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CAPITULO I.

Continuacion del exámen de la Novísima Recopilacion.-Método seguido por el compilador.-Su objeto.—Principales defectos de que adolece.-No satisfizo las necesidades que habian motivado su formacion.

Poco lisonjero era á la verdad el estado en que la nacion se en

contraba en el reinado de Cárlos IV, y asi no es de estrañar que la legislacion participase del funesto influjo que sobre aquella ejercia el astro maléfico que parecia presidir sus destinos. El genio español abrumado, por decirlo asi, con la idea de los graves males que por momentos veia acercarse, aparecia tímido, estéril y sin aliento para emprender las grandes obras que en otros tiempos con la mayor bizarría habia sabido proyectar y con el mejor éxito había logrado concluir. En todas sus producciones se manifiestan caracteres bien ostensibles de la lamentable afeccion de ánimo que entonces generalmente dominaba, y este defecto aparece muy marcado en la compilacion de leyes, de que al final del anterior capítulo se hace mérito.

Su publicacion, pues, no pudo en manera alguna llenar el inmenso vacío que en España se observaba por la falta de un código, que simplificando la legislacion y sujetando sus disposiciones á unas mismas ideas y principios, hiciese brillar en todas sus partes un mismo espíritu, y pudiese por consiguiente ser considerado como un cuerpo compacto y homogéneo de doctrina acomodada á las exigencias y necesidades de la época. Ninguna, empero, de tan esenciales circunstancias se encuentran en la referida compilacion: asi es que desde el momento mismo en que vió la luz pública, sufrió graves censuras de doctos y entendidos críticos. El mismo método seguido por D. Juan de la Reguera en su material redaccion fue poco conforme para facilitar el estudio de las leyes, pues habiéndose separado completamente del que le tenia trazado la Nueva Recopilacion, aumentó bastante la confusion y el desórden y acrecentó el trabajo de los que desean comprender con exactitud el espíritu de sus disposiciones para aplicarlas acerta

damente á los casos que se les presenten, ora resolviéndolos con sus decisiones, ora dilucidándolos con luminosos y razonados dictámenes. Con solo observar la division de libros adoptada en esta compilacion, se conocerá la verdad y certeza de las anteriores observaciones, y se descubrirá á primera vista el imperfecto y poco acertado plan concebido y realizado por Reguera, quien si con su trabajo dió una prueba de laboriosidad y de su celo por el servicio público, demostró al mismo tiempo la influencia que sobre el hombre generalmente ejerce el oficio á que está constantemente consagrado, y que no es la profesion de relator la mas acomodada para formar el ingenio de un jurisconsulto, ni para suministrarle el gran caudal de muy delicadas y esquisitas cualidades que son necesarias para trazar, desenvolver y ejecutar el plan y sistema de un perfecto y acabado código.

Las alteraciones introducidas por la Novísima Recopilacion con respecto al método seguido en la Nueva, se manifiestan suciatamente en la advertencia que se halla al principio de aquella. «La antigua Recopilacion de las leyes del reino, dice, que ha corrido hasta ahora, publicada en el año 1567, se dividió en dos partes ó tomos, sin otro respecto que el de separar materialmente por mitad el volúmen de sus nueve libros para su mas fácil encuadernacion y manejo: asi es que entre los títulos de los cinco libros de la primera hay algunos correspondientes á los cuatro de la segunda y por el contrario. Con igual division material siguieron sus tres primeras reimpresiones de 1581, 92 y 98; pero la cuarta de 1640 se amplió á tres partes ó tomos, y en la quinta de 1723 se agregó un cuarto tomo con el nombre de Autos y acuerdos del Consejo. En la sesta edicion de 1745, se redujo el cuerpo de las leyes recopiladas á solo dos tomos, como en las cuatro primeras; y por tercero se añadió el de Autos acordados: lo mismo se ejecutó en las tres últimas de 1772, 75 y 77, y en todas nueve fue creciendo la falta de division formal de sus libros con la confusa mezcla en unos de títulos y leyes pertenecientes á otros.

>>En esta Novísima se ha hecho la division de sus doce libros en cinco tomos ó partes no materialmente, sí con respecto á otros tantos ramos principales de legislacion, que aunque distintos entre sí, se reunen y forman un cuerpo metódico de ella. El primerò contiene en sus dos libros todo el ramo eclesiástico, asi en lo correspondiente á la santa iglesia y sus derechos, prelados y súbditos, sus bienes y rentas y provision de beneficios, como en lo tocante á la jurisdiccion, tribunales y jueces que la ejercen; y el segundo en tres libros, comprende todo lo respectivo al rey y su casa y corte; su jurisdiccion y ejercicio de esta en el supremo Consejo de Castilla, chancillerías y audiencias: en el tercer tomo

y sus dos libros se trata de vasallos, de distincion de estados y fueros, obligaciones, cargas y contribuciones; y de los pueblos, su gobierno civil, político y económico: en el cuarto y sus dos libros, de las ciencias, artes y oficios, comercio, monedas y minas; y en el quinto con tres libros, de los contratos y obligaciones, testamentos y herencias, juicios civiles, ordinarios y ejecu tivos; delitos, sus penas y juicios criminales.>>

La lectura de esta advertencia nos hace conocer que el autor, ó mejor dicho, el compilador de la Novisima Recopilacion no se propuso otro objeto que el reunir y recoger en ella las piezas ó, instrumentos legales existentes en los códigos ó colecciones anteriores. Asi es que no puede aquella considerarse como un cuerpo legislativo original ó un nuevo código, pues lejos de formar un todo compuesto de piezas trazadas y labradas por sus propias manos, segun espresion de Marina, y de no atenerse servilmente á las instituciones existentes, que es en lo que consiste la grande y difícil tarea del autor de un código, se limitó por el contrario, bien por la intervencion de estrañas y poderosas influencias ó bien por otras causas, á presentar bajo cierto método una reunion de leyes dictadas en tiempos muy diversos, á cuyo tenor, tuvo necesidad de conformarse.

Pero aun con solo este trabajo de mero compilador, hubiera indudablemente prestado un importante servicio, si en la Novisima Recopilacion solo se hubiesen insertado las leyes vigentes y se la hubiese espurgado de las que desde época muy lejana existian anticuadas o en abierta contradiccion con las que posteriormente se promulgaran. Sin embargo, no sucedió asi: en esta compilacion, ademas de los defectos que llevamos espuestos, se observa omision de leyes, cuyas disposiciones estan vigentes; se advierte por el contrario la insercion de otras que para nada sirven por haber completamente desaparecido el motivo ó razon por que fueron establecidas; se estraña la inconcebible rehabilitacion de algunas que, estando derogadas, se las ve sancionadas de nuevo y que se presentan como vigentes al lado mismo de las que les habian privado de su fuerza y autoridad. Buena prueba de esta verdad es la frecuencia con que en la práctica hay necesidad de recurrir á otros códigos anteriores y aun á la Nueva Recopilacion en busca de leyes de que la Novísima no debia carecer; la notoria inutilidad de multitud de leyes y hasta de títulos enteros en que se trata de materias ó instituciones que en la época de su publicacion habian desaparecido tan completamente, que con facilidad pudiera pensarse que la causa de su insercion tal vez fuera el temor de que á la historia le faltasen monumentos para trascribir á la posteridad el recuerdo de su existencia; y por último, los enfadosos y estraordinarios esfuerzos que en muchas ocasiones se em

plean inútilmente para conciliar una disposicion con otra que le es en un todo ó en parte contradictoria.

En la misma cédula de aprobacion que le precede, parece conocerse que dicha recopilacion no satisfacia las necesidades que habian motivado su formacion, pues en lugar de privarse en ella de autoridad á los demas códigos, se les confirma, marcando el órden de prelacion que en su observancia debe guardarse. De suerte que la aparición de la Novisima Recopilacion, lejos de simplificar la legislacion y de aminorar los graves obstáculos que su estudio presentaba, vino á complicarla mas, y contra las intenciones de su autor y de los que ordenaron su formacion, no hizo otra cosa que aumentar el numeroso catálogo de códigos y colecciones que son necesarios consultar para la resolucion de los casos y para el estudio de la jurisprudencia española. Los mismos perniciosos resultados producirá siempre la formacion de códigos defectuosos é imperfectos, y asi como el mayor bien que puede hacerse á un pueblo es el darle leyes sabias y conformes á las exigencias y necesidades del pais, que determinen con método, sencillez y claridad los derechos que gozan los hombres entre sí mismos; la forma y efectos de sus convenciones civiles; los trámites que deben seguirse judicialmente para obligarles á ejecutar los contratos y á dar á cada uno lo suyo, y para lograr en justicia el castigo de los delincuentes, y finalmente que fijen los delitos y las penas que deben aplicarse á los que los cometen; asi tambien se le irroga un daño, cuyas consecuencias son incalculables, con los yerros que sus gobernantes incurran en un punto tan vital é importante.

Tal era el estado de nuestra legislacion en 1805, despues de publicada y sancionada la Novísima Recopilacion. Desde esta época hasta el presente ha sufrido los cambios y vicisitudes que en los capítulos siguientes vamos ligeramente á esponer, haciendo especial mencion de los códigos y leyes mas célebres y notables.

CAPITULO II.

Estado político de la nacion al formarse la constitucion de 1812.Convocacion á córtes por la junta central.—Cuestion acerca de la legitimidad del nombramiento de diputados para las córtes estraordinarias.-Comision especial nombrada para formar el proyecto de constitucion.-Examinase esta y otros trabajos legislativos de aquella época.

La debilidad de Cárlos IV para con la reina y los favores que esta prodigara á Godoy, produjeron en España los fatales resul

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