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Contribucion de alcabala

Excmo. Señor:

Don Pedro Garin, subastador de las alcabalas del viento de esta capital, ante V. E. con mi mayor respeto digo: Que a fin de evitar los reclamos de varios individuos sobre el cobro de los derechos que éstos adeudan i el subastador les cobre con arreglo a los puntos decididos por el Excmo. Senado en declaratoria de 10 del corriente que en debida forma presento, con la que se sirvió V. E. confórmase el 12 del mismo, se ha de servir la justificacion de V. E. mandar que se imprima en la Ministerial: i al efecto,

A V. E. suplica que habiendo por presentada dicha declaratoria del Excmo. Senado con la de su conformidad, se digne decretar como llevo pedido, i es justicia, etc.-Dr. Villegas.-Pedro Garin.

Santiago, Febrero 3 de 1820.-Insértese en la Gaceta Ministerial el decreto del Excmo. Senado que se anuncia.-O'Higgins.-Echeverría.

Santiago, i Enero 10 de 1820.-Sc declara, que sin perjuicio que el cobro de alcabala debe ser a la entrada i no exijirse a mas de media legua de distancia, puede el subastador repetir los derechos que le corresponden en las ventas que se hagan en haciendas puestas en mayor distancia. El derecho puesto a la Alameda se entenderá dos reales cuando se introduzca entera o quebrada; i sobre si los eclesiásticos ésten o no exentos de este gravámen, use

esta parte de su derecho ante las justicias a quienes corresponda.-Alcalde.

Santiago i Enero 12 de 1820.-Conformado: pásese copia legalizada de esta declaracion a la junta de Almonedas para los efectos convenientes.O'Higgins.-Cruz.

Excmo. Señor:

Con lo dictaminado por el Ministro Fiscal, i lo espuesto por la administracion principal de Aduana, se conforma el Senado en que se declare la escepcion del derecho de alcabala de lo que introducen en esta capital los relijiosos mendicantes para el gasto i consumo de su comunidad; i puede V. E. dictar las providencias que correspondan para el conocimiento del subastador i satisfaccion del R. P. guardian reclamante, a cuyo efecto se devuelve el espediente.

Dios guarde a V. E. muchos años.--Sala del Se-. nado, Enero 28 de 1820.-Juan Agustin Alcalde. -José Maria Villarreal.-Excmo. Señor Supremo Director del Estado.

Santiago, Febrero 1. de 1820.--Publiquese en la Ministerial.-O'Higgins.-Cruz.

Derechos de tránsito

Excmo. Señor:

El Fiscal, vista la solicitud de don Juan Diego Barnard, para que no se paguen derechos de los

efectos de tránsito sin desembarcarse, dice: Que el artículo 115 del reglamento en que se apoya el Administrador de la aduana para cobrar el uno por ciento de los efectos estranjeros que vayan de tránsito, no espresa si las mercaderías deban desembarcarse para adeudar este derecho; pero el que fiscaliza combinando este artículo con otros del mismo reglamento, se inclina a creer que ese derecho solo se adeuda, en el caso que los efectos hayan entrado en aduana. Ha dicho que se inclina a creer i no se decide abiertamente porque la materia es dudosa; i opina este ministerio que deberia consultarse al Excmo. Senado: sin embargo, espondrá lo que alcance. Ya dije que el articulo 115 manda cobrar el uno por ciento sin prevenir el desembarco; pero el artículo 128 dice lo siguiente:

«Los efecto de negociacion estranjera americana que se internaren en buques, que no sean nacionales, podrán estraerse con nuevos rejistros, pagando el uno por ciento de derecho estraordinario, si no hubiesen pasado las aduanas. I no será necesaria para exijir esta contribucion la apertura de los fardos, a no ser que haya fundada sospecha de fraude, debiendo considerarlos como si fueran de tránsito para no perjudicar a los interesados». Este artículo parece indicar lo bastante que para adeudarse el uno por ciento estraordinario, es preciso que los efectos vengan a las aduanas, ya porque previene que se hagan nuevos rejistros i esta calidad en las negociaciones estranjeras solo puede verificarse con las mercaderías desembarcadas; ya porque dice, si no hubiesen pasado las aduanas, i esta espresion, segun se esplica el artículo 134, importa lo mismo que no haberlas recibido de la aduana el interesado i para llegar a la aduana es preciso el desembarco; i ya últimamente porque previene que no abran

los fardos sin grave sospecha i no podrian abrirse sin desembarcarse. Las últimas espresiones del artículo i que se dan por razon para impedir la apertura de los fardos, es otro principio que apoya esta opinion, pues dice se consideren como de tránsito: luego para que los efectos de tránsito adeuden este derecho, es preciso que la aduana haya impedido alguna operacion, esto es, haya fornado rejistro porque los efectos vinieron a sus almacenes, i no se vendieron, ni pasaron a manos del interesado. El artículo 196 apoya mas lo dicho, dice: «A ningun buque podrá obligarse a desembarcar toda su carga, pero si dejare alguna a bordo, se le hará salir lo mas pronto, anotando la aduana al pié del rejistro o factura la porcion desembarcada i dando los certificados que pidieren los maestros sobre el mismo particular». Note V. E. lo primero que no puede obligarse a los maestres a desembarcar toda la carga; i lo segundo, que la única pena de este artículo, es que se obligue a los maestres a salir inmediatamente del puerto con las mercade. rías retenidas sin que se mande exijirles algun derecho; i el fiscal no encuentra otra razon para esta escepcion, sino que no se desembarcaren las merca· derías. I podrá asignarse alguna diferencia racional entre el estranjero, que no quiso o no le convino desembarcar parte de la carga, del otro, que trató la mitad de sus mercaderías para nuestros puertos, i la otra mitad para la costa del Noroeste? El que fiscaliza no la encuentra i por eso cree que ese uno por ciento del derecho del tránsito solo debe cobrarse cuando las mercaderías vienen a tierra, se depositan en las aduanas i es necesario un nuevo rejistro para reembarcarlas; pero V. E. consultando con el Excmo. Senado por la duda que presenta la lei, resolverá con acierto.-Santiago, Diciembre 22 de 1819.-- Vial.

Santiago, Enero 17 de 1820.-Pase al Excmo. Senado segun lo pide el fiscal en su vista.-O'Higgins.- Cruz.

Excmo. Señor:

Devuelve el Senado a V. E. el espediente de don Juan Diego Barnard por el cobro de los derechos de los efectos no desembarcados de la fragata Thais, para que teniendo presente que el uno por ciento debe solo exijirse cuando las mercaderías vinieren a tierra i se reembarcaren, no corriendo esta regla, verificado el desembarco, se sirva resolver conforme a lo dictaminado por el Ministerio fiscal, que reproduce el Senado convencido de las sólidas reflexiones que fundamentan su opinion.

Dios guarde a V. E. muchos años-Sala del Senado, Enero 21 de 1820.-Juan Agustin Alcalde, Secretario.-Excmo. Señor Supremo Director del

Estado.

Santiago, Enero 26 de 1820.-Me conformo: insértese en la Gaceta Ministerial.-O'Higgins.Cruz.

Declaracion de nulidad de elecciones hechas por el Cabildo de Petorca

Excmo. Señor:

Cuando los electores sin observar el precepto de las leyes elijen personas prohibidas de obtener los empleos; jure devoluto corresponde al Superior la creacion. No así en otras nulidades que suelen deducirse; i no es fácil dictar una regla en que a V. E. se faculte para esta especie de creaciones por

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