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rrir a la capital para evitar en todo lo posible, las dudas i pleitos que puedan resultar de las disposiciones testamentarias, por falta de las clausulas i requisitos necesarios por no tener la correspondiente instruccion en materia de tanta gravedad, en que se interesa el bien público i las ánimas de los finados i los que hicieren los actuarán con cinco testigos que sepan suscribir.

Art. 20. Tambien podrán estender poderes jenerales i especiales para entablar pleitos que convengan a los vecinos de sus poblaciones, con la precisa condicion que los han de otorgar en papel del sello 3 i su actuacion será con dos testigos de las circunstancias que se previenen en el antecedente artículo.

Art. 21. Que los instrumentos que otorgasen ante sí, segun se previene en los artículos 19 i 20 de este reglamento, los pasarán con prontitud al eseribano de la Intendencia previniendo a los interesados que cuando necesiten sacar testimonio ocurran allí, pues no le es permitido a los jueces el darlo: que para su resguardo exijirán al mismo escribano un recibo circunstanciado en que esprese la clase del entregado instrumento.

Art. 22. Cuando convenga pasar algun reo de la Cárcel, lo entregarán al Alcaide de órden de su respectivo Juez de Comision, a quien darán cuenta inmediatamente de su delato para que enterado del que fuese, pase con igual prontitud a la Intendencia Jeneral una formal relacion del acusado i sus hechos.

Art. 23. Cuidarán con eficacia que los vecinos de sus jurisdicciones guarden, cumplan i observen debidamente en la parte que les tocase los bandos publicados, haciendo responsables a los que contravinieren o fueren omisos.

Art. 24. Los reos que no merezcan ser pasados a la cárcel por ser leve el delito, los podrán mortifi

car en sus mismos cepos, pero no podrán detenerlos por mas de cuatro dias, i pasando de éstos darán precisamente cuenta del delito con el reo.

Art. 25. El cepo solo es permitido a los Diputados, a los celadores, bajo el seguro que no exijirán carcelaje alguno; pues solo deberán contar por lejítimos derechos aquellos que les señala el Araneel público.

Art. 25. No darán permiso para tener diversiones públicas sean cual se fuesen, sin previo aviso de su inmediato superior, quien las concederá siempre que no estén prohibidas por superiores órdenes, o que de ellas resulten escándalos u otros males judiciales a los pueblos.

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Art. 27. Será otro de sus principales cuidados la buena policía de los caminos públicos i vecinales sin permitir los rompan ni inmunden con los derrames. de las acequias inmediatas o malos pasos de ellas: obligarán a sus vecinos o dueños a que las Timpien i refuercen, no permitirán embaracen el transito de caminos, bien sean de cal i cantó o madera para evitar, que con el transito se inhabiliten las sendas públicas.

Art. 28. Será uno de sus principales i grandes cuidados el velar i celar las ofensas que se cometieren contra Dios, no perdiendo momento para impedirlas en todo caso, teniendo presente la dura obligacion que sobre esto se les impone i en el evento contrario serán reoponsables ante la Divina Majestad i sus jueces.

Art. 29. Tratarán por los medios mas, activos i prudentes de cortar los concubinatos; i eso los que no pudieren conseguirlo, darán parte a sus inmediatos jefes i éste, con el debido conocimiento, se dirijirá prontamente a noticiarlo al párroco de su distrito a quien prestarán siempre sus ausilios sostener sus providencias en tales casos.

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Art. 30. Por último se les encarga la urbanidad que deben guardar con los habitantes de sus jurisdicciones, cuidando mui particularmente de no dar. acojida a los enemigos i contrarios de la causa sagrada de la libertad, advirtiéndoles que el respeto i subordinacion que deben guardar al juez de que depende es como a un inmediato de la Intendencia i al órgano por donde deben recurrir las órdenes que espida aquélla. Santiago i.Setiembre 14 de 1818.--Francisco Borja Fontecilla.-Bernardo Osorio, Secretario.

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Nombramiento de Ministro i Fiscal
de la Cámara de Justicia

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Santiago, i Setiembre 15 de 1819.

Vista la precedente propuesta de la Cámara de Justicia, se nombra por ministro de ella al actual fiscal Dr. don José Gregorio de Argomedo, en la vacante que resultó por muerte de don Fernande Márquez de la Plata. I en atencion a haber sido repuestos a sus empleos los sujetos en quienes han concurrido las virtudes de patriotismo, instruccion i probidad, hallándose en este caso el licenciado don Juan de Dios Vial, del Rio, con la recomendable circunstancia del destierro i padecimientos que sufrió en Lima causados por el enemigo en odio de su acreditado patriotismo; se le repone al empleo de fiscal que sirvió en la primera época de la revolucion, sin necesidad de mas título que una transcripcion ministerial de este decreto. Espídase el que corresponde a favor del Dr. don José María de Argomedo: comuniquése a la Cámara de Justicia i tónese razon.—O'Higgins. Echeverría.

Excmo. Señor:

Con todo el reconocimiento qne exije la jenerosa bondad de V. E., he recibido el supremo decreto en que se digna pasarme del Ministerio fiscal a la Cámara de Justicia. Pero deseando por mi parte no desacreditar en cuanto me sea posible la eleccion de V. E., me atrevo a suplicarle, tenga tambien la dignacion de mandar imprimir en la Gaceta Ministerial, dicho nombramiento con la órden espresa, de que todo ciudadano que se juzgue agraviado por omisiones o mala versacion mia, ocurra a V. E., a esponer sus quejas i reclamar la indemnizacion que debe llenar de confianza el virtuoso mando de V. E.

Dios guarde la importante vida de V. E. muchos años.-Santiago, 16 de Setiembre de 1819. -Excmo. Señor.-José Gregorio Argomedo.Excmo. Señor Supremo Director del Estado de Chile.

Donativo para la espedicion al Perú

Excmo. Señor:

Nacido en un Pais que tiene la gloria de haber sido el primero que hizo escuchar en América el eco sagrado de la libertad, perseguido i arrastrado de calabozo en calabozo por los esfuerzos que practiqué en defenderla i arribado por una felicidad a Chile donde tambien participé de los presidios que preparó la tiranía a los patriotas: yo debo consagrar à la causa de América cuanto soi, no solo porque este es mi deber, sino tambien por los sacrificios con que desde sus principios me hallo empeñado en

ella. Así es que oblo en calidad de donativo la cantidad que V. E. se ha servido señalarme por via de empréstito para ausilio de la espedicion à Lima. I pudiendo todavía contribuir con 50 fanegas de trigo que aun quedan en mi poder, hago tambien cesion de ellas para el mismo efecto. Suplicando por último a V. E., que cuando se verifique la salida de esta espedicion, recuerde que existe en Chile un patriota que desea ardientemente servir con su persona en la gran causa que sostenemos, i que no quedarán satisfechos sus deseos, si V. E. no le permite incorporarse en el ejército para concurrir al ausilio de nuestros hermanos del Perú.

Dios guarde la vida de V. E. muchos años.-Santiago i Setiembre 21 de 1819.-B. L. M. de V. E. su respetuoso súbdito i capellan.-Francisco José del Castillo.-Excmo. Señor Supremo Director.

Santiago, Setiembre 21 de 1819.-Se acepta la jenerosa oferta del benemérito patriota presbítero don Francisco José del Castillo, cura de la Calera. Su loable entusiasmo patriótico es digno de imitacion. Insértese en la Gaceta Ministerial su nota i este decreto.-O'Higgins.-Echeverría.

Escudo de armas de la Patria

En la ciudad de Santiago de Chile, a 23 dias det mes de Setiembre de mil ochocientos diez i nueve años, hallándose el Excmo. Senado en su Sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se tuvo en consideracion la necesidad de colocar las Armas Nacionales sobre las puertas del Palacio de Gobierno que se mandaron aprestar por el Excmo. Señor Supre mo Director; i acordó S. E., que en honor del pais

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