deben ser unos centinelas que vijilen sin cesar por el cumplimiento de lo prevenido en los artículos anteriores.

Art. 2.o Usarán de las distinciones que les están concedidas i quedarán exentos de todo servicio para que con facilidad puedan desempeñar sus funciones.

Art. 3.o Podrán los alcaldes de barrio oir demandas verbales hasta la cantidad de doce pesos i hacer ejecutar i cumplir la sentencia que profirieren, a no ser que algunas de las partes apelare, que debe concedérsele su recurso al inspector de su cuartel; con cuya aprobacion, o revocacion se ejecutará sin mas recurso; i en los demas pueblos de fuera se dirijirá la apelacion a los tenientes gobernadores.

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Art. 4. En caso de que para contener algun desórden en su barrio necesitasen ausilio de tropa, ocurrirán por él a su cuartel, en donde se le franqueará, manifestando la credencial de su empleo.

Art. 5. Cuidar de que en su distrito no se compre ni se tome en prenda cosa alguna a todo aquel que fuere hijo de familia, o sirviente de alguna casa, bajo la pena de perder el comprador el importe de la especie, del mismo modo que el que la tomó empeñada. Igualmente cuidarán de que no se compre especie alguna a hombres desconocidos, sin que acrediten ser suya, o tener facultad para venderla, bajo la misma pena para el comprador.

Art. 6. Por último, se recomienda a todos los funcionarios de policía el cumplimiento exacto de lo prevenido en este reglamento.-Santiago, i Julio 28 de 1819.--Pérez.-Alcalde.-Rosas Fontecilla.- Cienfuegos.-José María Villarreal, Secretario.

Santiago, i Setiembre 4 de 1819.-Conformado: imprímase i circúlese.-O'Higgins.-Echeverria.

Reglamento provisorio que deben observar los jueces de comision para la mejor administracion de justicia.

Art. 1.o Siendo los jueces de comision los que tienen que velar por el buen órden i tranquilidad de sus respectivas doctrinas o partidos, deberá recaer la eleccion en personas que sepan leer i escribir, de notoria honradez, aptitud i conocido patriotismo. Su nombramiento se hará por el Gobernador Intendente, cuidando de que los electos residan en el territorio a que se les destine i sus fortunas les dejen lugar para poder cumplir con los deberes de su

ministerio.

Art. 2.° Los jueces de comision dependerán inmediatamente del Gobernador Intendente; a quien propondrán los diputados que creyeren precisos para el desempeño de sus funciones i el buen órden de sus distritos. Los propuestos para diputados deberán tener las cualidades necesarias; i sus títulos se espedirán igualmente por la Intendencia en vista de la propuesta, a no haber algun motivo justo que exija lo contrario: quedando aquéllos facultados para espedir títulos de celadores en los términos que previene el artículo 11 del reglamento

de diputados espedido en 14 de Noviembre del año inmediato i aprobado por el Excmo. Senado en decreto de 9 del presente Julio.

Art. 3. Como los jueces de comision son los jefes inmediatos de sus diputados decidirán las competencias que hubiere entre éstos en negocios del servicio.

Art. 4.° Debiendo dirijirse los empeños i cuidados de los jueces de comision a la felicidad i sociego de sus convecinos, i a la seguridad de sus intereses, cuidarán que los jueces subalternos cumplan exactamente con las obligaciones que les prefija el precitado reglamento que deberá servirles de fundamento i regla, en todo aquello que no se oponga a éste. Si alguno de los diputados no llenase debidamente sus deberes, les reconvendrán amistosamente, manifestándoles los graves perjuicios que se orijinan con su omision; i si a pesar de esto persiste en la misma indolencia, les suspenderá del empleo dando cuenta inmediatamente a la Intendencia con un informe circunstanciado de los motivos que meritaron la disposicion.

Art. 5. El esterminio i destruccion de los hombres viciosos que son la peste de un pueblo, es el medio mas adecuado i eficaz para conseguir la tranquilidad de los hombres honrados: i respecto a que el temor de la pena es el único arbitrio de contener a los delincuentes i que aquélla produce mayores ventajas cuanto mas pública i sensible, se faculta a los jueces de comision para que en los robos i delitos cortos i de poco momento, puedan imponer la pena que estimen conveniente, siempre que no pase de 25 azotes, ni de 8 dias de arresto o prision en el cepo: pero antes de la ejecucion, deberán consultar la sentencia al gobernador intendente con la sumaria respectiva, para su aprobacion o reforma.

Art. 6. Para hacer mas fácil la persecucion de

los viciosos i vagos, formarán los jueces de comision un recenso jeneral de todos los habitantes en sus territorios, con espresion de la naturaleza, edad ejercicio i clase de los individuos; i siempre que al· guno de ellos se mudare de uno a otro lugar deberá dársele por su juez diputado una papeleta que acredite su comportacion i juicio i no adeudar nada al dueño o propietario de la casa en que vivia, sin cuyo requisito, que deberá presentarse al juez diputado donde piensa mudarse, no podrá ningun propietario admitir inquilino alguno en sus casas o posesiones bajo las penas que en tal caso impondrá así al propietario como al inquilino la intendencia, luego que esté cerciorado del hecho respectivo que debe darse, encargándose el cumplimiento de este artículo a la mayor brevedad, i i sin omitir persona alguna de cualesquiera edad i clase.

Art. 7. Ningun vecino podrá admitir en su casa o posesion a persona alguna en clase de alojado, sin dar previo aviso al juez territorial bajo la pena que se acordare en fuerza de las circunstancias i clase del alojado. Así, pues, los jueces de comision cuidarán exactamente de esta resolucion, sin que haya la menor falta, llevando un libro por separado en donde anotarán el dia en que llegaren a su distrito algunas personas que vengan de las provincias de fuera o de otros estados, con espresion de su clase i objeto de su venida, como asimismo el dia en que salieron para otros destinos.

Art. 8. La jurisdiccion i facultades de los jueces de comision, no solo es estensiva a conocer en las causas criminales, sino tambien en los negocios puramente civiles; en su consecuencia podrán oir demandas verbales i conocer en deudas hasta la cantidad de cincuenta pesos, ejecutando las sentencias que pronunciaren, previa la confirmacion del gobierno intendencia, a no ser que alguna de las

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