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Presidencia del Senado

Excmo. Señor:

Hoi cabalmente se cumple un año que fué establecido el Senado, 1 habiendo concluido la presidencia el señor vocal don Francisco Antonio Pérez, entré en turno de ella segun lo prevenido en la constitucion provisoria. Tendré la mayor satisfaccion si acierto a desempeñar el cargo; pero crea V. E que contraeré los mayores conatos a todo cuanto se presente a mis alcances; i para intelijencia del público será útil se comunique en la Ministerial.

Dios guarde a V. E. muchos años.--Sala de! Senado, Octubre 22 de 1819.-Juan Agustin Alcalde. -José Maria Villarreal.-Excmo. Supremo Director del Estado.

Santiago, Octubre 23 de 1819.-Comuníquese por la Gaceta Ministerial, acusándose recibo.-O'Higgins.-Echeverría.

Concesion de cartas de ciudadanía

Excmo. Señor:

Se ha suscitado duda acerca de las calidades que deba tener el estranjero para obtener carta de ciudadanía, como verá V. E. en el adjunto recurso del procurador jeneral de ciudad; i en su vista ha acordado el Senado se cumpla puntualmente el reglaimento sancionado el año de 1813, i publicado en el

Monitor Araucano número 15, haciendo en seguida el juramento, que hicieron los pueblos el dia de la publicacion de nuestra independencia; i respecto a estar despachadas varias cartas de ciudadanía sin aquellos requisitos, i formalidades. Es espresa declaracion que para que surtan los efectos i privilejios que les corresponden, han de ser presentados al Senado con sus respectivos espedientes. para su resolucion. Sírvase V. E. comunicar esta determinacion al Ilustre Cabildo, i mandar se publique en la forma ordinaria para su ejecucion.

Dios guarde a V. E. muchos años.-Sala del Senado, Octubre 8 de 1819.- Francisco Antonio Pérez.-José María Villarreal, Secretario.-Excmo. Señor Supremo Director del Estado de Chile.

Santiago i Octubre 18 de 1819.-Como dice el Excmo Senado: a quien se contestará anunciándole que todos los que han obtenido cartas de ciudada-nía han hecho juramento de fidelidad al sistema i gobierno patrio, abjurando el vasallaje de Fernando 7.0 i su dominacion.-Publiquese e imprimase.. -O'Higgins-Echeverría.

Excmo. Señor:

El procurador jeneral de esta ciudad ante V. E. respetuosamente dice: que no aparecen en la constitucion provisoria las formalidades que deban proceder para declarar ciudadanos a los estranjeros que soliciten este honroso título; ni tampoco las calidades que deban éstos tener para ser declarados tales. Aunque en 8 de Mayo de 1813 i 2 de Junio del mismo año, dictó el Supremo Gobierno el reglamento, i fórmula de juramento que aparecen

en los números 15 i 39 del Monitor Araucano, parece se dirijen únicamente a los europeos peninsulares que desde tiempos anteriores vivian entre nosotros; i no a los prisioneros de guerra hechos por nuestro ejército, ni ménos a la multitud de estran jeros no españoles que hoi existen en Chile. En este estado de dudas, i como un asunto puramente constitucional, sírvase V. E. declarar, si basta o no para la primera clase lo prevenido en los Monitores citados, i dictar las leyes convenientes para las dos segundas, que con nas frecuencia que la primera solicitan el título de ciudadanos.-En esta virtud, A. V. E. suplico se sirva hacer como dejo pedido, que es justicia, etc.---José Raimundo del Rio.

Santiago, i Octubre 8 de 1819.-Pásese al Excmo. Supremo Director con el oficio acordado.-Pérez. - Villarreal.

Implicancias de los letrados

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintisiete dias del mes de Octubre de mil ochocientos diez i nueve años: convocado el Excmo. Senado en su Sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se trajo a la vista lo dispuesto en las leyes de Castilla i de Indias sobre la implicancia que tiene el letrado para abogar en causas en las que sus consanguíneos conocen como jueces; i declaró S. E. que si cuando la lei 27, título 24, libro 2 de Indias prohibió abogar i aun dar este título a los que tuvieren en los tribunales de justicia a sus padres, suegros, cuñados, hermanos o hijos, era porque entonces se daban estos empleos a los que venian de España sin relaciones con hijos del pais, estendiéndose en Castilla la prohibicion solo a padres, hijos, suegros i herma

nos segun la lei 33, título 16, libro 2; hallándonos hoi en el caso de recaer en los naturales los referi dos cargos, deberá tenerse por reformada la lei de Indias, quedando en su vigor i fuerza la de Castilla que se mandará cumplir i ejecutar con preferencia; i a este efecto previno S. E. se remitiera testimonio de este acuerdo al Excmo. Supremo Director firmando los señores con el insfrascrito secretario. Alcalde. Rozas.-Cienfuegos.-Pérez.-Villarreal, Secretario.

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Excmo. Señor:

Pasa el Senado a manos de V. E. copia del acuerdo sancionado con esta fecha para que no habiendo embarazo, se sirva prevenir su publicacion i comunicaciones a los tribunales que corresponde.

Dios guarde a V. E. muchos años.-Sala del Senado, Octubre 27 de 1819.-Juan Agustin Alcalde. -José María Villarreal, Secretario.-Excmo. Señor Supremo Director del Estado.

Santiago, Octubre 29 de 1819.--Hágase en todo conforme al acuerdo del Excmo. Senado. -O'Higgins.- Echeverría.

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Penas a los letrados autores de escritos

injuriosos

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Octubre de mil ochocientos diez i nueve años: estando el Excmo. Senado en su Sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se hizo mencion del intolerable abuso que se comete en las peticiones i escritos que corren en los juicios conten

ciosos en que, olvidándose los abogados del noble oficio que ejercen, se avanzan a vertir espresiones punjentes, injuriosas i ofensivas a las partes, atacando con palabras descomedidas aun a las autoridades, que por un disimulo, condescendencia, o por mal entendidas consideraciones no les escarmientan con arreglo a lo dispuesto en la lei 7, título 6, partida 3; i no debiendo permitirse un exceso que desacredita una profesion tan recomendable, i ofende el decoro de los tribunales i demas majistrados, ordena S. E. que teniéndose el mayor cuidado de no admitir en tribunales, ni juzgados, memorial que no venga firmado de abogado de estudio conocido; se escarmiente al letrado descomedido, insultante o provocativo, por la primera vez con la suspension de oficio por dos meses; por la segunda, con cuatro meses, imponiéndose por la tercera, suspension total i absoluta para que no pueda abogar en parte alguna del Estado de Chile; previniendo a los escribanos que el que reciba memoriales o peticiones contra lo aquí dispuesto, sufrirá por la primera vez la multa de 6 pesos, i la de 12 por la segunda, aplicados para los gastos de la Cámara; i por la tercera será suspendido enteramente del oficio. Cuando se disputan derechos no deben vertirse espresiones que, o agravien a las partes, o que desviándose de lo que se cuestiona se encaminan a ensangrentar el pleito, ia desahogar por este medio tan reprensible antiguos dios i particulares sentimientos; i para precaver los malos resultados que consigo trae este abuso, se encarga a todos los tribunales juzgados el exactísimo cumplimiento de esta determinacion que para su ejecucion se pasará en copia al Excmo. Señor Supremo Director, firmando los señores con el infrascrito secretario. Alcalde. Rozas.-Pérez. -Cienfuegos.--Fontecilla. Villarreal, Secretario.

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