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comision para conocer en demandas verbales hasta la cantidad de cincuenta pesos con la calidad de ejecutar sus relaciones, previa la aprobacion del gobierno intendencia, a no ser que interpongan las partes el recurso de apelacion, tampoco tiene que esplicar: pero para mayor intelijencia del que consulta deberá entenderse que las sentencias verbales que bajen de cincuenta pesos, serán ejecutadas sin el requisito de la prevenida aprobacion; pero siempre que, o el demandante, o el demandado apelare verbalmente, deberán los jueces de comision otorgar las apelaciones para su inmediato jefe, a fin de que sin formar proceso se concluya el negocio con la determinacion que verbalmente espidiere el go

bernador intendente.

Puede V. S. con estas declaraciones contestar a la consulta del juez de comision de Renca.

Dios guarde a V. S. muchos años Sala del Se nado, Octubre 16 de 1819.-Francisco Antonio Pérez.-José María Villarreal, Secretario.-Señor Gobernador intendente don José María Guzma

por

Santiago, Noviembre 3 de 1819-Por resolucion de 29 de Octubre de mil ochocientos diez i nueve, dada el Excmo. Senado a consulta del supremo poder ejecutivo, se declara que la independencia de los jueces de comision, diputados territoriales, i demás pedaneos respecto de los alcaldes ordinarios, se entiende solo en lo económico i gubernativo, sobre que no tienen conocimiento los alcaldes, sino los intendentes: pero que en asunto de justicia están sujetos a ellos, i deben cumplir i ejecutar sus órdenes. Echeverría.

Declaracion a favor de don Agustin Duran i de don Rafael Sumaeta

Excmo. Señor:

Los ciudadanos Agustin Duran i Rafael Sumaeta, parecemos ante V. E. como mejor proceda de derecho, i decimos: que por los documentos quecon la solemnidad debida presentamos i juramos, consta de haber sufrido ámbos, una prision indebida solo por el testimonio que nos levantaron otros desnaturalizados reos comprendidos en un robo que se hizo a doña Manuela de Guzman. Por ellos mismos está comprobada nuestra inocencia hasta la evidencia, i aunque en cualesquiera tiempo nos sirvan para hacer ver nuestra hombría de bien en esta parte; pero la vindicta pública lo ignora. Por lo

que,

A. V. E. suplicamos se sirva ordenar, que para que queden satisfechos los que piensan mal de nuestra conducta, se imprima este pedimento con eldecreto que se libre, en la Gaceta Ministerial. Es justicia, etc.-Agustin Duran.-Rafael Sumaeta.

Santiago, Noviembre 2 de 1819.-Como se pide.. -O'Higgins.-Echeverría.

En la ciudad de Santiago de Chile, en siete dias del mes de Octubre de mil ochocientos diez i nueveaños, el señor Salvador de la Cavareda, rejidor de de este Ilustre Ayuntamiento i juez comisionado del crímen dijo: que en la causa que se formó contra José Acevedo i José Santo Solis sobre el robo hecho a doña Manuela Guzman, salia a sus principios comprendido Rafael Sumaeta, pero habiéndose

adelantado el proceso, sc ha justificado la inocencia de éste hasta la evidencia, pues no tuvo parte en dicho robo, ni supo cosa alguna de su ejecucion, por lo que he tenido a bien ponerlo en libertad. I para su resguardo le dí éste firmado de su mano, i autorizado por mí. Así lo proveyó i mandó de que doi fé. Salvador de la Cavareda.- Ante mí.-Pantazeon Pérez de Arce, escribano receptor.

En la ciudad de Santiago de Chile, en siete dias del mes de Octubre de mil ochocientos diez i nueve años: el señor don Salvador de la Cavareda, rejidor de este Ilustre Ayuntamiento, i juez comisionado del crímen por el Excmo. Supremo Director del Estado dijo: que en la causa que se formó contra José Acevedo i José Santo Solis sobre el robo hecho a doña Manuela de Guzman salia a sus principios comprendido Agustin Duran; pero habiéndose adelantado el proceso, se ha justificado la inocencia de éste hasta la evidencia, pues no tuvo parte en dicho robo, por lo que ha tenido a bien el señor juez ponerlo en libertad. I para su resguardo mandó se le diese este documento que firmó, de que doi fé.-Salvador de la Cavareda. Ante mí.-Pantaleon Pérez de Arce,

escribano receptor.

Superintendente del Templo del Cármen

Ha fallecido el doctor don Domingo Errázuriz, cuya falta en la superintendencia de la obra del Templo del Cármen, está persuadido S. E. que solo usted pueda suplirla, por hallarse adornado de las cualidades necesarias para llevar adelante dicha obra con la prontitud i economía que conviene.— Por tanto, ha tenido a bien nombrar a Ud. para que subrogue a dicho doctor Errázuriz, con sus colegas

el señor senador don Juan Agustin Alcalde, i don Agustin de Eyzaguirre. Tengo el honor de avisarlo a Ud. para que poniéndolo en noticia de dichos señores, pueda dar principio a su comision.

Dios guarde a Ud. muchos años.-Ministerio de Estado en Santiago de Chile, a 27 de Octubre de 1819. Joaquin de Echeverría -Señor don José Tomas Várgas.

La comunicacion de V. S. de 29 de Octubre último en que se sirve avisarme del nombramiento que de mi persona se ha servido hacer S. E. el Supremo Director para continuar la obra del Templo de Nuestra Señora del Cármen, me llena de gratitud atendiendo mi ningun mérito para tan gran destino, como es un monumento que ha de perpetuar la memoria de la mayor victoria de nuestras armas, i de nuestra libertad. Crea V. S. que no perderé fatiga, ni trabajo, por ver concluida tan grande como deseada obra; a pesar de estar empeñado en otra construida a mis espensas, que aunque no de tanto mérito, será de muchísima utilidad para este vecindario. Sírvase V. S. ponerlo en noticia de S. E. haciéndole ver mi reconocimiento, i la prontitud con que espero desempeñar.

Dios guarde a V. Š. muchos años.---Hacienda de Lampa, Noviembre 2 de 1819.-José Tomas Várgas. ---Señor Ministro de Estado en el Departamento de Gobierno.

Santiago, Noviembre 3 de 1819.-Insértese en la Gaceta Ministerial esta nota con su antecedente.O'Higgins.-Echeverría.

Declaracion en favor de don Gaspar Marin

Santiago i Noviembre 5 de 1818.

El Dr. don Gaspar Marin no está comprendido entre los individuos que jestionaron sobre la remo. cion del gobernador intendente de Coquimbo, ni del proceso resulta cargo alguno probado contra él en razon de los movimientos intentados por la misma remocion sobre que rodó dicha causa. En consecuencia, su notoria buena opinion, su jenio imparcial, su subordinacion a las autoridades constituidas i demas virtudes cívicas que lo distinguen entre los buenos ciudadanos, no han padecido el menor detrimento de resultas del citado juicio.

Agréguese este decreto a los autos, dándose al interesado por la secretaría una copia de él para su satisfaccion. O'Higgins.-Por implicancia del Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno, Zenteno.

Pago de la cuota de un empréstito

Adjunto a V. S. el oficio orijinal, que en virtud de otro pasado por esta junta comisionada a don Francisco Amor i Ovalle, contesta; i siendo mi primer deber, i de todo majistrado de un pais libre recomendar el mérito, i virtudes cívicas de los ciudadanos que se hallan bajo su manco, he creido de mi obligacion elevar a S. E. por el conducto de V. S. este documento comprobante de la adhesion del ciudadano que lo suscribe, para que si lo tuviere a bien lo mande publicar en la Gazeta Ministerial, i que por este medio se trasmita no solo a las nacio

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