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contribucion provincial, o con donativos, o gravando la obra pública hasta reintegrarse. Por consiguiente, interin la Tesoreria jeneral no franquee dicha mitad, todas las provincias actuales tienen derecho de Juntą, i sufrajio interino hasta la oblacion del gobierno soberano. Pero la provincia que primero proponga, i allane su mitad, tiene derecho a ser preferida en el auxilio del gobierno sobre todas las demas, salvo en el caso que un notorio, i urjente interes de la República haga preferente la habilitacion en otras obras de algunas provincias.

194.

El costo de los institutos jamas debe reintegrarse imponiendo contribuciones extraordinarias a los educandos, ni omitiendo la instruccion graciosa en los artesanos, en los pobres, i demas personas que señala la lei.

195.

Los artículos precedentes en nada impiden la facultad del Consejo Cívico para imponer contribuciones a favor de alguna obra pública, i la provincia a cuyo beneficio se emprenda, a más del gravamen que sufre en igualdad con todas las demas, debe contribuir con una parte, que segun la graduacion del gobierno, se juzgue suficiente, si pretende obtener los privilejios del artículo 192.

SECCION II.

De los cabildos, sus funciones i. facultades.

196.

Toda ciudad, villa i aun cualquier poblacion que halle por conveniente el gobierno, puede formar un cabildo subordinado a sus respectivos jefes de provincia, que se compondrá de siete individuos a lo menos, i a lo mas, de trece. Ninguno de estos empleos será venal, i todos electivos por la Junta provincial de aquel territorio, en la forma que se expondrá. Debe componerse de los ciudadanos, mas virtuosos, instruidos, i activos. Representa a la Censura en los casos que previene la lei, o la Consti

tucion; i cuida de todos los objetos públicos de su territorio. Los cabildantes son temporales por tres años, i en este empleo, asi como en todos los demas (salvo el gobierno) el que subroga, alguna vacante por eleccion de Juntas jenerales, debe llenar todo el término que serviria si fuese electo en propiedad. La existencia de un cabildo no supone precisamente derecho en aquel pueblo de formar Junta jeneral. Estas, por ahora, se verificarán solamente en las capitales de provincia; i en lo sucesivo en los demas cabildos, que señale el gobierno en Consejo Cívico, o que deban tenerla segun el artículo 53. Los individuos de los cabildos tienen los siguientes destinos:

El Decano cuida del mérito i servicios de los ciudada nos: de la exactitud, i cumplimiento de todos los funcionarios públicos, para reconvenirlos ante las autoridades que corresponda; i de la pureza, i conservacion de las costumbres autorizadas por la lei, i el gobierno.

El segundo cuida de la educacion, los institutos, i escuelas públicas.

El tercero cuida de la seguridad, policía, aseo, i órden público de la poblacion, destierro de vagos i ocupacion de todos; de las cárceles, i de los abastos.

El cuarto, de todo lo que es policía, seguridad, i arreglo de los campos.

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El quinto, de las artes, oficios, i fábricas.

El sexto es el defensor, i protector jeneral de los huérfanos, de los que no tienen uso de su razón, o representacion civil, de los ausentes, o impedidos, de los pobres, de los hospitales, i de los institutos de beneficencia, i ca ridad.

El séptimo es el procurador provincial, a cuyo cargo corre la recaudacion i defensa de los caudales peculiares de la poblacion, i de todos los objetos de interes que haHe por conveniente representar, o le consulte i comisione su cabildo.

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En donde fuese mayor el número de cabildantes, se reparten, i subrogan estos siete ramos sin turbar su elasificacion.

197.

El director visitador de economía pública, toma cuenta de los propios de los lugares, i su inversion, i el procurador la rinde, i responde a los cargos en nombre del cabildo.

198.

Las comisiones encargadas a los cabildantes en el artíeulo 196 en nada embarazan el interes,i conocimiento que puede, i debe tomar el cabildo junto en todos los negocios, que están a cargo de sus individuos, especialmente en los graves, i en calificar el mérito de los ciudadanos para dar cuenta a la Censura.

199.

Inmediatamente de instalarse la Constitucion se formará un reglamento que organize todo el órden económico, i directivo de los cabildos, i especialmente los dias. en que debe acordarse sobre cada uno de sus ramos.

200.

Los cabildos, i aun sus individuos, deben pasar una memoria al censor visitador, i otra al director de economía, siempre que lleguen a sus lugares, de todos los objetos relativos al instituto de estas majistraturas, propopiendo cuanto hallen digno de promoverse, protejerse, o reformarse; cuyos puntos examinarán estos majistrados a presencia de la localidad, i circunstancias.

SECCION III.
De los alcaldes,
201.

En toda poblacion que tenga cabildo se elejirán dos alcal des por la Junta Cívica provincial. Los alcaldes no son del cuerpo del cabildo, se sostituyen por los prefectos, i en su defecto por los inspectores. Su jurisdiccion es jeneral en todas las prefecturas de toda la poblacion, i suburbios, si la lei no la amplia o limita. Suplen por los je

fes de la provincia: tienen igual jurisdicciou contenciosa, i son sus subalternos en todas las materias gubernativas políticas, i militares. Donde no hai cabildos, uno o dos prefectos tienen la jurisdiccion jeneral.

TITULO IX.

De las propuestas para los empleos elejibles en juntas.

SECCION UNICA.

202.

Los empleos elejibles en las juntas jenerales, o provinciales, se proponen señalando cada majistratura, o corporacion desde uno hasta tres sujetos capaces de obtenerlos; i del total de estos propuestos puede votar cada individuo de una junta por el que le pareciere. Aun que uno, o mas sujetos propuestos por alguna majistratura o corporacion, lo sean por las demas, dicha propuesta es legal, i sin inconvenientes.

Los empleos elejibles en las Juntas, i las propuestas que para ellos deben hacerse, son precisamente (i sin perjuicio de los demas que señalare la lei).

El presidente, los cónsules i los secretarios. Estos serán propuestos en una terna, (o a lo menos dos por cada miembro de la Junta Gubernativa, otra de la Censura i otra del actual gobierno; i elejidos por el resultado de todas las juntas jenerales, que no tienen facultad de alterar las propuestas en algun empleo.

Los censores: por una terna, o ménos de la Junta Gubernativa, otra de la Censura i otra del gobierno; i elejidos por el resultado de las juntas jenerales.

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El procurador jeneral: por una terna o ménos de la Junta Gubernativa, otra de la Censura, i otra del gobierno; i -elejible por el resultado de las juntas jenerales.

Los gobernadores, delegados, i jefes de provincias, ciudades i plazas fuertes: por una terna, o ménos de la Junta Gubernativa, otra del gobierno, otra de la Censura i otra del

mismo cabildo; i elejibles por el resultado de la juntas jenerales.

Los consejeros de justicia: por una terna, o ménos de la Junta Gubernativa, otra del gobierno, otra de la Censura, i otra del mismo consejo; elejibles por el resultado de las juntas jenerales.

Los directores de economia pública: por ternas, o ménos de la Junta Gubernativa, la Censura, el gobierno i el Consejo de Economia, i elejibles en la forma anterior.

Los contadores de hacienda: por ternas, o ménos de la Junta Gubernativa, el gobierno, la Censura, i el consejo de hacienda i elejibles en la forma anterior.

Los consejeros de guerra, i marina siendo oficiales que deben estar a disposicion del gobierno, i por consiguiente espuestos a ser destinados por su idoneidad, o necesidad a otros servicios; solo se propondrán por el gobierno con aprobacion de la Censura, i serán electos únicamen te en la Junta Gubernativa.

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Los consejeros cívicos (que se escojerán entre los consultores): por una terna, o ménos de la Junta Gubernativa, el gobierno, i la Censura, i elejibles por las Juntas jenerales. Si en las propuestas se incluyesen los seis consejeros cívicos del año anterior, aun cuando estos saquen mayor votacion que el resto, siempre se separarán en la calificacion, que haga la Junta Gubernativa, los dos que entre los seis tengan menos votacion, i se reintegrarán con dos de los otros propuestos, que hayan sacado entre si mayor votacion. Si entre los seis tienen votacion igual tres, o mas, entonces se sortean los dos que deben excluirse: en caso de faltar propuestas de consejeros, nombra la Junta Gubernativa las que faltan.

- El Intendente político, militar, i de hacienda: por terna, o ménos del gobierno, la Censura, el Consejo de Hacienda, i el cabildo de la capital; i elejibles por todas las Juntas.

Los coroneles i tenientes coroneles del ejército veterano: por ternas, o ménos, de la Junta Gubernativa, el gobierno, la Censura i el Consejo de Guerra. Los mismos grados del ejército miliciano: por ternas o menos de la Junta Gubernativa, la Censura, el Consejo de guerra, i el ca

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