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los primeros, y otras veces los segundos, como no podia menos de suceder, siendo confines las propiedades de unos y otros.

En consecuencia, no se debe dictar una medida general y absoluta sobre este punto; seria injusta y atentatoria, y no hay mas recurso que pasar por el inconveniente de los pleitos que se susciten, procurando que en cada caso particular sean prontas y justas las decisiones de los tribunales.

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CAPÍTULO SEXTO.

LA PROPIEDAD PARTICULAR EN MÉXICO.

Cédula de 1513 sobre reparto de tierras, y condiciones para adquirir su propiedad.--Otras leyes y ordenanzas sobre mercedes de tierras.Concesiones y ventas de tierras libres.-Pocas tierras con dueño.-Tierras de propiedad particular, concejiles y baldías.--Leyes de "composicion."--Más leyes favorables á los indios.--Preferencias que tenían en los casos de "composicion."--Cédula sobre bienes realengos.--Lo que dispuso la Ordenanza de Intendentes.--Títulos primitivos de la propiedad en México.--Leyes favorables á los labradores y ganaderos.-Ley de las Cortes de Cádiz.

Segun la cédula de don Fernando el Católico, expedida en Valladolid á 18 de Junio de 1513, los gobernadores de Indias podian repartir tierras á los pobladores « para que cuiden de la labranza «y crianza; y habiendo hecho en ellas su morada «y labor, y residido en aquellos pueblos cuatro « años, les concedemos facultad para que de allí << adelante las puedan vender y hacer de ellas á su

<< voluntad libremente, como cosa suya propia. »1 Una ley posterior señaló el plazo de tres meses á los que obtenian mercedes de tierras, para que empezaran á cultivarlas.2

Otras leyes establecieron despues los trámites que se debian observar para pedir mercedes de tierras ó comprarlas, las distancias que debia haber entre las haciendas y de estas á los pueblos, las medidas agrarias, &c.; sobre lo cual son notables la Ordenanza del virey marques de Falces en 1567, las de don Martin Enriquez en 1574 y 1580, y la de don Antonio Manrique en 1589. La segunda de las citadas, despues de señalar la extension de las estancias y el trecho que debia mediar entre ellas, decia así: « E ninguna persona que tuviese merced, sea osada de tomar mas tierras, sopena de perdimiento de tal estancia, la cual luego se le « derribe y saque el ganado á su costa, y pague «< cincuenta pesos de minas..... y esta razon se << asiente en las mercedes que de aquí adelante se << hicieren, &c.»>

En virtud, y con arreglo á estas disposiciones, los vireyes ó gobernadores de México dieron al principio á los conquistadores 6 pobladores, y vent dieron despues á otros, algunas de las tierras que se encontraron libres enfel país al tiempo de ser conquistado.

1 Ley 1, tít. 12, lib. 4. 2 Id. 11, tít, 12, lib. 4.

Muy pocas eran entonces las que tenian dueño particular, segun lo hemos visto en el primer capítulo al hablar de la situacion de los indios antes de la conquista. Las pocas sin embargo, que se encontraban en este caso, se quedaron como estaban, en poder de sus antiguos propietarios. De todas las demas dispusieron los reyes de España en virtud del derecho que les concedian las leyes, como lo hemos visto tambien. Dieron unas á los pueblos para propios, y estas han sido y son las que se llaman concejiles 6 comunes. Hicieron merced de otras á los que habian prestado algun servicio público, ó se las vendieron á los que quisieron comprarlas, y estas han sido y son de propiedad particular. No dieron sin embargo ni vendieron todas las que á la corona correspondian; y estas tierras no vendidas ni dadas por los reyes, que no son por lo mismo ni concejiles, ni de propiedad particular, son las que se han llamado y se llaman baldías. De estas, que fueron antes propiedad de la corona y ahora son propiedad del Estado, han podido disponer y disponen los go, biernos de México para objetos de colonizacion ó para otros, en virtud del mismo derecho que para ello tuvieron los reyes de España.

Parece que al principio se cuidó con bastante empeño de que los particulares no se apropiáran mas tierras que las que habian obtenido por concesion ó por compra. Una ley de Felipe II expedida en 1578, mandaba que á los poseedores de tierras

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