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VI.

A diferencia de lo que sucedia respecto de otros malos tratamientos contra los indíjenas, en este de que estoi hablando, pesa sobre el rei i sus consejeros la misma responsabilidad, que sobre sus gobernadores i subalternos de Chile.

Hemos visto ántes que Rodrigo de Quiroga hizo esfuerzos para que se legalizara la esclavitud de los araucanos, para que el rei de España renunciase en Chile al título de protector de los indíjenas que habia sostenido en toda la América.

I a la verdad, aquella resolucion era tan grata a todos los conquistadores de este país, i les parecia tan justa e indispensable, que Rodrigo de Quiroga no fué el único en tales jestiones.

Uno de sus sucesores, don Alonso García Ramon, decia al monarca en 9 de marzo de 1608 lo que sigue: "Algunas veces he escrito que sería de grandísima importancia para la conclusion de esta guerra, que Vuestra Majestad fuese servido dar estos indios por esclavos, atento a las grandes traiciones i no imajinadas maldades que han cometido.-Vuestra Majestad se sirva mandarlo ver i determinar con toda brevedad; porque así para lo referido, como porque esta jente tenga algun momento i aprovechamiento, importa".

Antes de que el rei Felipe III hubiera recibido la precedente solicitud, ya habia decretado lo que con tanta eficacia se le suplicaba, o mejor dicho, lo que en contra de todas las leyes se estaba practicando en Chile desde mucho tiempo a la fecha.

I habia tomado esta importante determinacion, no por sí solo, sino por indicacion de un consejo de guerra encargado de estudiar los asuntos de

Chile, del que, entre otros magnates, formaba parte el ex-gobernador de este país don Alonso de Sotomayor.

Estos señores propusieron al rei, junto con otras providencias, el 23 de febrero de 1608, que tanto los soldados españoles, como los indios amigos, hicieran sus esclavos a todos los araucanos que cautivasen en la guerra, bajo la condicion de que ni unos ni otros pudieran conservar en Chile "los esclavos que tuviesen doce años arriba, sino que los vendiesen para fuera del reino, dándoles el término que pareciese competente para ello".

Felipe III se apresuró a aprobar este dictámen por real cédula de 26 de mayo, que copio a continuacion, porque merece ser conocida a la letra, i nunca ha sido publicada ántes de ahora.

"El Rei. Don Alonso García Ramon, mi gobernador del reino de Chile. Por cuanto habiendo los indios que están alterados i de guerra en las provincias de Chile reducidose a los principios de aquel descubrimiento al gremio de la iglesia i obediencia de mi real corona, se alzaron i rebelaron sin tener causa lejítima para ello, a lo ménos sin que de parte de los señores reyes mis projenitores se les diese ninguna, porque su intencion i la mia siempre ha sido i es que ellos fuesen doctrinados i enseñados en las cosas de nuestra santa fe católica, i bien tratados como vasallos mios, i que no se les hiciesen molestias ni vejaciones, para lo cual se les diesen ministros de doctrina i justicia que los mantuviesen en justicia, i amparasen, ordenándolo así por diferentes cédulas i provisiones; i aunque se ha procurado i deseado siempre atraerlos por bien de paz, i ellos la han dado i convidado con ella, i se les ha admitido muchas i diversas veces, ofreciéndoles su buen tratamiento i alivio,

siempre han dado esta paz finjida i no han perseverado en ella mas de cuanto les ha estado bien, quebrantándola cuando les ha parecido; i negando la obediencia a la iglesia, se han rebelado i tomado las armas contra los españoles i los indios amigos, asolando los fuertes, pueblos i ciudades, derribando i profanando los templos, matando a muchos relijiosos i al gobernador Martin García de Loyola, i muchos vasallos mios, i cautivando la jente que han podido haber, permaneciendo de muchos años a esta parte en su obstinacion i pertinacia, por lo cual han merecido cualquier castigo i rigor que con ellos se use, hasta ser dados por esclavos, como a personas de letras i mui doctas les ha parecido que deben ser dados por tales como jente perseguidora de la iglesia i relijion cristiana, i que le han negado la obediencia. I habiéndose visto por los de mi consejo de las Indias los papeles,cartas, relaciones i tratados que sobre esta materia se han enviado de las dichas provincias de Chile i el Perú, i conmigo consultado i considerado lo mucho que conviene para el bien i quietud de aquellas provincias, i pacificacion de las que están de guerra, he acordado de declarar, como por la presente declaro i mando, que todos los indios, así hombres como mujeres, de las provincias rebeladas del dicho reino de Chile, siendo los hombres mayores de diez años i medio, i las mujeres de nueve i medio, que fuesen tomados i cautivados en la guerra por los capitanes i jente de guerra, indios amigos nuestros i otras cualesquier personas que entendiesen en aquella pacificacion dos meses despues de la publicacion de esta mi provision en adelante, sean habidos i tenidos por esclavos suyos, i como de tales se puedan servir de ellos, i venderlos, darlos i disponer de ellos a su voluntad, con

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que los menores de las dichas edades abajo no puedan ser esclavos, empero que puedan ser sacados de las provincias rebeldes, i llevados a las otras que están de paz, i dados i entregados a personas a quien sirvan hasta tener edad de veinte años para que puedan ser doctrinados e instruidos en las cosas de nuestra santa fe católica, como se hizo con los moriscos del reino de Granada, i con las demas condiciones que ellos. Mas es mi voluntad, i mando que si los dichos indios de guerra del reino de Chile volviesen a obedecer la iglesia i se redujesen a ella, cese el ser esclavos, ni poderse tomar, ni tener por tales, lo cual se ha de entender con los que no hubiesen sido tomados en la guerra, porque los que hubiesen sido tomados en ella los dichos dos meses despues de la publicacion de esta mi provision, i no hubiesen querido reducirse al gremio de la iglesia ántes de venir a manos de las personas que los tomaron, han de quedar por sus esclavos, como está dicho, i mando que así se haga i cumpla, sin embargo de lo que en contrario de ello está proveído i ordenado por cédulas i provisiones reales que para en cuanto a esto toca, las deshago, caso i anulo, i doi por ningunas i de ningun valor i efecto. I quiero i mando que esta mi provision valga i tenga efecto de lei, i que sea publicada en las partes donde conviniere en la dicha provincia de Chile, de manera que lo que por ella se ordena venga a noticia de todos los indios, así amigos como enemigos, i que se cumpla a sus tiempos. I otrosí mando al presidente i los del mi consejo de las Indias, i a los mis virreyes, presidentes i oidores de mis audiencias reales de las dichas Indias Occidentales, i al mi gobernador i capitan jeneral de las dichas provincias de Chile, i a otros cualesquier mis jue

ces i justicias que hagan guardar, cumplir i ejecutar lo en ella contenido, i contra el tenor i forma de ella no vayan, ni pasen, ni consientan pasar en manera alguna. Dada en Ventosilla a 26 de mayo de 1608.-Yo el Rei.-Yo Gabriel de Saa, secretario del Rei Nuestro Señor, la hice escribir por su mandado i librada de los señores del Consejo."

Se ve que el soberano, imponiendo en masa a todos los araucanos la pena de esclavitud, imitaba sin saberlo el procedimiento del licenciado Juan de Herrera cuando los procesó i condenó en cuerpo a todos ellos.

Felipe III, junto con espedir la cédula que acaba de leerse, facultó a su virrei del Perú marques de Montes Claros, i a su gobernador de Chile Alonso García Ramon para que ejecutasen esta disposicion en el tiempo i forma que estimasen convenientes.

La real cédula dirijida al segundo era como sigue:

"El Rei. Alonso García Ramon, mi gobernador i capitan jeneral de las provincias de Chile. Habiendo visto los memoriales i pareceres de teólogos i otros papeles, relaciones i cartas que de ese reino se me han enviado sobre dar por esclavos los indios de guerra de las provincias rebeldes de ese reino, i lo que esto importaria para que se acabase esa pacificacion, he mandado despachar sobre ello la provision que con ésta va para que sean dados por esclavos los dichos indios de guerra que se tomasen en ella, siendo los hombres mayores de diez años i medio arriba i las mujeres de nueve i medio, en la forma i con las declaraciones que se contienen en la dicha provision; i os mando que useis de ésta, i la ejecuteis luego, o en las ocasio

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