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Formacion de la Alameda de Santiago

Santiago, Setiembre 22 de 1820.

La salida de la espedicion libertadora del Perú, me ha dejado algun desahogo para promover las mejoras de la policía urbana, que no he perdido de vista desde mi ingreso al Gobierno. Entre las providencias que he dictado sobre el objeto, creo sea de consideracion la de la ereccion de una Alameda en la grande i espaciosa calle de la Cañada, por su tendencia a la utilidad, comodidad i salud pública, por la hermosura que adquirirá esa estendida parte de la poblacion. Se han acopiado los materiales i plantas suficientes para la obra que llenará todo el ámbito de la calle con hileras de árboles, asientos de preciosas materias i fuentes perennes, todo trabajo segun reglas del arte, dando a este paseo público el nombre de campo de la libertad civil.

Los vecinos de la Cañada han participado jenerosamente de los sacrificios comunes a que nos ha precisado la mas justa de las guerras, i deben estar instruidos de las actuales escaseces del Erario, i falta de otros fondos públicos aplicables a la obra. Así es, que se les haria una injuria en dudar de que contribuirán del modo que esté en sus facultades, voluntariamente i sin necesidad de que se les hagan asignaciones. Todo aquel vecindario va a esperimentar de contado un gran incremento en los valores de sus fundos, e inmediatamente de las demas comodidades i ventajas espresadas. Por tanto, estoi seguro de que hará sus oblaciones, por una justa proporcion entre sus respectivas fortunas i los bienes que van a reportar, para ayuda de dichos costos. Este será el medio seguro de que en un breve tér

mino se consiga la conclusion de la obra.-Insértese este decreto en la Gazeta Ministerial, trascribiéndose al Gobernador Intendente como Superintendente de la obra.—O'Higgins.— Echeverría.

Policia i aseo de las calles

Don Salvador de la Cavareda, Rejidor de este Ilustre Cabildo de Santiago, Juez de la Policía Urbana, previo el permiso i aprobacion del Supremo Gobierno:

Convencido de la necesidad que hai de tomar varias providencias, para la Polícía i aseo de las calles i observando que las prohibiciones que repetidas veces se han hecho de los abusos que se han notado en este ramo no han tenido efecto por la falta de celo en velar sobre su cumplimiento, se ha dispuesto se guarden i cumplan los puntos que contiene el presente bando, en el cual se imponen penas moderadas a los contraventores, pero que serán irremisibles, empeñando todos mis cuidados, en que se hagan efectivas como corresponde:

1.o Primeramente, prohibo que tiren basuras, animales muertos, ropas inmundas o contajiadas, escombros de cualquiera clase, a las calles públicas,

la pena del contraventor, será la multa de dos pesos que corresponde exijir al Teniente de la Policía Urbana, o al alcalde de barrio, para que lo oficiare al señor Juez de Alta Policía, para que espida las órdenes convenientes a sus subaltarnos, a fin de que éstos velen sobre el cumplimiento de este artículo.

2. Se prohibe igualmente, se tienda en las calles ropa, como tambien el que se saquen las bateas para

lavar, hacer fuego, cocinar, por la incomodidad que resulta al público impidiendo el paso de las veredas, las que deberán estar siempre francas. La pena de los infractores de este artículo, será en los mismos términos que la que se esplica en el anterior.

que

3.o Ningun artesano podrá arrojar a la calle, los despojos de sus talleres, ni trabajar fuera de sus tiendas ocupando las veredas solo sirven para la comodidad pública; prohibiendo igualmente las caballerías sueltas o atadas en las esquinas o ventanas. La contravencion a este punto, traerá la multa de dos pesos o embargo de la cabalgadura, interin se satisfaga la multa.

4. Se prohibe andar a caballo por los enlosados, correr en esta forma por el medio de las calles i paseos públicos, o dejar las riendas tiradas sobre las aceras. La pena de los infractores de este artículo será en los mismos términos, que la que se aplica en el anterior.

5. Se prohibe tambien las ramplas en las aceras de las calles, ventanas voladas, las que deberán estar al nivel de las paredes, i todas las que no estuviere en esta forma deberán arreglarse como se ordena; se prohibe igualmente escalones que ocupen mas de media vara en la acera; toda puerta que se abra para la calle i abierta embarace el paso, en cuya prohibicion declaro no están inclusas las cocheras que sirven precisamente para el depósito de carruajes; pero en teniendo cualquiera otro destino, o habitándolas jente, deberán ponerse las puertas en disposicion que abran para adentro. La pena de esta infraccion, es la de cuatro pesos de multa, despues de veinte dias de la fecha del presente bando.

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6.o Nadie podrá lavar ropa de ningun clase, en la misma madre del rio, ni en las márjenes de las acequias que conducen las aguas a las pilas, para el uso de las bebidas i abastos del público. El con

traventor, sufrirá la multa de un peso, por la pri'mera, i el duplo por la segunda.

7. Siendo costumbre de muchos propietarios de casas-quintas el mandar a sus peones o sirvientes, rompan las márjenes de las acequias de las calles travesadas, formando tacos i represas, para estraer el agua a las calles derechas, con el objeto de regar sus fundos cuyas inundaciones causan el desnivel i descompostura de los empedrados, i otros perjuicios públicos; los infractores de este artículo sufrirán la multa, en la forma siguiente: cuatro pesos los propietarios, o arrendatarios de dichos fundos, los peones o sirvientes que se aprendieren, la de seis meses a servir en las obras públicas.

8. Todos los conventos i monasterios, que tengan aguas corrientes, en sus pilas, con obligacion de darlas a las calles, las mantendrán siempre habilitadas, cuidando el rejidor juez de aguas, de que estén prontas i espeditas para que jamas falten.

9.o Para la construccion i refaccion de los edificios, no se podrá ocupar la calle con barro ni materiales, sin previo permiso del Juzgado de Policía, quien solo otorgará, cerciorado que sea por sí propio, de que por falta de lugar, en el recinto del mismo edificio, es indispensable la ocupacion de la calle. En este caso, el constructor se obligará en forma, i de un modo que satisfaga a este Juzgado, a dejar limpia la calle, concluido el término que éste le

señalare.

10. Que todas las casas, cuartos i demas habitaciones de esta ciudad i suburbios, sin escepcion, se iluminen con faroles de luz, desde las seis i media. hasta las once, las noches de invierno, i desde las ocho hasta las doce en verano, pena de cuatro pesos de multa a los infractores pudientes, por la primera vez, i ocho dias de prision a los pobres: por la segunda, ocho pesos a los pudientes i diez i seis

dias de prision a los que no lo fuesen, reservándose el Juzgado de Policía la aplicacion de otras penas a los infractores por tercera vez, de cuya observancia deberán cuidar los alcaldes de barrio i subalternos de la Policía Urbana.

11. Los conventos i monastarios, pondrán un farol en la mitad de la calle de atravieso de su recinto, cuya luz deberá durar el tiempo prevenido, sin perjuicio de la iluminacion que deben poner en las calles principales que espresa el artículo anterior.

12. El reparable i escandaloso abuso, que contra las buenas costumbres i educacion se observa en la jente del populacho, no solo en las noches, sino tambien en el dia, de hacer sus operaciones naturales en las calles, se celará por el teniente i alcaldes de barrio; i el que fuere aprehendido en el acto será conducido a esta Cárcel pública, para destinarlo al presidio por dos meses a servir en las obras públicas i si reincidiere se le duplicará este castigo, para cortar de raiz esta perniciosa costumbre.

13. Los dueños de cajones situados bajo los portales, no podrá clavar estacas, clavos ni atar sogas, en las columnas de dicho portal, pues este abuso causa la ruina i desaseo de este edificio que solo está destinado para la comodidad pública orijinando grandes gastos al encargado de su administracion. La pena de los contraventores será la multa de dos pesos por la primera vez i el duplo por la segunda.

14. Se encarga al teniente de policía i demas subalternos de este Juzgado, hagan cumplir el tenor de los anteriores artículos i para que llegue a noticia de todos i nadie alegue ignorancia, publique por bando, fíjese en los lugares acostumbrados e imprímase-Dado en la Sala del Juzgado de Policía de Santiago, a 23 de Setiembre de 1820.--Salvador de la Carareda.

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