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manos, entregada toda á la oracion y ejercicios espirituales; y monasterio la celda ó casita en que habitaba el monge (1), á distincion de los cenobios ó conventos, en donde se reunian muchos religiosos.

Las villas y tierras anejas á tales iglesias y monasterios solian distinguirse con los nombres de los santos á quienes estaban dedicados, y siendo partes de los patrimonios o propiedades de los legos, se heredaban, donaban y dividian como ellas, y sufrian los alojamientos, bagajes y demas cargas dominicales y feudales; hasta la servidumbre de mantener los criados y aun los perros de los señores tenian algunos de aquellos monasterios (2).

Asi fue que muchas de aquellas fundaciones y ampliaciones de iglesias y monasterios, no dimanaron precisamente de motivos religiosos, sino de especulaciones lucrativas para disfrutar, no solamente las rentas prediales de sus tierras, sino hasta las espirituales de las oblaciones voluntarias de los fieles. Un concilio de Braga habia mandado en el año de 572 que á lo menos se reservara á los clérigos la mitad de las oblaciones (3).

Pudieran referirse innumerables ejemplos de herencias, donaciones, particiones y ventas de monasterios como fincas comerciales, lo mismo que los demas alodios ó tierras poseidas en propiedad.

En el año 841 el rey D. Alonso II donó á la catedral de Lugo varias iglesias, y entre ellas la de Santa María de Assue, adquirida por pena de cierto homicidio (4).

En 915 D. Ordoño II donó á la misma catedral el monasterio de S. Cristóbal de Labugle (5).

El mismo D. Ordoño donó en el año de 992 muchas iglesias y monasterios á la catedral de Oviedo (6).

En el año de 972 el conde Borell y su muger Ledgardis vendieron á su vasallo Assolf en propiedad la iglesia de S. Esteban, que poseia ya en feudo, con sus diezmos y primicias y todos sus derechos (7).

En el año de 1070 el vizconde Ramon Trencavellos y su muger Ermengardis prometieron á los condes de Barcelona D. Ramon y doña Almodis que dos abadías que tenian en feudo no las

(1) Ducange, Glossar. verb. Monachi, et Monasterium.

(2) Et de illo malo foro quod habebant illi comites, et suos milites qui mittebant suos canes ad illos monasterios, et suos homines ad regendum illos. Fueros de Vizcaya en el año 1051. Risco, Esp. Sagr., t. XXXVIII. (3) Can 6.

(4) España Sagrada, tom. XL, pág. 377.

(5) Ibid. pag. 397.

(6) Ibid. pag. 278.

Marca hisp. Ap. n. 113.

venderian ni enagenarian á ninguna otra persona fuera de dichos condes (1).

En el año de 1078 Bernardo, conde de Besols, señor directo de tres abadías, las eximió de la calidad de feudales en que las tenian algunos señores por cien onzas de oro á cada uno para ponerlas al mando del abad del célebre monasterio de Cluni en Francia, con el fin de reformar las costumbres de sus monges (2). En el año de 1071 doña Urraça, hermana de D. Alonso VÍ, donó á la catedral de Tuy entre otras cosas la mitad de los monasterios de Elvenos y S. Pelayo y la tercera parte del de Veiga de Limia (3).

El conde D. Diego Ansurez donó á la catedral de Oviedo la cuarta parte del de S. Pedro de Senra en el año de 1076 (4).

En la division que D. Fernando I hizo entre sus hijos de todos sus estados, dejó á sus dos hijas, Urraca y Geloira, todos los monasterios de su reino.

Aquella mezcla de instituciones y motivos profanos y sagrados, aunque por una parte perjudicó mucho á las costumbres y verdadero espíritu religioso, por otra no dejó de producir grandes bienes al estado. Los monasterios fundados en montes y campos desiertos, creciendo con el tiempo por las magníficas donaciones de los fieles, y siendo propietarios de grandes territorios y esclavos, fomentaban su cultivo y aumento de su poblacion, y por consiguiente el de los frutos y riqueza pública, concediendo á sus colonos mas libertad y proporciones para mejorar de suerte que los señores legos.

Los monges de aquellos tiempos á su profesion religiosa añadian la de labradores ó propietarios ilustrados, que viviendo continuamente en el campo y entre colonos prácticos en la agricultura, conocian mucho mejor que los demas señores territoriales las incalculables ventajas de este manantial de la riqueza y prosperidad pública; nada escaseaban para la mayor perfeccion de las labores, ni para los plantíos, riegos y edificios rústicos necesarios á la recoleccion y custodia de los frutos, y procuraban fomentar todo lo posible á sus colonos y dependientes para interesarlos mas en su servicio.

Pudieran citarse innumerables ejemplares de abades y monges que en sus escrituras ó instrumentos de donaciones de grandes fincas refieren haberlas ocupado de squalido, esto es, incultas, cultivándolas y mejorándolas por sí mismos.

En el año de 800 el abad Vitulo y su hermano Ervigio, pres

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bíteros, habiendo construido por sus mismas manos algunas basílicas, les donaron grandes sernas ó terrenos que habian igualmente puesto en cultura, edificando en ellos casas, bodegas, graneros, lagares, corrales, molinos, huertos, y plantado manzanares, viñas y todo género de árboles (1).

En el año de 807 los monges Eugenio, Velastar, Jorge y Nuño donaron al monasterio de S. Emeterio y S. Celedonio de Taranco dos iglesias, con las tierras adjuntas que habian construido y cultivado por sus manos (2).

En el año de 867 el abad Guisando con otros monges hicieron cierta donacion, en la cual se contenian entre otros bienes unas tierras que el mismo Guisando decia haber roturado y cavado con sus propias manos (3).

Por otra parte, la rápida acumulacion de bienes raices en los monasterios, asi por sus mayores conocimientos agrarios como por las opiniones religiosas, preparaba ó afirmaba mas el gran poder y representacion del estado eclesiástico, el cual naturalmente debia ser mas adicto á la monarquía, por la que lograba mucha parte de sus franquezas, inmunidad y privilegios, que á la aristocracia, de la que á la par de magníficas donaciones no dejaba de recibir grandes molestias, insultos y persecuciones.

Al paso que se iban estendiendo las conquistas de los pueblos ocupados por los moros y afirmando las nuevas monarquías cristianas, se fue comprendiendo igualmente la importancia de mejorar la condicion de los labradores y demas personas del estado general, para lo cual fueron concediéndose fueros particulares á muchos pueblos en que se les eximia de algunas cargas dimanadas de su estado originario de esclavitud ó de la ignorancia y despotismo, introduciéndose un nuevo derecho, que puede llamarse foral.

Para comprender bien aquel derecho y las exenciones y franquezas que se leen en los fueros, es necesario tener presente el estado de las personas y de la propiedad en los primeros siglos de la restauracion.

Del de la nobleza se ha tratado ya en los capítulos antecedentes. El del pueblo ó estado general, lejos de haberse mejorado ni aliviado de la nota y cargas que sufria en tiempo de los godos, estaba tanto mas abatido, cuanto era mayor el orgullo y despotismo de los nobles, como se comprenderá por lo que va ya referido, y por el contesto de los mismos fueros, con algunas ligeras advertencias.

(1) Sr. Llorente, Noticias históricas de las tres provincias Vascongadas, tomo III, n. 2.

(2) Ibid. n. 5.

(3) Ibid. n. 11.

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CAPITULO VIII.

Observaciones sobre el Fuero de Leon.-Leyes para afirmar la propiedad de los bienes eclesiásticos y la sujecion de los monasterios á los obispos.-Aplicacion de las multas ó penas pecuniarias al fisco-Prohibicion á los nobles de comprar bienes feudales.-Obligacion del fonsado ó servicio militar.-Eleccion de todos los jueces por el rey.-Orígenes de la jurisdiccion dominical. Privilegio de asilo á los siervos desconocidos.Exencion de rauso, fonsadera y mañería, y esplicacion de estos derechos.-Exencion de la responsabilidad que tenian algunos pueblos por los homicidios cometidos en sus distritos.-Moderacion de los censos.-Exencion del nuncio ó luctuosa.— Exencion de facenderas, obrerizas, sernas ó jornales forzados. Libertad de comerciar y franqueza de portazgo.-Reglamento sobre pesos, medidas y otros ramos de policía.-Exencion de sayonía 6 de pesquisas y visitas domiciliarias.-Purgaciones por el juramento, agua hirviendo y batalla.-Exencion de la responsabilidad y otras violencias para la cobranza de las deudas.

Antes del siglo XI se habia concedido ya á varios pueblos algunos fueros ó privilegios y exenciones de muchas cargas introducidas ó por derechos legítimos, ó por costumbres irracionales, que por eso se llamaron fueros malos; pero las rápidas conquistas de aquel siglo, reintegrando á las coronas cristianas de muchas villas y ciudades destruidas por las calamidades de la guerra, escitaron á repoblarlas, mejorando su gobierno municipal y la condicion de sus vecinos con mayores franquezas y mejores fueros. El mas notable de aquella edad fue el que dió D. Alonso V á la ciudad de Leon en el año de 1020.

Se juntaron en ella á presencia del rey y la reina doña Geloira todos los obispos, abades y grandes de Leon, Asturias y Galicia; y habiendo celebrado un concilio, se promulgaron muchas leyes generales para el gobierno eclesiástico y político de los tres reinos, y otras particulares para el municipal de aquella ciudad y su territorio.

El P. Mariana refiere que en aquellas córtes ó concilio se reformaron las leyes godas (1); pero ya se ha demostrado y todavía se demostrará mas que el Fuero Juzgo continuó siendo el código general de las nuevas monarquías que se levantaron sobre las ruinas de la gótica.

(1) Historia de España, lib. VIII, cap. 11.

Los primeros cánones de aquel concilio pertenecen al gobierno eclesiástico: desde el octavo hasta el vigésimo son leyes civiles, y los restantes hasta cuarenta y nueve ordenanzas particulares para la ciudad de Leon y su distrito.

En el cánon primero se decretó que en todos los concilios que se celebraran en adelante se tratara primero de los negocios eclesiásticos.

En el segundo que ninguno inquietara á la iglesia en sus bienes adquiridos, ó por donaciones y herencias de los fieles, 6 poseidos por algun tiempo, sin que pudiera alegarse contra ella el tricenio ó prescripcion de treinta años.

Se prosigue mandando que los abades y monges estuvieran sujetos á sus obispos respectivos.

Que cualquiera robo de bienes eclesiásticos dentro de la iglesia ó su cementerio se calificara de sacrilegio.

Que si la iglesia no pudiera hacerse justicia por la muerte violenta de algun eclesiástico, la denunciara al merino del rey y partiera con él la pena del homicidio.

Que ninguno comprara heredades de los siervos, bajo la pena de perderlas y el precio que hubiese entregado por ellas.

Que los homicidas y rausos de todos los ingenuos fueran enteramente para el rey.

Por homicidio se entendia la pena pecuniaria que imponian. las leyes y costumbres locales por los delitos de muerte, las cuales eran mas o menos graves, segun las calidades de los muertos y de los homicidas: por rauso las penas por las heridas, palos y contusiones, especificadas en las leyes y ordenanzas particulares.

En los pueblos abadengos ó eclesiásticos y de señorío, esto es, en los pertenecientes á la iglesia y señores territoriales, solian estos percibir el todo ó parte de dichas penas, las cuales se reservaron enteramente para el rey en aquel concilio.

Que ningun noble ni vecino de behetría pudiera comprar el solar ni huerto de algun feudatario, sino solamente la mitad del terreno que se le hubiese aumentado y con ciertas condiciones.

Continúa el concilio de Leon mandando que el que matara al sayon ó alguacil del rey pagara quinientos sueldos, y el que rompiera su sello ciento.

El cánon 17 ordenaba que donde hubiese habido la costumbre de ir al fonsado con el rey los condes ó merinos, se observara en adelante.

Ir al fonsado era lo mismo que ir á campaña. Por las leyes godas, todos los propietarios estaban obligados al servicio militar y á acudir personalmente á la guerra con la décima parte de sus esclavos; pero en las nuevas monarquías fue relajándose aquella obligacion, la mas esencial y característica de todos los ricos, y

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