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fines del siglo xv los pageses ó labradores pretendieron eximirse de la tiránica opresion de los señores, y aunque el Rey Católico tenia grande empeño en abatirlos, todo lo que pudieron conseguir fue una sentencia arbitral dada por aquel rey en Guadalupe el año de 1486, por la cual moderó algunos de aquellos derechos insensatos.

Por aquella escritura consta que los pageses estaban obligados á sufrir seis cargas, que por su enormidad se llamaban públicamente malos usos; y que á estos usos malos generales añadian muchos señores otras servidumbres muy pesadas é ignominiosas. Tales eran las de obligar á sus mugeres á ser nodrizas de sus hijos; la que los franceses llamaban cuissage, esto es, el poder dormir con las novias la primera noche de sus bodas, el no permitir sus entierros sin que les dieran la mejor flasada de sus casas, la prohibicion de vender sus frutos sin su licencia, el exigirles los ous de cugul, polls de astor, pa de ca, broca della de cavall, cussura, enterca, alberga, menjar de balles, pernes de carn salad, azages, moltó, anell magenc, porc é ovella ablet, escanal de porc, vi de trescol, vi den Bessora, sistella de raims, caravasa de vi, fex de palla, cercols de bota, mola de moli, adob de reselosas, blat de acapte, jovas, batudas, jornals, podadas, fermadas, segadas, traginas.

Yo no entiendo muy bien la significacion de todas estas palabras, por lo cual las he copiado como estan en la escritura de aquella sentencia (1).

A todas estas servidumbres de los catalanes se añadia la general ya citada de los aragoneses; esto es, la de ser maltratados los pageses al antojo de sus señores.

El Rey Católico, sin embargo de haber conocido y declarado en su sentencia arbitral que los seis llamados malos usos contenian evidente iniquidad, y que no podia tolerarlos sin gran pecado, la reforma que hizo de ellos fue conmutarlos en la obligacion de pagar los pageses á sus señores sesenta sueldos anuales y permitirles la redencion de aquel censo á razon de veinte mil el millar; y en cuanto á las demas contribuciones y servidumbres, que no constando en los cabreves, no se sufrieran en adelante; pero estando notadas en estos continuaran en ellas, á menos que en el término de cinco años se probara judicialmente que su orígen procedia de algun engaño, fuerza ú otro título vicioso.

Los catalanes que sufrian aquellas cargas no eran solo algunos centenares. En la misma sentencia arbitral se dice que componian la mayor parte del principado. Si es cierto lo que refiere Corbera, aquella provincia á fines del siglo XVII contenia dos mil

(1) Pragmáticas, y altres decrets de Catalunya. L. IV, cap. 13.

cuatrocientas ciudades, villas y lugares, de los cuales solamente seiscientos eran realengos, perteneciendo los demas á señores titulados, caballeros, particulares, iglesias y monasterios; es decir, que tres cuartas partes de su poblacion estuvieron sujetas á tales derechos dominicales (1).

Los derechos de la alta nobleza castellana eran poco mas ó menos iguales á los de la aragonesa y catalana, como puede comprenderse por las noticias referidas anteriormente, y como se demuestra mas por la peticion 1 de las córtes de Valladolid de 1385.

«Otrosí, decia D. Juan I, á lo que nos pidieron por merced, que las villas, é logares que fueran siempre de la nuestra corona real, é de los reyes onde nos venimos, é las diera el rey D. Enrique nuestro padre, que Dios perdone, é otrosí nos á aquellos caballeros, é dueños, que los señores que las habian tenido fasta aqui, é tienen que habian echado muy grandes pedidos, é les han fecho muchas fuerzas, é.muchos males, é sinrazones, por lo cual las dichas villas, é logares son destruidos, é despoblados, é en caso que lo non podian complir, prendaban los omes, é metíanlos en cárceles, é non les daban á comer, nin á beber, asi como cativos, fasta que les diesen lo que non tenian, é les facian facer cartas á logro á los judíos premiosamente de las cuantías que ellos querian, en manera que mientras vivian que nunca se podian quitar. E tomaron al cruces, é campanas, é todos los otros ornamentos de las eglesias, é de los hospitales, é los vendieron, é empeñaron, en manera que quedaron yermas las eglesias, é los hospitales para siempre.

>>Otrosí, á los omes que eran de pro, é tenian alguna facienda, levábanles muchos achaques por les cohechar, é por les facer perdon, cuanto en el mundo habian.

>>Otrosí, si algunas mugeres de los bienandantes enviudaban, ó alguno tenia alguna fija, por fuerza, é contra su voluntad, el señor facia casar á los sus escuderos, é los omes de menos estado con ellas, por lo cual eran destruidas, é despobladas las dichas villas, é logares fasta aqui.

>>Por ende, que nos pedian por merced que pusiésemos remedio é justicia sobrello, aquella que la nuestra merced fuese; porque los omes que en ellos habian quedado non se perdiesen, é non se fuesen fuera de los nuestros regnos, como se habian ido fasta aqui.

>>A esto vos respondemos, en razon de los pedidos, que nos lo entendemos fablar con los caballeros, é mandarles que de aqui adelante lo fagan por tal manera que ellos lo pasen bien. Et en razon de los casados, é de los otros agravios, defendémosles que

(1) Cataluña ilustrada, lib. I, cap. 15.

los non fagan daqui adelante, sopena de la nuestra merced; é mandamos á los nuestros oidores que den sobrello cartas, é fagan complimiento de derecho.>>

A fines del siglo XV ya no se contentaban los señores con la jurisdiccion órdinaria ó de primera instancia, sino aspiraban á la suprema, llamada mayoría de justicia, reservada siempre á la soberanía en los tiempos anteriores, como uno de los atributos mas inseparables de la magestad real.

Otrosí, dice la crónica de D. Juan II (1), en estas córtes (de 1390) fue querellado al rey por los procuradores de las cibdades, é villas del regno, que el rey D. Pedro, é el rey D. Enrique, é él, é algunos otros reyes sus antecesores, dieron algunas villas, é donadíos á algunos señores, é caballeros del regno. E por cuanto en los sus privilegios se contenia que les daban los tales logares con mero, misto imperio, los señores é caballeros que tenian las dichas villas, é logares non querian responder de ningund conoscimiento al rey, por la cual cosa el su señorío soberano que habia sobre todos se perdia, é se enagenaba. E la razon porque fue esta querella dada al rey en estas córtes fue por cuanto el rey D. Enrique su padre dió la tierra que dicen de D. Juan, que es el castillo de Garci Muñoz, é la villa de Alarcon, é el señorío de ViHlena, é la villa de Chinchilla, é Escalona, é Cifuentes, é otros muchos logares á D. Alfonso, conde de Denia, natural del regno de Aragon, por servicio que le ficiera; é le fizo dende llamar marqués.

>>E despues que el señorío del marquesado ovo el dicho marqués, non consentia que ninguna apelacion de su tierra fuese al rey, nin á la su audiencia, nin consentia que carta del rey fuese en su tierra complida. E por tales cosas como estas acaece que algunas veces se pierde el señorío real. E non paran mientes los que tal cosa como esta facen, que caen en mal caso, é pierden la gracia é merced del donadío que les fue fecho. E por ende plegó al rey que esta peticion fuese puesta por todos los del regno en estas córtes, é lo mandó asi.»

El rey declaró esto en esta manera: «Que todos los pleitos de los señoríos se librasen ante los alcaldes ordinarios de la villa, ó logar que era donadío de señor, ó caballero, fasta que diesen sentencia. E si la parte se sintiese agraviada, apelase al señor de la tal villa, ó logar. E si el señor non le ficiese derecho, é le agraviase, estonce pudiese apelar ante el rey. E fincó asi asosegado.»>

No contenta la nobleza con apoderarse de las mejores villas y lugares, y aspirar á la absoluta independencia de la autoridad real para la administracion de la justicia en los estados de su señorío, atacaba incesantemente el corto patrimonio que le queda

(1) Año 12, cap. 13.

ba á la corona, apoderándose de las alcabalas, rentas y oficios mas lucrosos, y vinculándolos en sus casas, precisando á los reyes por medios directos é indirectos á sus enagenaciones.

En solo trece años que mediaron desde el de 1407, en que murió Enrique III, hasta el 1420, se habian triplicado las mercedes reales; de modo que faltaban dos millones para cubrir las cargas ordinarias, cuando en tiempos anteriores solian sobrar cada año diez ó doce para guardarlos en tesorería y urgencias estraordinarias.

«A lo que me teneis suplicado, decia D. Juan II, que yo no enagene mi patrimonio, y que no obstante he enagenado mucho mas; y tanto que no bastan mis rentas ordinarias con dos cuentos, y que por causa de los muchos cohechos y baratos de mis arrendadores, y venderles las libranzas mis vasallos por la mitad de lo que vale, de donde sucedia no poder estar aparejados para mi servicio; y que en tiempo de mis pasados no se usaban los tales baratos, ni dar tan grandes acostamientos y mercedes, sino de manera que sobraba cada año diez ó doce cuentos para poner en tesoros. Respondo que os lo tengo por servicio, y que brevemente procederé en ello segun cumple á mi servicio (1).»

Aquel rey prometió ir consumiendo los oficios acrecentados, y coartarse á sí y á sus sucesores la facultad de que tanto habian abusado para las enagenaciones de bienes de la corona, como aparece de la ley promulgada en las córtes de Valladolid del año de 1442, que es la III, título 10 de la Recopilacion.

Despues de citarse en ella otras publicadas anteriormente sobre el mismo asunto, desde el reinado de D. Alonso XI: «Veyendo, decia D. Juan II, y considerando que por importunidad de los grandes habia hecho algunas mercedes de ciudades, villas y lugares, y rentas, pechos y derechos, de lo cual resultaba perjuicio á la dignidad real, y á sus sucesores, en las córtes de Vaİladolid de 1442, ordenó y declaró por ley, pacto, y contrato firme entre partes, que todas las ciudades, villas y lugares que el rey tenia y poseia, con las fortalezas, aldeas, términos y jurisdicciones, fuesen de su naturaleza inalienables y perpetuamente imprescriptibles, en tal manera, que el dicho rey D. Juan, ni sus sucesores pudiesen en todo, ni en parte enagenar lo susodicho. Y si por alguna muy urgente necesidad al rey fuese necesario hacer mercedes de algunos vasallos, no tuvieran efecto, sin haber precedido consulta y aprobacion del Consejo, y de seis procuradores de córtes. Y que de otra forma fuesen nulas tales donaciones, y las ciudades, villas ó lugares donados, ó enagenados, sin los espresados requisitos, pudieran sin pena alguna resistir

(1) Córtes de Palenzuela del año 1425, peticion 2.

las, no obstante cualesquiera privilegios, cartas y mandamientos que el rey les hiciere.»

Esta ley se confirmó por D. Enrique IV en las córtes de Córdoba de 1455; pero las reformas que chocan contra grandes intereses de las clases y personas poderosas exigen mucha constancia y fortaleza para su ejecucion, de la que carecian aquellos dos

monarcas.

Ya se ha dado alguna idea del poder que se arrogaron los grandes en el reinado de Enrique IV. Puede añadirse á ella la insolente pretension que presentaron á aquel rey en la citada junta de Cigales en el año 1464; esto es, que para procesar criminalmente á un caballero se formara un tribunal particular de diez y ocho jueces, seis caballeros, seis procuradores de los reinos, cuatro doctores de Salamanca y dos de Valladolid, cuyos autos se obedecieran necesariamente; de manera que si el rey quisiese proceder contra ellos de otra forma, en tal caso pudieran resistirle á mano armada con sus parientes y amigos.

¿Pudo discurrirse ni proponerse una pretension mas desatinada ni mas repugnante al espíritu de una monarquía constitucional, cual era ó debió ser el de aquella época tan ponderada por algunos escritores muy preciados de filósofos?

El gobierno español de los siglos XIV y XV, era todavía mas bien una aristocracia militar que una monarquía moderada. Fernan Gomez de Ciudad-Real, escritor de aquella edad, decia (1):

E aunque el proverbio cuenta

Que las leyes allá van

Do quieren reyes,

Dígole esta vez que mienta:

Ca do los grandes estan

Se fan las leyes.

CAPITULO XXI.

De los derechos del estado general.-Observaciones sobre el privilegio general de los aragoneses.

Ya se ha referido como el estado general ó los plebeyos, oprimidos por los nobles en los primeros siglos de la reconquista de esta península, comenzaron á salir de su abatimiento y vergonzosa servidumbre por medio de los fueros y de sus hermandades (2); pero que no por eso los ricos-hombres eran menos orgu(1) Centon epistolario, edic. de 1790, pág. 248. (2) Lib. II, cap. 16 y 17.

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