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que solo habian de poder exijir de los indios el tributo en la forma mencionada" (1).

Sin trabajo se notará la diferencia que habia entre la disposicion de 17 de julio de 1622 i la de 14 de abril de 1633.

La primera imponia a una cierta parte de los indios la obligacion de servir personalmente para pagar con el jornal que se fijaba el tributo de ellos mismos i de los que eran esceptuados de las ta

reas.

La segunda tasaba el tributo que debian satisfacer los indíjenas, no en servicio personal, sino en dinero, especies i frutos de la tierra.

Como se ve, la diferencia era sustancial; pero segun lo advertia perfectamente don Santiago de Tesillo, cronista i maestre de campo de Lazo de la Vega, era mui difícil conciliar la órden real i "la conveniencia pública" (o mejor dicho, el interes de los encomenderos), "dos cosas que convenian mal entre sí" (2).

En efecto, el presidente, convencido de que el asunto era "de la mayor importancia que se pudiese ofrecer en este reino", dice el libro de votos de la audiencia, despues de haber oído los pareceres de muchas personas, consultó a los oidores sobre sí daria o nó cumplimiento a la real cédula de 14 de abril de 1633.

Paso a consignar los dictámenes de los tres señores que entonces componian el tribunal superior, don Pedro Machado de Cháves, don Jacobo de Ádaro i don Cristóbal de la Cerda, porque contienen revelaciones importantes acerca de la con

(1) Libro de votos de la Audiencia de Santiago de Chile, acuerdo de 7 de marzo de 1634.

(2) Tesillo, Guerra de Chile; causas de su duracion: advertencias para su fin, año de 1634.

dicion social de los indíjenas, i acerca de las opiniones que habia sobre la materia.

Don Pedro Machado de Cháves fué de parecer "que atento a los grandes agravios que reciben los indios, i que la real tasa de 1622 no se observa, si no es en las cosas perjudiciales a los indios, i ella tiene tantas contrariedades, que ha sido imposible su ejecucion, porque los indios son mas molestados que ántes que se quitase el servicio personal, que se cumpla i ejecute la real cédula de 14 dé abril de 1633, i paguen los indios el tributo en jéneros de la tierra, como Su Majestad manda; i que para que los tercios salgan a hacer sus mitas con mas comodidad, la mitad de los indios de los pueblos se reduzcan a ellos, i la otra mitad queden rejimentados en las estancias de sus encomenderos; i que de los indios que así se reduzcan a los pueblos, se hagan tres tercios, i cada uno sirva cuatro meses solo para las facciones públicas, i si sobraren algunos indios, los reparta el gobernador a personas pobres, como no salgan diez leguas al rededor del pueblo, i que los otros dos tercios se ocupen en hacer sus sementeras; i ni esta real audiencia ni el gobernador puedan dar decretos para sacar ningun indio de dichos tercios, aunque se alegue causa lejítima; i que de los indios que quedan en las estancias, se hagan otros tres tercios, i cada uno sirva a su encomendero cuatro meses i descanse ocho; i los otros dos tercios remuden al otro; i de los indios cojidos en la guerra, que llaman yanaconas, se hagan tres tercios, i quedándose en las estancias de sus encomenderos, sirvan por tercios cada uno cuatro meses, i se muden los otros, descansando ocho; que a los indios se les dé de jornal dos reales el verano cada dia, i uno i medio el invierno; i a los maestros de oficio, seis el

verano, i cuatro el invierno; i a los oficiales, tres i dos; que los indios reservados, aunque hayan estado rejimentados mas de veinte años, sirvan i estén donde quisieren; que los indios sirvan a quien quisieren, i ningun encomendero pueda tomar en su casa mas que tres indios con su voluntad; que quien azotase indio o india, o le quitare el cabello, aunque sea por mui justa causa, sea condenado en quinientos pesos; que los correjidores no traten ni contraten, ni tengan viñas ni estancias ni grandes casas en sus correjimientos, pena de privacion de oficio, i de quinientos pesos, i perdimiento de lo que así tratasen, i de las haciendas que tuviesen; que los administradores no los nombre el gobernador, sino los mismos encomenderos a su riesgo, i dén fianzas; que no se saque oro con indios, ni se labren minas de cobre, ni se beneficien con ellos, ni se naveguen barcos en Coquimbo con ellos; que atento a que se les quitan a los habitadores de este reino tantas comodidades para vivir, se manden ejecutar las ordenanzas que el cabildo de esta ciudad hizo el año de 1630 sobre la reformacion de los tales por ser conforme a cédulas i leyes reales; que los indios paguen mas tributo a sus encomenderos, conviene a saber: once patacones, los veinte reales para el cura, un patacon para el correjidor i protector, i los siete i medio para el encomendero; los oficiales tributen los veinte reales para el cura i el uno para el correjidor i protector; los maestrcs, quince patacones en la misma forma de todos los cuales; i de los demas advertimientos que convienen al bien de este reino, i conservacion i buen tratamiento de los naturales de él, dará a Su Señoría un discurso con su voto consultivo en rejistro en que da las razones i fundamentos de su voto".

Don Jacobo de Adaro fué de parecer que se ob

servase la real cédula en todo, ménos en lo sustancial, esto es, "en cuanto a la absoluta reduccion que se manda hacer de los indios a los pueblos i a la paga de los tributos que en dinero, frutos i especies se manda hacer, hasta que Su Majestad, en vista de los pareceres que se han dado, i de lo que Su Señoría, como quien tiene la cosa presente le propusiere i representare, otra cosa ordene i mande, por los grandes i notables inconvenientes que de su absoluta ejecucion se pueden seguir, así en la guerra, como en la paz, los cuales Su Majestad, previniéndolos, manda que en caso que los haya, se sobresea en su ejecucion i cumplimiento, i se le dé cuenta de ellos para proveer lo que mas convenga en ello".

Don Cristóbal de la Cerda fué de parecer "que se quite el servicio personal; i que, atento que la cédula real i las demas despachadas en favor de los indios, el fin principal de ellas es ampararlos en su libertad, i que gocen de ella; i que de hacerse las reducciones contra su voluntad, sería impedir su libertad, i asimismo en necesitarlos a que paguen el tributo en frutos de la tierra, queriendo pagar en jornales, es de parecer que los indios que quisieren quedarse en las estancias, chácaras o casas de españoles, se queden en ellas, sin necesitarlos a que se reduzcan a sus pueblos; i que el tributo lo puedan pagar en jornales, no queriéndolo pagar en frutos de la tierra, porque de lo contrario se seguirian, demas de frustrarse el fin de la dicha cédula real i quitárseles su libertad, los grandes inconvenientes que la esperiencia ha mostrado" (1).

(1) Libro de votos de la Audiencia de Santiago de Chile, acuerdo de 7 de marzo de 1634.

El cronista Tesillo, jeneralmente mui exacto i bien informado, nos hace saber cuál fué el resultado a que por entonces se llegó en aquel gravísimo negocio, que afectaba a tan vitales i opuestos intereses.

"Tenia órden don Francisco Lazo de comunicar estas cédulas (la de 4 de abril de 1633) con la real audiencia, cabildos i personas desinteresadas, dice; i entre todos se movió monstruosidad de pareceres, i parecia se iba imposibilitando la ejecucion, o embarazándose la materia. Confirióse muchos dias con suma fatiga, i al cabo se resolvió la libertad de los indios, suspendiéndose el servicio personal con ciertos gravámenes que se verán en la nueva tasa que se hizo; allende que todo ello fué de poco efecto, porque las cosas se quedaron en el mismo estado que antes, por haber criado aquel daño raíces tan hondas, que nunca se le hallará el remedio" (1).

IX..

En rigor, puede decirse que la guerra de Arauco devoraba a Santiago.

Así no era de estrañarse que el deseo de la paz fuese jeneral, i mui vehemente.

La corte de España no estaba ménos impaciente por obtenerla.

El reino de Chile, en vez de producirle, como los otros de América, le hacía gastar cada año la suma de doscientos doce mil ducados, o sean doscientos cuarenta i dos mil pesos fuertes, en el pa

(1) Tesillo, Guerra de Chile; causas de su duracion; advertencias para su fin, año de 1634.

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