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DE LA

MONARQUÍA ESPAÑOLA,

PROMULGADA EN CÁDIZ Á 19 DE MARZO DE 1812.

DON FERNANDO SÉPTIMO; por la Gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía Española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las mismas Córtes han decretado y sancionado lo siguiente:

CONSTITUCION POLITICA

DE LA

MONARQUIA ESPAÑOLA.

A

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y Supremo legislador de la sociedad.

Las Córtes generales y extraordinarias de la Nacion española, bien convencidas, despues del más detenido exámen y madura deliberacion, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacion, decretan la siguiente Constitucion política para el buen gobierno y recta administracion del Estado.

TITULO I.

DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES.

CAPITULO PRIMERO.

De la Nacion española.

Artículo 1. La Nacion española es la reunion de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art. 2. La Nacion española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nacion, y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 4. La Nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sábias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los indivíduos que la componen.

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Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de estos.

Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Córtes carta de naturaleza.

Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada segun la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.

Cuarto. Los libertos, desde que adquieran la libertad en las Españas. Art. 6. El amor de la pátria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asímismo el ser justos y benéficos.

Art. 7. Todo español está obligado á ser fiel á la Constitucion, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

Art. 8. Tambien está obligado todo español, sin distincion alguna, á contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 9. Está asímismo obligado todo español á defender la pátria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TITULO II.

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO, Y DE LOS
CIUDADANOS ESPAÑOLES.

CAPITULO PRIMERO.

Del territorio de las Españas.

las

Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Astúrias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cata- luña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, Leon, Molina, Múrcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y Canarias, con las demás posesiones de Africa. En la América Setentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y península de Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto-Rico con las demás adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, Provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierne.. Art. 11. Se hará una division más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo permitan.

CAPITULO II.
De la Religion.

Art. 12. La religion de la Nacion española es y será perpétuamente la Càtólica Apostólica Romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sábiaus y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPITULO III.:

Del Gobierno.

Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los indivíduos que la componen.

Art. 14. El Gobierno de la Nacion española es una Monarquía moderada hereditaria.

Art. 15.

Art. 16.

La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey."
La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey..

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPITULO IV.

De los ciudadanos españoles.

Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su orígen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

Art. 19. Es tambien ciudadano el extranjero que, gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.

de-

Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Córtes esta carta, berá estar casado con española y haber traido ó fijado en las Españas alguna invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes raíces por los que pague una contribucion directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien. y defensa de la Nacion.

Art. 21. Son asímismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiun años cum.. plidos se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesion, oficio ó industria útil.

Art. 22. A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Córtes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la pátria, ó á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingénuos, de que estén casados con mujer ingénua y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesion, oficio ó industria útil con un capital propio.

Art. 23. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales

y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.

Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.

Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion.

Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comision ó licencia del Gobierno.

Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

Primero. En virtud de interdiccion judicial por incapacidad física moral. Segundo. Por estado de deudor quebrado ó de deudor á los caudales públicos.

Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.

Cuarto. Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido.

Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer Ꭹ escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder 6 suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TITULO III.

DE LAS CÓRTES.

CAPITULO PRIMERO.

Del modo de formarse los Córtes.

Art. 27. Las Córtes son la reuníon de todos los Diputados que representan la Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Art. 28. La base para la representacion nacional es la misma en ambos hemisferios.

Art. 29. Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los comprendidos en el art. 21.

Art. 30. Para el cómputo de la poblacion de los dominios europeos, servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de Ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.

Art. 31. Por cada setenta mil almas de la poblacion compuesta como queda dicho en el art. 29, habrá un Diputado de Córtes.

Art. 32. Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un Diputado más, como si el número llegase á setenta mil; y si el sobrante no excediere de treinta y cinco mil, no se contará con él.

Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un Diputado; y si bajare de este número, se unirá á la inmediata para completar el de setenta mil reque rido. Exceptúase de esta regla la Isla de Santo Domingo, que nombrará Diputado cualquiera que sea su poblacion.

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