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CAPITULO XXIII.

Libro sétimo. Sobre los hurtos y engaños.-Premios á los dela·tores.-Entrega de los dañadores á la custodia de los ofendidos.-Composiciones de los reos con los agraviados.-Facultad de visitar y registrar los robados las casas en donde se sospechaba retraido algun ladron.-Terribles penas contra los ladrones.-Penas contra los falsificadores de escrituras y monedas.→→ Del sueldo ó áureo, llamado despues maravedí.-Origen de esta palabra.-Reflexiones sobre los valores de la moneda.-Libro octavo.-De otros atentados y daños contra la libertad y los bienes.-Seguridad doméstica.-Qué se entendia por la palabra Corte.-Penas contra los que se apoderaban violentamente de alguna cosa litigiosa.-Penas contra los que robaban yendo á las espediciones militares.-Contra los salteadores en caminos y despoblados, incendiarios, taladores, etc.

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Continúa la legislacion criminal en el libro sétimo, tratándose en él de los hurtos y engaños.

En el título primero se trata de los delatores, premios que se les habia de dar cuando salian ciertas las delaciones y castigo á los falsos y calumniadores.

Ni el conde ni el juez podian proceder de oficio en causa alguna criminal como no constara por pruebas muy manifiestas el autor del delito.

Habiendo acusador interesado en la accion criminal, no siendo causa de muerte y constando el delito, debia el reo ser entregado á su disposicion para componerse ambos sobre el pago de los daños, ó quedar esclavo en caso de no tener con que satisfacerlos.

Cualquiera ciudadano robado, habiendo indicios de que la cosa hurtada paraba en alguna casa, tenia derecho para entrar á reconocerla, precediendo el haber dado aviso al juez,

Eran terribles las penas contra los ladrones: ademas de pagar nueve veces mas de lo que valia la cosa hurtada siendo de un ingenuo, y seis siendo de un siervo, en uno y otro caso debian sufrir cien azotes, y no teniendo con que pagar las referidas cantidades, debian ser entregados por esclavos.

Preso un ladron ó cualquiera otro reo por el robado ú ofendido, si alguna persona lo estraia por fuerza de la prision, debia sufrir cien azotes tendida á presencia del juez aunque fuera noble y presentar al estraido. Si el aprehensor no era el agraviado,

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se le debia premiar con la cuarta parte de la pena pecuniaria que mereciera el delincuente.

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- Eran entonces muy frecuentes los plagios ó robos de esclavos y aun de personas libres y venderlas como esclavas, contra los cuales se decretaron las graves penas que se leen en el título tercero.

Por la venta de un ingenuo, era la de ser entregado el vendedor á los padres del vendido, con potestad de poderlo matar, á no ser que se contentaran con trescientos sueldos, que era la composicion por el homicidio.

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Entregado el ladron al juez, ya no poda separarse el robado de la accion contra él, bajo la pena de cinco sueldos.

i Si algun reo se fugara de la cárcel, el carcelero debía ser castigado con la pena que merecia el fugitivo.

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Por una ley antigua, el juez que sentenciara á muerte á un inocente debia sufrir la misma pena, y el que absolviera á un homicida habia de pagar el séptuplo de la cantidad con que habia sido corrompido, perder el empleo, ser declarado infame y presentar el reo absuelto para que sufriera la pena merecida.

Recesvindo mitigó algun tanto aquella pena, condenando al juez á pagar la composicion correspondiente al delito que habia juzgado. La pena de muerte no podia imponerse en secreto, sino públicamente.

Los títulos quinto y sesto contienen las penas contra los falsificadores de escrituras y monedas. Las monedas de que se hace mencion en aquellas leyes eran los sueldos y tremisses.

En el Fuero Juzgo castellano la palabra sueldo se esplica con la de maravedí y la de tremisse con la de meaya, -El maravedí correspondiente al sueldo se cree generalmente que tomó esta denominacion de los árabes, aunque el P. Mariana pensaba que tuvo su origen de los godos, cuya opinion ha seguido tambien el padre Canciani: asi el sueldo como el maravedí se llamaban tambien áureos.

El conocimiento de las monedas antiguas, de sus comparaciones y correspondencias de sus valores en varios tiempos, es de la mayor importancia para la historia de la legislacion; mas por desgracia ha sido uno de los mas confusos, y esa confusion ha influido demasiado en los errores del gobierno y en las alteraciones de los salarios á los empleados públicos, en la diminucion de las penas pecuniarias y en las cantidades prefijadas en los pleitos civiles para hacerlos inapelables é insuplicables.

Masdeu ha regulado el valor de los sueldos de oro antiguos en dos escudos romanos ó dos duros, y el de los sueldos de plata en seis Julios ó doce reales con corta diferencia (1).

(1) Historia crítica de España, tom. XI, §. 33.

Si algun tiufado, que era el gefe de un cuerpo militar de mil soldados, daba licencia á alguno del ejército para irse á su casa por cohecho, era multado en el nueve tanto de lo que habia recibido, aplicado á beneficio del conde de la ciudad; si la licencia habia sido dada sin interés, debia pagar veinte sueldos, el quingentario en igual caso quince, el centenario diez y el decano cineo, los cuales debian repartirse entre los de la centena ó compañía á donde correspondiera el licenciado.

El centenario que abandonara su centena tenia pena de muerte. Los desertores sin licencia de sus gefes eran condenados á cien azotes en la plaza pública y diez sueldos de multa.

Los gefes que toleraban el que se quedaran en sus casas los que debian salir á campaña, eran tambien castigados con varias multas.

El conde y los proveedores del ejército que faltaran á su obligacion, debian pagar el cuatro tanto de lo que defraudaran.

Al valiente esclavo que entrando en el distrito del enemigo le apresara algunos bienes, se le concedia la tercera parte, entregándose á su amo las otras dos.

En tiempo, de Wamba se habia entibiado mucho el patriotismo, por lo cual padecian los pueblos grandes estragos de los enemigos, y para reanimarlo mandó que los obispos, duques, condes y demas gefes comprendidos en el distrito de cien millas, que avisados de que el enemigo atacaba algun territorio, no acudieran prontamente con toda la mayor fuerza posible, siendo obispos, sacerdotes ó diáconos, salieran del reino desterrados á voluntad del rey, y siendo clérigos de menores órdenes que el diaconado, sufrieran la misma pena que los legos, que era la de esclavitud, á merced del príncipe, aunque fueran nobles, con aplicacion de todos sus bienes para resarcir los daños de la invasion (1)..

Ervigio, sucesor de Wamba, volvió á notar el egoismo de los que desentendiéndose del bien general preferian su interés indi+ vidual, no concurrriendo á los llamamientos para la guerra, ni con sus personas, como estaban obligados por la constitucion, ni con el número de esclavos correspondiente á sus facultades; por lo cual mandó que el duque, conde, ingenuo ó liberto que no se presentara personalmente en el sitio y dia señalado, acompañado por lo menos de la décima parte de sus esclavos armados siendo personas de la primera clase, como duques, condes ó gardingos, se les confiscaran todos sus bienes y salieran desterrados del reino; y á las de menor calidad se les dieran doscientos azo¬ tes, se les arrancara el pelo y pagaran ademas una libra de oro, y que no teniendo de que satisfacerla, fueran reducidos á esclavitud.

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En el título tercero de este libro se ponen las reglas que debian observarse sobre los esclavos y deudores que se refugiaban á las iglesias.

CAPITULO XXV.

Libro décimo-De los medios de adquirir y conservar el dominio.— Repartimiento de las tierras entre los godos y españoles originarios. Acensuaciones y arrendamientos.-Suertes y tercias.-Diezmos.-Prescripcion.-Señales que se acostumbraba poner para dividir los términos.

En el libro décimo se trata del dominio de los bienes raices y medios de adquirirlo y conservarlo.

Se mandó guardar el repartimiento que se habia hecho de las tierras entre los godos y los españoles originarios, por el cual, se les habia reservado á estos una tercera parte de las que poseian, dando las otras dos á los conquistadores.

Como estos generalmente eran, mas guerreros que labradores, para aprovechar las tierras solian darlas á censo, con la obligacion de contribuir á sus dueños con algun cánon ó cuota de frutos. Cumpliendo bien esta obligacion, no podian ser los censatarios removidos de sus predios, pero sí no pagando los censos estipulados.

En las dadas por precaria ó en arrendamiento, debian guardarse el tiempo y demas condiciones con que se hubiesen otorgado las escrituras.

El censo ordinario de las tierras acensuadas era un diezmo de los frutos.

Las partes de tierra que se habian señalado en el repartimiento con los godos se llamaban suertes, y tambien tercias.

Las tierras cuyo dominio no se hubiese reclamado en el espacio de cincuenta años, no podian ya quitarse á los poseedores.

La misma ley debia observarse acerca de los esclavos fugitivos que no hubiesen sido encontrados dentro del mismo tiempo. Todas las acciones sobre derecho, tanto civil como criminal, se prescribian por treinta años, menos la del fisco, contra sus esclavos.

Los límites de las tierras se señalaban, ó con mojones de piedra, ó con escavaciones, que llamaban areas, ó con ciertas señales en los árboles, que llamaban decurias.

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Libro undécimo.-De los enfermos, médicos, muertos y de los comerciantes trasmarinos.-Ajustes con los médicos por su asistencia.-Terribles penas contra los que mataban ó debilitaban á los -enfermos con sangrías inoportunas-Salario por la enseñanza de los discipulos.-Penas contra los violadores de las sepulturas-Privilegio á los comerciantes estrangeros de ser juzgados las leyes de su nacion.

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El libro undécimo se intitula de los enfermos, médicos, muertos y comerciantes trasmarinos; materias á la verdad bien in

conexas.

Ningún médico podia mandar sangrar á una muger sin estar presente su marido ó alguno de sus mas próximos parientes, á no ser en caso de urgentísima necesidad, bajo la pena de diez sueldos.

La costumbre que se observaba en cuanto a las pagas de los médicos, era ajustarse estos con los enfermos ó sus parientes por: • un tanto en vista de la enfermedad.

Los médicos solian ser al mismo tiempo sangradores. Si de sangrar el médico á un enfermo le resultaba algun daño, debia pagar cien sueldos; y si muriese por la sangría, era entregado á disposicion de los parientes del difunto.

Por enseñar á un discípulo, estaban consignados al médico do ce sueldos.

Los médicos no debian ser presos por deudas, dando fianza de pagarlas.

Eran muy terribles las penas contra los violadores de las sepulturas. Al que rompiera alguna ó robara los vestidos y alhajas de algun muerto, se le condenaba nada menos que á sufrir cien azotes y pagar una libra de oro siendo persona libre, y si era esclava doscientos azotés y ser quemado.

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Los comerciantes trasmarinos ó estrangeros debian ser juzgados por sus jueces y leyes de su pais.

Ningun comerciante estrangero podía llevarse para su servicio á un español, bajo la pena de doscientos azotes y una libra de oro para el fisco.

Si un comerciante estrangero admitia en su casa á algún esclavo español para el giro de su comercio, no debia pagarle mas de tres sueldos por cada año; pero cumplido el tiempo de la contrata, debia restituir el siervo á su amo.

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