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escribir con la limitacion de que se guarde decoro i honestidad; faltar a esta condicion es un delito. Si el que falta agravia a un tercero, a éste corresponde la acusacion ante la junta protectora, de que despues se hablará. Si el escrito publicado espone la seguridad i tranquilidad pública, la relijion del Estado, o el sistema de gobierno, a todos los ciudadanos i en especial al Ministro Fiscal. Tan sagrado e inviolable es a los ojos de la lei la reputacion de los gobernantes o supremos majitrados, como la de los ciudadanos particulares i en esta materia todos tienen el mismo derecho a quejarse.

3.o La libertad de la prensa se pone bajo la supre ma tuicion i cuidados del Senado, quien en todos. tiempos debe responder al Gobierno i a los chilenos del encargo mas sagrado que le ha confiado la Patria.. Un Senador nombrado por su cuerpo es el especialmente comisionado para velar sobre la libertad i sin su audiencia no podrá condenarse alguno por haber abusado.

4. Una junta compuesta de siete individuos de ilustracion, patriotismo e ideas liberales, proteje tambien la libertad de la prensa; i en todo caso de reclamacion contra un escrito, declara si hai o no abuso de esta libertad. Si lo hai, las justicias ordinarias conocen el delito i aplican las penas que corresponden. Ningun tribunal, ningun juez puede proceder a conocer i castigar crímen de esta clase sin la previa declaracion de hecho, que debe dar la junta protectora, de que hai abuso.

5. Los individuos de esta junta pueden ser eclesiásticos o seculares i solo duran un año en el ejercicio de sus funciones. Su eleccion es en la forma siguiente. El Senado, el Cabildo i la misma junta que acaba, forman cada uno por votacion secreta una lista de quince individuos, que tengan los requisitos necesarios para entrar en la junta protec

tora (en esta primera eleccion se omite la lista que debia formar dicha junta). Estas listas se pasan al Gobierno, quien a presencia de los tres cuerpos proponentes hará poner en un cántaro tantas cédulas cuantos individuos contienen las tres i se sacarán a la suerte veintiuna cédulas. Los individuos de las siete primeras son los vocales de la junta, i los restantes suplentes para los casos de recusacion, enfermedad o implicancia de los propietarios. No hai embarazo para que las personas propuestas por un cuerpo lo sean tambien por otro, con tal que entre todos alcancen al número de veinticuatro que se reputa suficiente para determinar en primera i segunda vista.

6. Estos vocales al recibirse harán juramento de sostener en cuanto sea justo el derecho que tienen los ciudadanos a publicar sus escritos. El acusado puede recusar hasta diez vocales, sin que se le obligue a espresar causa.

7.° De las resoluciones de esta junta puede apelarse a la misma junta, compuesta de siete individuos distintos de los que proveyeren el auto reclamado, quienes revisarán el asunto en la mima forma que dispone para primera vista.

7. Convencido el Gobierno de que es un delirio que los hombres particulares disputen sobre materias i objetos sobrenaturales; i no pudiendo ser controvertida la moral que aprueba toda la Iglesia Romana: por una escepcion de lo determinado en el artículo 1.o declara: que los escritos relijiosos no pueden publicarse sin previa censura del ordinario eclesiástico i de un vocal de la junta protectora. Siempre que se reclamare sobre un escrito que trate de materias relijiosas, seis individuos sorteados. de entre el total, que componen las últimas listas. presentadas para la eleccion de vocales, unidos ab diocesano, declaran ante todas cosas a pluralidad si la

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materia que se reclama es o no relijiosa; i resolviendo que lo es, se sortean entónces cuatro vocales eclesiásticos del mismo total de las listas, i no habiéndolos, se completa su número con los examinadores sinodales mas antiguos residentes en la capital i éstos unidos al diocesano examinan en la forma ordinaria si hai o no abuso.

9. De todo escrito es responsable su autor, i si es anónimo, el impresor, quien tambien debe responder de la publicacion de un escrito relijioso sin la censura dispuesta en el artículo 8.0

10. Todo ciudadano que directamente por amenazas o de otro cualquier modo indirecto atentase contra la libertad de la imprenta, se entiende que ha atacado la libertad nacional: deben imponérsele las penas correspondientes a este delito, i principalmente la de privársele en adelante de los derechos de ciudadanía.--Palacio Directorial de Santiago de Chile, 13 de Julio de 1819.-Bernardo O'Higgins. -Joaquin de Echeverría.

En el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a quince de Julio de mil ochocientos diez i nueve, reunidos en la Sala de Gobierno el Excmo. Supremo Director del Estado, el Excmo. Senado i el mui Ilustre Ayuntamiento, procedieron al sorteo de vocales de la Junta Protectora, segun lo dispuesto en en el reglamento de la libertad de imprenta, i pues. tas en un cántaro treinta cédulas que contenian los nombres de los ciudadanos propuestos, salieron por la suerte los siguientes:

Vocales de la Junta

Don Agustin Vial.-Don José Miguel Infante. -Don Salvador de la Cavareda.-Dr. don Bernar

do Vera.-Dr. don Juan José Aldunate.—Don Lorenzo Fuenzalida:-Don José Antonio Astorga.

Suplentes

Prebendado don José Antonio Briseño.-Fr. Antonio Gutiérrez.-Maestro Fr. Fernando Velasco.-Dr. don Gaspar Marin.-Don José Raimundo del Rio.-Don Joaquin Gandarillas.-Don Mariano Egaña.-Don Tadeo Mancheño.-Maestro Fr. Diego Espinosa.-Jubilado Fr. Francisco Javier Guzman. Dr. don José Antonio Rodríguez.-Dr. don Juan Agustin Jofré.-Dr. don Alejo Eizaguirre. -Don Manuel Salas.

Se ordenó que se avisase a los electos, citándolos para su recepcion i juramento. Que las sesiones que ocurriesen, las tuviesen en la Sala del Ilustre Cabildo, guardándose el órden de la antigüedad, conforme al del sorteo, que es el mismo que aparece en esta acta, que se concluyó firmándola los señores concurrentes. Bernardo O'Higgins. — Francisco Antonio Pérez.-Juan Agustin Alcalde.-José María de Rozas.—José Ignacio Cienfuegos.-Francisco de Borja Fontecilla.—Manuel Echeverría.-Miguel Valdes i Bravo.-Félix Joaquin Troncoso.-Agustin de Gana.-Domingo de Eizaguirre.-José Antonio Pedregal.-Benito Várgas.-Dr. José María Tocornal.-Joaquin de Echeverría.

Pago de la contribucion mensual

El Supremo Director del Estado de Chile, de acuerdo con el Excmo. Senado

Deseando promover los recursos que están a los alcances del Gobierno para la felicidad pública en medio de las vastas atenciones que le rodean, buscando arbitrios para sostener la marina, i tropas de tierra; se vió en la precision de acordar con el Excmo. Senado imponer una contribucion mensual con arreglo a lo prevenido en el tít. 3, cap. 3, art. 4 de la Constitucion: i resolvió aquella honorable corporacion que desde el mes de Mayo anterior debian contribuir todos aquellos que fuesen notificados por los ayudantes de plaza, i constasen de las listas, que habian pasado los comisionados nombrados para el efecto; notoriándose a todos mediante la publicacion de la ministerial de 15 de Mayo, número 92 i no habiendo sido suficientes las penas que allí se anuncian contra los inobedientes, fué preciso acordar nuevamente, i con fecha 10 del corrientese determinó debia llevarse a debido efecto el citado decreto de 7 de Mayo, tomándose la providencia que todos los hasta la fecha no hayan pagado los dos meses atrasados de mensualidad lo verifiquen en dinero efectivo o en plata de chafalonía en el preciso i perentorio término de ocho dias: i los remitentes i contumaces sufrirán una guardia competente que se les pondrá en sus casas, que será pagada a su costa. I para que llegue a noticia de todos publiquese por bando, e imprímase i fíjese en los lugares acostumbrados. Dado en el Palacio Directorial de Santiago, a 15 de Julio de 1819.-Bernardo O'Higgins.-Francisco Javier Toro, pro-Secretario.

que

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