Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Ana María Cotapos a la Doctrina de Barraza, teniendo por arresto su recinto i se acordará la cuota alimentaria que debe asignársele, del mismo modo que a doña Rosa Valdivieso; a don Miguel Ureta, a la ciudad de Córdova; a don José Mauricio Mardónes, a la ciudad de San Luis de Loyola; al presbítero don José Peña, a la referida Mendoza; a don Juan Bravo, en dos meses de arresto en alguno de los cuarteles, i a don José María Cuevas, se le pondra en libertad, apercibido que si en lo sucesivo se comprueban las presunciones que contra él resultan del proceso, será escarmentado como corresponde i se entenderán las confinaciones (escepto lo resuelto sobre Conde) por el tiempo en que tranquilizado el Estado i estinguidas las facciones subversivas del órden, no quede motivo de recelo, i que para ejecucion de lo mandado se remitan con testimonio de este auto los oficios a quienes corresponda, con encargo de que se esté a la mira de lcs procedimientos de cada uno en su caso. I así lo proveyeron i firmaron de que doi fé.-O'Higgins. Villalon. Lazo. Dr. Villegas.-Ante mí, Arao.

Autorizacion para ejercer la profesion
de médico

Excmo. Señor:

Don Camilo Marchisio ha acreditado con los documentos mas auténticos ser Doctor, i profesor en medicina, i cirujía de las Universidades de Turin, i Paiva de la Italia, i del Instituto médico de Buenos Aires. Se presentó a exámen en el proto-medicato de esta Capital, i obtenida su aprobacion, se le declaró por auto de 12 del corriente.

Enero en clase de médico cirujano latino del Estado de Chile para que pudiese ejercer libremente su profesion. Tengo el honor de elevarlo a la suprema consideracion de V. E. para que siendo de su superior agrado se transcriba en la Gaceta, i se noticie al público.-Santiago i Enero 27 de 1819.-Excmo. Señor. Dr. Eusebio Oliva.-Excmo. Señor Supremo Director del Estado.

Santiago, i Enero 28 de 1819.-Insértese en la Gaceta Ministerial.-O'Higgins.-Echeverría.

[ocr errors]

Prohibicion de endosar créditos contra
el Estado

En la Ciudad de Santiago de Chile a 13 dias del mes de Enero de 1819 convocado el Excmo. Se. nado en su sala de acuerdos i en sesion estraordinaria se hizo mocion sobre la necesidad que ha tenido el Supremo Gobierno de contraer pasivos créditos a favor de particulares, de que ha resultado pagarés o billetes que comprueban la activa accion que les corresponde; i para que cada uno de estos acreedores sea pagado a su tiempo i en su casc, prohibe el Senado que aquellos documentos se endosen a favor de otros sujetos deudores al Erario: frustrándose por este medio la recaudacion de sus entradas efectivas; i para cautelar tan grave perjuicio mandó S. E. se pase al Excmo. Supremo Director copia de este acuerdo para su publicacion i debido cumplimiento, firmando los señores con el infrascripto secretario. -Cienfuegos.-Fontecilla.Pérez-Alcalde.-Rozas.- Villarreal, Secretario.

Santiago i Enero 28 de 1819.-Conformado por lo respectivo a comerciantes, i sujetos particu

lares; excepcionando los billetes dados a los comisarios del ejército unido, i habilite para pago a las tropas, por llevar la calidad de endosables: e imprímase.-O'Higgins.-Cruz.

Regreso de los emigrados de Concepcion

El Director Supremo del Estado de Chile de acuerdo con el Excmo. Senado.

Habiéndose evacuado de enemigos la provincia de Concepcion, es conveniente que todos los emigrados de ella, o de cualquier otro pueblo de sus inmediaciones, regresen a sus hogares, para aliviar a esta capital, i demas pueblos donde han residido, de las pensiones de alimentacion con que se les ha contribuido por el Erario i vecinos, del modo que han permitido, las circunstancias a que nos redujo una guerra tan larga como obstinada. Al efecto ordeno lo siguiente:

1. Toda persona emigrada de la provincia de Concepcion i sus inmediaciones, sin escepcion de clase o condicion, debe salir de esta ciudad i demas pueblos donde reside a los lugares de su domicilio, dentro de quince dias siguientes al de la publicacion de este decreto.

2. Al segundo dia de su publicacion ocurrirán las personas miserables ante el Gobernador Intendente en esta capital, i ante los jueces mayores en los demas pueblos, a hacer constar su imposibilidad de conducirse. Justificada ésta verbalmente, o con documentos fidedignos los mismos jueces, de acuerdo con la comision de auxilios, i donde no la haya, con la de secuestros, les auxiliarán con cabalgadu

ras i raciones de carne de cuenta del Erario i de sus ramos mas exequibles.

3. Todos los pueblos del tránsito desde esta capital han de participar de estas erogaciones, de modo que los auxilios de la capital han de llegar hasta Rancagua, los de Rancagua a San Fernando, continuando por este órden hasta que los emigrados que los reciben lleguen a sus destinos. Por un órden inverso han de restituirse las cabalgaduras; es decir, de Rancagua deben restituirse a la capital, de San Fernando a Rancagua, siguiendo así hasta el último punto donde terminen los auxilios: siendo responsables los jueces respectivos de las pérdidas que resulten por omision o neglijencia.

4. Se exhorta a todos los vecinos pudientes de los pueblos del tránsito a que contribuyan con lo que permitan sus facultades, a aliviar las penalidades de la marcha de los emigrados pobres, víctimas desgraciadas de un enemigo bárbaro.

Palacio Directorial de Santiago de Chile, ocho de Febrero de mil ochocientos diez i nueve.-Publí· quese, imprímase i circúlese.-Bernardo O'Higgins. -Joaquin de Echeverría.

Restitucion de las provincias de la Intendencia de Concepcion al Estado chileno.-Decreto de amnistía.

El Director Supremo del Estado de Chile, de acuerdo con el Excmo. Senado, declara lo siguiente:

1.o Todas las provincias i habitantes que comprende la Intendencia de Concepcion, quedan restituidas a la union política i moral del Estado chileno, i por consiguiente existe la mas completa i

sincera amistad, i olvido jeneral de cuanto haya precedido sobre opiniones políticas hasta la época de la restitucion de esas provincias. Todo habitante que exista en ellas, i no se encuentre actualmente armado contra la causa del Estado, no debe responder a ningun majistrado, ni particular i de su anterior conducta pública, i tiene derecho de reconvenir ante los jueces a cualquiera persona que le consulte o recuerde sus anteriores operaciones públicas, para que sea castigado con la pena que señale la lei a las injurias graves.

2. No se confiscará ni secuestrará propiedad alguna de habitantes de Concepcion que se hayan retirado involuntariamente con ei enemigo, i existan bajo su dominio, interin no conste de un modo legal, que han tomado las armas contra la causa de la patria en esta última campaña; o que pudiendo no se restituyan a sus hogares dentro de treinta dias despues de la publicacion de esta amnistía.

3.o Todo individuo que habiendo tomado las armas, o declarádose ajente principal de la ejecucion de los males inferidos al Estado, o a sus habitantes, fugase del dominio del enemigo, i se restituyese a las provincias restauradas, será acreedor a toda la consideracion del Gobierno; a cuyo efecto no se enajenarán bienes algunos de los susodichos, por el mismo término de los treinta dias, i bajo de exactos inventarios i seguras fianzas, quedarán entretanto en depósito de sus mismas familias, o personas que quisiesen hacerse cargo de ellos a nombre del ausente.

4. Todo militar i paisano, que no siendo habitante de Chile, se pasase del dominio del enemigo a nuestro Ejército i provincias, despues de ser atendido conforme a su mérito i grado, tendrá la libertad de restituirse a España o a cualquiera Estado, o provincia estranjera o de América, que no

« AnteriorContinuar »