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ren a indios, que si los mismos delitos se cometiesen contra españoles, i los declaramos por delitos públicos".

El mismo monarca habia esplicado algunos años ántes el fundamento de una política tan jenerosa i humana. "Uno de los mayores cuidados que siempre hemos tenido, dijo en 1563, es procurar por todos medios que los indios sean bien tratados, i reconozcan los beneficios de Dios Nuestro Señor en sacarlos del miserable estado de su jentilidad, trayéndolos a nuestra santa fe católica i vasallaje nuestro. I porque el rigor de la sujecion i servidumbre era lo que mas podia divertir este principal i mas deseado intento, elejimos por medio conveniente la libertad de los naturales, disponiendo que universalmente la gozasen".

Felipe III, proclamando desde su trono a los cuatro vientos, por decirlo así, la absoluta necesidad que habia de los indios, los recomendó a la proteccion de todos, en nombre del interes jeneral." Pues los indios son útiles a todos i para todos, dijo en una cédula de 1601, todos deben mirar por ellos i por su conservacion, pues todo cesaria si ellos faltasen".

Los indios son, agregó en una carta que dirijió al virrei del Perú el 24 de abril de 1618, "en su estado los mas útiles a mi corona".

Fiel a esta conviccion, i ajustándose al sistema establecido por su padre i abuelos, prohibió prolijamente, i enumerándolos uno por uno, los abusos que se habian introducido contra la libertad de los indios.

Hé aquí lo que ordenó en 26 de mayo de 1609. "No se puedan prestar los indios, ni pasar de unos españoles a otros, ni enajenarlos por via de venta, donacion, testamento, paga, trueco, ni en

otra forma de contrato, con obrajes, ganados, chacras, minas, o sin ellas; i lo mismo se entienda en todas las haciendas de esta calidad, o de otros jéneros que se beneficiaren con indios que libre i voluntariamente acudieren a su labor i beneficio; ni se haga mencion de los dichos indios ni de su servicio en las escrituras que otorgaren los dueños de heredades i haciendas referidas, ni en otra forma alguna, porque son de su naturaleza libres, como los mismos españoles; i así no se han de vender, mandar, donar, ni enajenar con los solares donde estuvieren trabajando, sin distincion de los que son de mita, o acuden voluntariamente a trabajar en ellos".

Todos los contratos en que se contravenia a las precedentes disposiciones eran declarados nulos.

Los infractores de baja condicion incurrian en la pena de vergüenza pública i destierro perpetuo de las Indias; i los que eran de calidad i estado que no permitiesen la aplicacion de un castigo semejante, en la del perdimiento de los indios, e incapacidad de recibir repartimientos, i una multa de mas de dos mil ducados.

En 1628, se pusieron en noticia de Felipe IV los malos tratamientos a que los naturales estaban espuestos en los dominios americanos.

A propuesta del consejo de Indias, se redactó una cédula en que para remediar aquellos males, se recomendaba la mas estricta observancia de las muchas leyes vijentes en la materia.

Habiéndose llevado al monarca esta cédula, i habiéndola leído, agregó al fin con su real mano i letra lo que sigue: "Quiero que me deis satisfaccion a mí i al mundo del modo de tratar esos mis vasallos, i de no hacerlo con que en respuesta de esta carta vea yo ejecutados ejemplares castigos en

los que hubieren excedido en esta parte, me daré por deservido; i aseguraos que aunque no lo remedieis, lo tengo de remediar, i mandaros hacer gran cargo de las mas leves omisiones en esto por ser contra Dios i contra mí, i en total ruina i destruicion de esos reinos, cuyos naturales estimo i quiero que sean tratados como lo merecen vasallos que tanto sirven a la monarquía, i tanto la han engrandecido e ilustrado".

Cárlos II hizo insertar este mandato de su padre en la lei 23, título 10, libro 6 de la Recopilacion de Indias, declarando que "su voluntad era que los indios fuesen tratados con toda suavidad, blandura i caricia, i de ninguna persona ecleciástica o secular ofendidos; i mandando a los virreyes, presidentes, audiencias i justicias que visto i considerado lo que el rei don Felipe IV habia sido servido de mandar, i todo cuanto se contenia en las leyes dadas en favor de los indios, lo guardasen i cumpliesen con tan especial cuidado, que no diesen motivo a su indignacion, i para todos fuese cargo de residencia”.

Las disposiciones mencionadas deben considerarse como ejemplos de las muchas de igual clase dictadas, tanto por los monarcas referidos, como por sus sucesores.

IV.

Aquellos soberanos no se limitaron a reconocer una i mil veces, i de la manera mas solemne, que los indíjenas americanos eran iguales a sus vasallos españoles, i tan libres como ellos, i por lo tanto dueños de sus personas i de sus bienes.

Hicieron mas todavía.

Decretaron en su favor todos los privilejios que

el derecho ha inventado para amparar contra los abusos del fraude i de la violencia a las personas ignorantes o desvalidas.

Entre otros, son mui notables los que siguen: Los virreyes, audiencias i demas majistrados de las Indias debian poner particular cuidado en que los indios comprasen sus bastimentos por precios equitativos, "tasándolos con justicia i moderacion"; i "en que los hallasen mas baratos que la otra jente, en atencion a su pobreza i trabajo", debiendo "castigar los excesos con demostracion" (1).

Eran declaradas nulas las compras que se hicieran a los indíjenas, a ménos que se ejectaran en almoneda pública, debiendo pregonarse por el término de treinta dias si se trataba de bienes raíces, i por el de nueve si se trataba de muebles que valiesen mas de treinta pesos de oro comun. Los objetos de ménos valor no podian ser enajenados sin permiso e intervencion de la justicia (2).

Las tropelías i vejaciones perpetradas contra los infelices naturales causaban tanto disgusto, tanta repugnancia, talvez tanto sonrojo en la corte, que los reyes ordenaron que en las capitulaciones para nuevos descubrimientos "se escusara la palabra conquista, i en su lugar se usara de las de pacificacion i poblacion, pues habiéndose de hacer con toda paz i caridad, era su voluntad que aun este nombre interpretado contra la real intencion no ocasionase ni diese color a lo capitulado para que se pudiese hacer fuerza ni agravio a los indios" (3). Por desgracia, la supresion del nombre no importaba la supresion de la cosa.

(1) Recopilacion de Indias, libro 6, título 1.o lei 26. (2) Recopilacion de Indias, libro 6, título 1.0 lei 27. (3) Recopilacion de Indias, libro 4, título 1. loi 6.

V.

De los hechos que acabo de mencionar mui en resúmen, aparece que habia acerca de la condicion i tratamiento de los indíjenas americanos dos doctrinas diametralmente opuestas, sostenida la una por los reyes, i practicada la otra por los conquistadores.

La opinion real era defendida en América comunmente por los eclesiásticos i los lejistas.

Segun los conquistadores, los indios eran siervos a natura, incapaces de comprender i malos por instinto; especie de bestias que no podian tener otro fin que el de ejecutar oficios de tales. Al observar la manera como se trata a los indios, escribia el rei a la audiencia de Quito en 19 de octubre de 1591, "parecen haber nacido solo para el servicio de los españoles"; i en efecto esto era lo que creian los conquistadores.

Segun los reyes, los indios eran hombres como todos los otros, aunque mas desgraciados i miserables, a quienes los monarcas de España, por disposicion de Dios i del papa, debian instruir en la verdadera fe para que en la tierra sirviesen a las dos Majestades, i pudieran de este modo ser bienaventurados en el cielo.

El destino del desdichado indio era para los conquistadores el provecho personal de su amo; i para los reyes, su conversion al catolicismo.

Cualquiera habria imajinado que la doctrina sostenida con tanto empeño i constancia, de abuelos a hijos, por los omnipotentes reyes de España hubiera sido la que había de prevalecer.

En abstracto, prescindiendo de las circunstancias especiales, esto habria sido lo lójico, lo natu

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