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Excmo. Señor:

Los incalculables daños que ocasiona la inobservancia de la lei de partida, i el abuso que se nota en las peticiones que mas parecen libelos infamatorios que instruccion de los derechos que se dispu tan, ha precisado al Senado a sancionar la resolucion que en copia se pasa a V. E. para que prece. diendo el decreto ordinario, se sirva preceptuar la comunicacion a los tribunales i juzgados, recomen dandó a la Cámara el nombramiento de receptor de sus penas, para que cuide de recaudar las que deberán aplicarse sin disimulo por la infraccion de esta determinacion; ordenando igualmente la publicacion en la Ministerial.

Dios guarde a V. E. muchos años.---Sala del Senado, Octubre 29 de 1819.-Juan Agustin Alcalde. --José María Villarreal, Secretario.-Excmo. Señor Supremo Director del Estado.

Santiago, i Octubre 29 de 1819.--Hágase en todo conforme a lo acordado por el Excuo. Senado.O'Higgins.-Echeverria.

Administracion de los propios de ciudad

El Supremo Director del Estado de Chile.

Habiéndome representado el procurador jeneral de ciudad ser del mayor interes contener los desórdenes que se notan en la administracion de los propios de ciudad, proponiéndome los artículos que pueden dictarse para el efecto; he tenido a bien declarar lo siguiente:

Se da un mes de plazo a todos los deudores para que ocurran ante el procurador a chancelar sus cuentas, debiendo traer los recibos o finiquitos de las cantidades que hayan satisfecho anteriormente, en la intelijencia que el procurador está antorizado por el Ilustre Cabildo para hacer las rebajas que su prudencia le dictare, despues de examinar el estado decadente de los deudores: que los contraventores a este supremo mandato, en el término prefijado, despues de sufrir el embargo de bienes equivalentes a la deuda, pagarán a beneficio de propios las multas de veinticinco hasta cien pesos, segun el estado de sus fortunas a juicio del Ilustre Cabildo. El mes de plazo concedido correrá desde el dia de la publicacion de este decreto.

Todos los que ocupen sitios correspondientes a ciudad, presentarán en el término de ocho dias sus títulos de posesion, o propiedad, principalmente los que habitan en el barrio nombrado de Petorca, en el de Tajamar, i ambas riberas del Mapocho, bajo la pena de perderlos. Para que no quede sin cum. plimiento este mandato por la ignorancia de muchos infelices que no saben leer, o que por la distancia no llega a su noticia el contenido de los baudos, se les hará saber el presente por sota-síndico de Ciudad i Director de obras públicas.

Todos los que indebidamente ocupan sitios en los lugares antedichos, o en otros, i causan imperfeccion a la poblacion, trasladarán sus ranchos a la ribera del norte del Mapocho, en donde se les scñalará el sitio que hayan de ocupar por el director de obras públicas.-Publiquese e insértese en la Gaceta Ministerial.-Palacio Directorial de Santiago de Chile, Octubre veintisiete de mil ochocientos diez i nueve.-Bernardo O'Higgins.-Joaquin de Echeverría.

Sueldo del Director Supremo

Representacion del Excmo. Supremo Director al Soberano Congreso

Soberano Señor:

Cuando Vuestra Soberanía está tan sériamente ocupada del proyecto de hacer reformas saludables, que mejoren la situacion apurada del Erario público, es seguramente porque le asiste una conviccion íntima de que la salud de la Patria depende en mucha parte de esas medidas. De otro modo no es creible que Vuestra Soberanía hubiese establecido un contraste tan doloroso entre su justicia, i su sensibilidad. Penetrado yo de estos principios, i constante en los sentimientos de honor, desinteres i celo patriótico, de que me lisonjeo haber siempre sido animado, he resuelto ceder en beneficio de las urjencias públicas aquella parte de mi sueldo que Vuestra Soberanía se digne designar por sí misma. No se debe vivir con esplendor, cuando la libertad de la Patria reclama de sus hijos frugalidad, sobriedad, i moderacion. Pues que todos los empleados se están reformando, yo, como primer majistrado público, debo dar el primer ejemplo de desprendimiento jeneroso. Así es que intereso eficazmente a Vuestra Soberanía para que se digne comprenderme en la reduccion o reforma de sueldos. Una sola calidad exijo en merced a Vuestra Soberanía: tal es que no sirva de ejemplar este allanamiento mio, para que aquellos funcionarios públicos que realmente se hallan con dotaciones exiguas en proporcion al rango de sus destinos, complicacion i mag nitud de sus atenciones, sean comprendidos en la

reforma, ni aun admitidas las voluntarias consignaciones que por segundar mi ejemplo quieran hacer de alguna parte de sus sueldos, que no puede ménos que defraudarles de lo necesario para su subsistencia.--Espero de la equidad de Vuestra Soberanía una decidida resolucion que concilie los objetos de la reforma, i mis ardientes votos de contribuir a su asecucion en cuanto esté a mis alcances. -Dios guarde a Vuestra Soberanía muchos años. Buenos Aires, Julio 21 de 1819.-Soberano Señor. José Rondeau.-Soberano Congreso Nacional.

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Excmo. Señor:

(Contestacion)

El Congreso ha tomado en consideracion en la sesion de este dia la resolucion de V. E. de ceder a beneficio de las urjencias del Estado una parte del sueldo que disfruta; i ha dispuesto se conteste a V. E. que no tiene por conveniente hacer ninguna rebaja en aquél, i que a su nombre, como lo verifico, dé a V. E. las gracias por tan jeneroso desprendimiento. Sala del Congreso, Agosto 25 de 1819. -Juan José Viamont.-Ignacio Núñez, prosecretario. Al Supremo Director del Estado.-Es copia. -Ignacio Núñez.-(Gaceta de Buenos Aires del 1.o de Setiembre).

Aclaracion de un Reglamento

En la consulta del juez de comercio del Valle de Renca don José Isidro Saez, sobre la verdadera intelijencia del reglamento sancionado por el Senado con fecha 28 de julio último, debe declararse que el artículo 2 del mismo reglamento que confiere a los

jueces de comision la inmediata dependencia del gobierno intendencia, no les exonera de la obligacion de ausiliar a las demas justicias, en todos los casos que lo pida la buena administracion, i lo exija la necesidad de atender a la conservacion del órden. En lo gubernativo no son unos subalternos de los alcaldes; pero sí todas las justicias deben vivir trabadas de tal modo, que no haya caso en que por esa razon se postergue el servicio, perjudicando la causa pública: habrán de tener los jueces de comision la mayor armonía con las demas autoridades, cumpliendo sus providencias en lo tocante a la administracion de justicia, i negocios civiles que ocurran dentro del distrito de la capital.

En cuanto al artículo 5.o que faculta a los mismos jueces de comision para imponer la pena de 25 azotes, previa la aprobacion del gobernador in tendente, limitándoles la facultad de poder pasar de ocho dias de arresto o prision en el cepo al reo que lo merezca, no tiene que declarar: por sí ámbas penas son affictivas, pudiendo solo aplicarse en los delitos menores; no debe ampliarse la facultad, ni ménos quitarse el previo conocimiento, i la aprobacion que debe espedir el gobernador intendente. Mas no por esto se prohibe a los jueces de comision el que puedan retener en arresto simple, i fuera de cepo uno o dos meses a los que sea preciso conservar por alguna justa causa, ni ménos se les puede impedir el que por menores delitos, i para escarmiento de los delincuentes destinen al presidio hasta por el término de tres meses por el conducto del gobernador intendente, debiendo darse la órden que corresponde para que sean admitidos los reos en el presidio, reteniéndose otros en la cárcel pública, i por el conducto de la Intendencia a la disposicion de los jueces de comision.

Sobre el artículo 8 que autoriza a los jueces de

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