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Los poseedores de castillos, bien lo fueran por heredamiento dimanado de mercedes de los reyes, ó bien solamente en feudo, debian presentarse igualmente al nuevo rey á hacerle homenaje por ellos.

Cuando muerto el rey su heredero quedaba en menor edad, las córtes debian nombrar una regencia de la manera esplicada en la ley III del título 15. «Aviene, dice, muchas veces, que cuando el rey muere, finca niño el fijo mayor que ha de heredar; é mayores del reino contienden sobre él, quién lo guardará, fasta que haya edad: é desto nacen muchos males. Ca las mas vegadas aquellos que le cobdician guardar, mas lo facen por ganar algo con él, é apoderarse de sus enemigos, que non por guarda del rey ni del reino. E desto se levantan grandes guerras, é robos é daños, que se tornan en gran destruimiento de la tierra: lo uno, por la niñez del rey, que entienden que non gelo podria vedar; lo al, por el desacuerdo que es entre ellos, que los unos punan de facer mal á los otros cuanto pueden. E por ende los sabios antiguos de España, que cataron todas las cosas muy lealmente, é las supieron guardar, por toller todos estos males que habemos dicho, establecieron que cuando fincase el rey niño, si el padre dejado oviese omes señalados que lo guardasen, mandándolo por carta, ó por palabra, que aquellos oviesen guarda dél, é los del reino fuesen tenudos de los obedecer, en la manera que el rey lo oviese mandado; mas si el rey finado desto non oviese fecho mandamiento ninguno, entonce débense ayuntar alli do el rey fuere todos los mayorales del reino, asi como los perlados, é los ricos-omes, é los otros omes buenos é honrados de las villas, é desque fueren ayuntados, deben jurar todos sobre santos Evangelios que caten primeramente servicio de Dios, é honra é guarda del señor que han, é procomunal de la tierra del reino; é segun esto que escojan tales omes, en cuyo poder lo metan, que le guarden bien é lealmente..... E estos guardadores deben ser uno, ó tres, ó cinco, non mas, porque si alguna vegada desmando oviese entre ellos, aquello en que la mayor parte se acordase fuese valedero..... Pero si aveniese que al rey niño fincase madre, ella ha de ser el primero, é el mayoral guardador sobre los otros.... (1).»

Se dan luego reglas para la seguridad y policía de la corte, cuyo territorio se estendia á tres migeros.

Despues se trata de la defensa de los bienes muebles y raices de los reyes, de las obligaciones de los alcaides de los castillos y otras leyes militares, de la procreacion y educacion de los hijos, de los caballeros, su educacion, obligaciones y costumbres. Una de estas era la de encomendarse á sus amigas cuando se encon

(1) Ley III.

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traban en lances de guerra peligrosos. «E aun, porque se esforzasen mas, tenian por cosa guisada que los que oviesen amigas, que las nombrasen en las lides, porque les creciesen mas los corazones, é oviesen mayor vergüenza de errar (1):»

El respeto á las mugeres, el amor, la constancia y la fidelidad á sus amigas, fue uno de los principales caracteres de los caballeros mas civilizados de la edad media. Ahora nos reimos y tenemos casi por increibles las invocaciones de D. Quijote á Dulcinea en sus mas peligrosas aventuras. La ley citada de las Partidas manifiesta bien claramente que cuando se escribieron eran muy comunes tales invocaciones. ¡Asi los tiempos trasforman las ideas, las costumbres y las opiniones!

A continuacion de las leyes sobre los caballeros siguen las demas militares, de que se ha dado ya alguna idea en el capítulo 4 del libro II.

El último título de la Partida 2 es sobre los estudios generales. En todos ellos debia haber á lo menos maestros de gramática, de lógica, de retórica, de leyes y decretos. Los salarios debian pagárseles por el rey en tres veces cada año. Las escuelas debian establecerse en lugares apartados de la villa. Los maestros y los estudiantes podian formar hermandades entre sí, aunque estas se reputaban generalmente por mas dañosas que útiles. «Ayuntamiento, é cofradías de muchos omes, dice la ley VI, defendieron los sabios antiguos que non se ficiesen en las villas, nin en los reinos, porque dello se levanta mas mal que bien. Pero tenemos por derecho que los maestros, é los escolares puedan esto facer en estudio general, porque ellos se ayuntan con entencion de facer bien, é son estraños, é de logares departidos.>>

La ley VIII es un elogio magnífico de la jurisprudencia. «La ciencia de las leyes, dice, es como fuente de justicia, é aprovéchase della el mundo, mas que de otra ciencia. E por ende los emperadores que ficieron las leyes otorgaron privillejo á los maestros de las escuelas, en cuatro maneras. La una, ca luego que son maestros han nome de maestros, é de caballeros.... é despues que hayan veinte años tenido escuelas de las leyes deben haber honra de condes. E pues que las leyes é los emperadores tanto los quisieron honrar, guisado es que los reyes los deben mantener en aquella misma honra. E por ende, tenemos por bien que los maestros sobredichos hayan en todo nuestro señorío las honras que de suso dijimos, asi como la ley antigua lo manda. Otrosí, decimos que los maestros sobredichos, é los otros que muestran los saberes en los estudios en las tierras de nuestro señorío, que deben ser quitos de pecho, é non son tenidos de ir en hueste, nin en cabalgada, nin tomar otro oficio, sin su placer.>>

(1) Ley XXII, tít. 21.

CAPITULO X.

Partida tercera.-Orden judicial.-De la justicia.-De los jueces, procuradores, abogados y demas oficiales del foro.-Varias fórmulas de las cartas de mercedes de varios empleos, contratos, sentencias, apelaciones etc.

En los tres primeros títulos se esplica lo qué es la justicia, y el modo de poner las demandas en los pleitos y de contestarlas.

El 4 trata de los jueces y sus divisiones en ordinarios, delegados y compromisarios, sobrejueces ó de alzadas, adelantados ó jueces de provincia, los de ciudades y villas, y los de los menestrales, elegidos por estos, para juzgar los pleitos sobre materias de sus oficios.

Se esplican las calidades que habian de tener los jueces y sus obligaciones. Una de estas era la de dar fiadores de que concluido el tiempo de su oficio permanecerian en los lugares de su judicatura cincuenta dias para ser residenciada su conducta.

El título 5 trata de los personeros, que ahora llamamos procuradores. En tiempos mas antiguos los litigantes debian presentarse personalmente ante los jueces para alegar por sí mismos las razones en que fundaban sus derechos. Las Partidas alteraron aquella legislacion, concediendo la facultad de nombrar personeros en todas las causas civiles, y prohibiéndola solamente en las criminales en que pudiera recaer pena de muerte ú otra corporal.

«Porque el oficio de abogados, se dice en la introduccion al título 6, es muy provechoso, para ser mejor librados los pleitos, é mas en cierto, cuando ellos son buenos, é andan y lealmente, porque ellos aperciben á los judgadores, é les dan carrera para librar mas aina los pleitos; por ende tovieron por bien los sabios que ficieron las leyes, que ellos pudiesen razonar por otri.»

Cuando ellos son buenos; porque no siéndolo, ó por falta de ciencia ó de probidad, no puede haber una plaga mas terrible para los pueblos.

No sé si satisfarán á todos las razones por qué en las Partidas se prohibia á las mugeres el ejercicio de la abogacía. «Ninguna muger, dice la ley III, cuanto quier que sea sabidora, non puede ser abogado en juicio por otri. E esto por dos razones: la primera, porque non es guisada, nin honesta cosa, que la muger tome oficio de varon, estando públicamente envuelta con los omes, para razonar por otri. La segunda, porque antiguamente lo defendieron los sabios, por una muger que decian Calfurnia, que era sabidora: porque era tan desvergonzada, que enojaba á los jueces con sus

voces que non podian con ella. Onde ellos, catando la primera razon que dijimos en esta ley, é otrosí veyendo que cuando las mugeres pierden la vergüenza es fuerte cosa el oirlas, é de contender con ellas, é tomando escarmiento del mal que sufrieron de las razones de Calfurnia, defendieron que ninguna muger non pudiese razonar por otri.»

Mientras en España apenas se conocian otras leyes mas que los fueros y costumbres locales de los pueblos no era dificil el saberlas, y sabiéndolas, nadie podia abogar por sus derechos mas bien que los mismos interesados en su defensa; mas al paso que se fueron introduciendo en el gobierno las leyes estrangeras y la nueva jurisprudencia eclesiástico-profana, fueron necesarios en el foro jurisconsultos de profesion que se dedicaran á la abogacía. En el fuero de Cuenca, dado por D. Alonso VIII en el siglo XII, se trató ya de los abogados, y se precribieron algunas reglas para el uso de su oficio. «Si alguno de los contendores, se dice en él, non supiere defender su voz, dé abogado por sí, cual á él pluguiere, sacando que non sea juez, ó alcalde, nin aquel que toviere la voz en aquel juicio non tenga la voz en el otro... (1).»

En Aragon se propagó con mas rapidez la abogacía que en Castilla, porque aquella corona por su mayor proximidad á Italia y sus dominios en aquellos estados tenia mas relaciones con ellos que los castellanos. En el pleito de Arembaix, hija de Armengol, conde de Urgel, con D. Guerao de Cabrera en el año de 1228, citado este no quiso comparecer, é instando la condesa para que se compeliera á la contestacion á su contrario, no respondió este otra cosa sino que no creia que porque el abogado Lasala trajera aquel pleito bien estudiado de Bolonia hubiera él de perder su condado (2).

Conquistada Valencia, se encargó su repartimiento á dos jurisconsultos. Se disgustaron mucho de aquella comision los obispos y los grandes, y dijeron al rey que aunque los nombrados eran buenos caballeros y buenos letrados en derecho civil, un negocio tan grave se debia cometer á los mas principales, y le aconsejaron que nombrara para él á dos obispos y dos ricos-hombres. Asi lo hizo D. Jaime I; pero los dos obispos y dos ricos-hombres que nombró se vieron tan embarazados y hallaron tantas dificultades en el repartimiento, que creció mucho mas el descontento, por lo cual tuvieron que desistir de aquel negocio, se cometió otra vez á los dos primeros nombrados, y estos lo desempeñaron y dividieron la tierra de manera que todos quedaron muy contentos (3).

(1) Ley XXV, cap. 24.

(2) Zurita, Anales de Aragon, lib. III, cap. 86.

Ibid. cap. 34.

Cundieron tanto los legistas en Aragon, que como ya se ha referido anteriormente (1), viendo aquel reino el trastorno que habian causado en su legislacion antigua, pidió y obtuvo la prohibicion de sus alegatos en los tribunales y que se mandara á los jueces que no admitieran en sus audiencias de los pleitos civiles á tales abogados.

¿Pero de qué servian tales prohibiciones, cuando el nuevo código aragonés, trabajado por el obispo Canellas en el año de 1247, apenas era mas que una recopilacion del derecho romano, y aun muchos epígrafes de sus títulos estan copiados literalmente de los Digestos? El primer libro empieza con el De sacrosanctis ecclesiis. Siguen luego otros De pignoribus.-De postulando.-De negotiis gestis. De edendo.-De satis dando.-De mutuis petitionibus.De verborum significatione.-De lege Aquilia.-Si quadrupes pauperiem fecisse dicatur, etc., etc.

Asi fue, que no obstante la citada prohibicion del uso del derecho romano decretada á peticion de las córtes en el año de 1251, su mismo autor D. Jaime el Conquistador continuó juzgando por él los pleitos. «Quejábanse, dice Zurita, que habiendo los ricoshombres de juzgar los pleitos, como era costumbre antigua, por los fueros, los determinaba el rey por el derecho comun y decretos, y eran gobernadas las leyes del reino á su albedrío, habiendo sido establecidas para que ellas rigiesen; y pretendian, que ya que el rey hubiese de poner justicia en el reino, le pusiese caballero hijo-dalgo, y le nombrase con consejo de los ricos-hombres.... Cuanto á lo que se querellaban que tenia en su consejo legistas, decia que no tenian de que agraviarse por esto, pues no juzgaban sino por fuero; y que tales reinos tenia, que era necesario que residiesen en su corte personas sabias que tuviesen noticia, asi del derecho civil y canónico como del foral, porque en todas sus tierras no se juzgaba por fuero; y asi convenia que en su consejo se hallasen personas que pudiesen administrar derecho y justicia á todos sus súbditos (2).»

En Castilla se fue aumentando igualmente que en Aragon el número de abogados, al paso que se iba embrollando mas y mas de cada dia su legislacion. La ley IV del tít. 6 prohibia la abogacía á los toreros ó lidiadores por precio con bestias. «Non puede, dice, ser abogado por otri ningun ome que recibiese precio por lidiar con alguna bestia...... porque cierta cosa es que quien se aventura á lidiar por precio con bestia brava, non dubdaria de lo recebir, por hacer engaño ó enemiga en los pleitos que oviese de razonar (3).»

(1) Lib. II, cap. 22.

(2) Puede leerse la historia del código aragonés en la Themis hispánica, de D. Juan Lucas Cortés, atribuida falsamente á Frankenan.

(3) Zurita, ibid. cap. 66, año 1264.

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