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Chile. Téngasele por buen ciudadano americano, dándosele testimonio de este memorial i su proveido para su resguardo, insertándose en la Gaceta Ministerial.-O'Higgins.-Echeverría.

Reglamento sobre mandas forzosas i su aplicacion

Excmo. Señor:

Buscando arbitrio el Senado para incrementar las rentas del Instituto Nacional halló una mui análoga a su piadoso objeto, prescribiendo i aplicándole una manda forzosa a que deben reducirse, las acostumbradas hasta ahora en los testamentos. Esta de que habla el número 5.° de la lei 5.*, título 2.o, libro 5.o de las recopiladas de Castilla, se habian hecho inoficiosos, se eludian las mas veces, i no tenian ya su primitivo destino; como que la principal para redimir cautivos se hallaba aplicada por cédula de 22 de Setiembre de 1793, al rescate de españoles de entre los indios i a gustos de parlamentos.

La de los Santos lugares de Jerusalen se confundia sin fruto del inapeable laberinto de las tesorerías, cuando esa i otras no debian salir de este Reino, si se hubiese observado la cédula de 1.o de Mayo de 1543 que aun a los españoles europeos vituperaba dejasen mandas i legados pios para los de su Península con postergacion de la América, donde se habian alimentado i enriquecido, pues son palabras de la cédula, segun órden de caridad, a aquellas partes i personas somos primeramente obligados, donde de quien hemos recibido i recibi

mos beneficios. Este principio consignado en la lei natural i divina, no pasaba de mera teoría, i lejos de obligar a su práctica a los testadores, nes vino la cédula de 13 de Julio de 1801 con un reglamento para cobrar i mandar a la España, con destino a amortizar sus vales reales, una pesada contribucion sobre legados i herencias en las sucesiones transversales.

Estas i otras consideraciones se pesaron en el Senado para sancionar el adjunto reglamento en 15 artículos que con la aprobacion de V. E. podrá publicarse en la Gazeta.

Dios guarde a V. E. muchos años.--Sala del Senado, Marzo 30 de 1819.--Francisco Borja Fontecilla.-José María Villarreal.-Excmo. Señor Supremo Director del Estado.

Reglamento espedido por el Senado sobre mandas forzosas i su aplicacion

Considerando que no puede haber objeto mas piadoso i mas útil a la Patria i a la Iglesia, que la educacion científica i relijiosa deparada a la juventud en el Instituto Nacional como que en ella pueden conmutarse aun las obras pías voluntarias, i éstas por un deber natural deben fundarse i no salir del lugar donde el testador adquirió sus bienes; que el producto de mandas forzosas en los testamentos ya no se invertia por el gobierno español en sus primitivos destinos, i que éste tenia gravadas las herencias transversales con varias cuotas para la estincion de vales; se decreta:

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1.° Quedan aplicados desde hoi para los fondos del Instituto Nacional todas las mandas forzosas acostumbradas en los testamentos.

2. En lugar de esas mandas forzosas solo habrá una de seis pesos en cada testamento.

3. Ninguna última disposicion podrá estenderse sin que por preliminar, despues de su encabezamiento, siga el legado de dichos seis pesos como manda forzosa a beneficio del Instituto.

4. Se faltaria a la última voluntad de los contribuyentes, i a la suprema de los altos poderes del Estado, si este piadoso i relijioso fondo se invirtiese en distintos objetos; por grandes i recomendables que parezcan, no se podrá variar su aplicacion, sin espreso acuerdo de las autoridades que lo disponen u otras superiores que las subroguen.

5. Por evitar cálculos engorrosos del respectivo haber de los testadores no se señala una cuota progresiva i proporcional, i solo se asigna comun a 'todos la de seis pesos, que por ahora no podrá minorarse, i sí aumentarse por los testadores, no siendo meros comisarios, segun es de esperar de su patriotismo, relijiosidad i facultades.

6. Cuando alguno muriere intestado, dejando herederos forzosos ascendientes i descendientes, se sacarán de sus bienes doce pesos; i cuando hubieren de heredarle los transversales u otros, deberán deducirse con preferencia cincuenta pesos.

7. La recaudacion de estas cantidades debe ser mui sencilla i todas sus operaciones graciosas, sin el menor salario ni estipendio.

8.o El colector, donde le haya, i en su defecto el cura párroco del lugar donde el testador falleciere, deberá cobrar la manda de que hablan los artículos anteriores, al mismo tiempo que sus derechos; i la custodiará en su poder bajo responsa

bilidad.

9. El colector o los curas en su caso pondrán todos los meses el íntegro ingreso en dinero efectivo en manos del ecónomo de la Iglesia Catedral de sus respectivas diócesis.

10. A esta entrega acompañarán una lista fir

mada por ellos, por la justicia del lugar, por el censor o escribano del ayuntamiento, de todos los sujetos que hubiesen fallecido en sus parroquias con sus nombres, edades i circunstancias remitiéndose a la partida o fé de muerte con el folio de ella, debiendo quedarse con otra igual lista i con el recibo del ecónomo para resguardo de la entrega que hicieren.

11. Todos los que han de suscribir la lista de que habla el artículo anterior, serán responsables en comunidad de cualquiera omision o desfalco.

12. Verificada la entrega en el modo espresado, serán responsables los ecónomos en quienes quede depositada, i con referencia a estos sencillos documentos, llevará cuenta i razon formal i separada con cargo i data de las entradas i salidas, poniendo en un libro las primeras, i en otro las segundas, rubricados ambos, ántes de sentarse partida alguna, por el censor del Cabildo.

13. Cada cuatro meses ocurrirá el Rector del Instituto a recibirse de las cantidades que existieren en el depósito a quien las entregará el ecónomo bajo el competente resguardo.

14. El ecónomo dará cuenta al Supremo Director por el conducto del respectivo Intendente con un plan que formará cada uno de los ingresos de este ramo i su_data, cuyo plan se dará al público en la Gaceta. En ésta se publicarán tambien las mandas o legados voluntarios que se hicieren al Instituto cuando lo merezcan por su cantidad para que sirva esta piadosa accion de ejemplo i estímulo a los demas.

15. Como no debe esperarse haya testador que se niegue a esta manda, ni heredero que la desapruebe, es por lo mismo de nuestro deber manifestarnos reconocidos en alivio de los bienhechores. A este efecto se celebrará anualmente en cada parro.

quia por el mes de Noviembre una sencilla i devota funcion fúnebre con asistencia de la justicia i cabildo. Se exhorta a los Párrocos instruyan a sus feligreses i les persuadan este piadoso objeto, el motivo laudable de su institucion i la gratitud cristiana que debe acompañarlo.-Santiago, i Marzo 30 de 1819.-Villarreal.

Santiago, i Marzo 31 de 1819.--Conformado: insértese el Reglamento en la Gaceta Ministerial para su observancia en todos los pueblos del Estado.—O'Higgins.-Echeverría.

Garantías para los empleados

Excmo. Señor:

El empleado que por ineptitud o mala versacion, precedida su audiencia i causa probada, sea removido por sentencia de la junta nombrada por la Constitucion provisoria para el conocimiento de estas causas, puede suplicar al mismo tribunal i en tercer grado o instancia al Supremo poder Judiciario, cumpliendo con el tenor de las leyes. Se trata del honor del ciudadano, mas apreciable que todos los intereses, i no es justo dejarlo sujeto a un solo juicio. Cuando la constitucion provisoria previene que por medio del sumario se haga la remocion sin recurso, se entiende por una separacion interina i bastante para proveer interinamente el empleo que solo podrá mantenerse vacante durante la primera instancia sumaria; i en el caso que el removido o separado en ella obtenga en segunda o tercera instancia, podrá volver al mismo u otro empleo a que se de

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