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ciones de sus reyes, y el concilio cuarto de Toledo reservó este derecho á los grandes y los obispos, sancionando una alteracion tan esencial de la constitucion antigua y un despojo tan violento de la libertad del pueblo solamente con un decreto pontifical. Asi se denominó la nueva ley en el cánon 75 de aquel concilio, y reproducida despues en el Fuero Juzgo, conservó en él la misma denominacion (1).

Tambien es muy digno de notarse que cuando para ninguna de las citadas innovaciones se habia hecho caso del pueblo ni aun de los grandes; cuando la exencion de tributos fue concedida al clero por un privilegio particular de Sisenando y la reserva del derecho de eleccion de los reyes á los grandes y obispos, sancionada por un decreto pontifical, solamente la confiscacion de los bienes de Suintila y aun su escomunion, que es un acto puramente religioso y de la jurisdiccion episcopal, se dice que fueron decretadas con consejo de la nacion, cum gentis consultu. ¿Qué otra prueba mas clara puede apetecerse de que la celebracion de aquel concilio y las condescendencias de Sisenando en la amplificacion de la autoridad episcopal no fueron sino ardides de su política para deslumbrar á los españoles, enconarlos contra su antecesor y asegurarse en el trono?

Pero como quiera que la acumulacion de tan inmensa autoridad en el clero, esto es, en una clase que por su institucion divina debiera abstenerse todo lo posible de intervenir en el gobierno civil, era un trastorno, no solamente de la constitucion goda, sino tambien de la eclesiástica primitiva y la mas pura, todavía pudiera no ser muy perjudicial al estado si se observaran bien algunos cánones de aquel santo concilio.

En el 57 se mandaba no violentar á ningun judío para que se convirtiera al cristianismo, «porque, decia, Dios se compadece de quien quiere y á quien no quiere lo endurece, y asi las conversiones deben ser libres y no forzadas.>>

Es muy probable que aquel cánon lo propondria S. Isidoro, porque en su citada historia de los godos se ve cómo censuró el decreto de Sisebuto que habia mandado bautizar por fuerza á los judíos.

En el 75, despues de exhortar el concilio á Sisenando y á sus sucesores á que no juzgaran pleitos criminales ni civiles por sí solos, ni ocultamente, sino en público y acompañados de otros magistrados, precediendo á sus sentencias un proceso manifiesto, y usando siempre mas de clemencia que de severidad, se impuso la pena de escomunion á los reyes que no se conformaran á aquellas reglas tan justas y tan prudentes.

(1) L. IX, tit. 1, De electione principum.

¡Ojalá aquellos dos cánones no se hubieran separado jamás de la memoria de los legisladores españoles! ¡Ojalá todos los obispos hubieran empleado su ciencia y sus virtudes en precaver por todos los medios posibles su inobservancia! ¡Cuántas víctimas inocentes dejaran de haber sido sacrificadas en tiempos posteriores por la supersticion y el despotismo!

CAPITULO XII.

Política del clero godo.

Al paso que el clero godo veia la importancia que se le daba en el gobierno civil, fue olvidando y desconociendo los verdaderos límites de la autoridad episcopal y abusando de la religion para amplificar infinitamente sus derechos temporales.

Jesucristo declaró que su reino no era de este mundo, y mandó la obediencia de todos los cristianos á las potestades civiles. Pero el clero español, interpretando á su manera la doctrina del Evangelio, fue convirtiendo la constitucion visogoda en una teocracia.

No obstante que el concilio cuarto de Toledo habia declarado que las conversiones de los judíos al cristianismo deben ser libres é inspiradas por la divina gracia, el sesto persuadió á Chintila que no permitiera habitar en su reino á quien no fuera católico; y no contento con aquella prohibicion, decretó que en adelante ningun soberano pudiera tomar posesion del trono sin haber jurado antes la observancia de aquel cánon, bajo la pena de escomunion (1).

¿Quién autorizó á Chintila ni aun á aquel concilio para alterar la doctrina mas pura de la iglesia, enseñada por S. Isidoro y sancionada por otro concilio nacional mucho mas numeroso que el sesto? ¿Quién para prescribir á la potestad civil reglas invariables en materias de gobierno temporal? ¿Y no es de esta clase la preferencia de una religion y la tolerancia ó intolerancia de las demas? ¿Son ilegítimos los gobiernos que no profesan la católica? ¿Son injustos los que las toleran todas? ¿Lo fueron S. Fernando y otros sucesores de Chintila, que no solamente toleraron los judíos y el culto hebreo en sinagogas públicas, sino los protegieron, los emplearon en su palacio y aun en su consejo (2)?

(1) Can. 3.

(2) Discurso sobre el estado de los judíos en España, por D. Miguel de Manuel. Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislacion de Leon y de Castilla, por el Sr. Marina.

Es muy digna de estudiarse y meditarse la política con que el clero godo fue introduciendo y afirmando su preponderancia en el gobierno civil.

A pesar de los anatemas decretados por los concilios contra los traidores, reinando Tulga legítimamente se le rebeló Chindasvindo, lo destronó, degolló mas de setecientos nobles y ciudadanos, les confiscó sus bienes y entregó sus mugeres y sus hijos por esclavos á los cómplices en su rebelion.

Refiriendo aquellos hechos tan horrorosos Fredegario, todavía los disculpaba, diciendo que los godos no podian ser gobernados sino con cetro de hierro. Masdeu reputaba el juicio de aquel francés por una calumnia, dimanada de la rivalidad de su nacion contra la española (1),

La Historia critica de España de aquel docto catalan no carece de algun mérito, y particularmente del muy loable de haber combatido el ultramontanismo en Roma misma, en donde está su foco, y habiendo sido un jesuita. Pero la manía de querer exaltar á su nacion sobre todas las demas y defenderla en toda su conducta, rebaja mucho su crítica y aun lo ridiculiza algunas veces. Por ejemplo: ¿quién no se ha de reir al ver que para engrosar su biblioteca de los literatos godos ponia en el catálogo de los legistas á Eurico, Leovigildo, Wamba y hasta los once reyes que mandaron ordenar el Fuero Juzgo (2)?

Isidoro Pacense era un buen español y un obispo, y sin embargo de eso refiere casi lo mismo que Fredegario, diciendo que Chindasvindo invadió el reino tiránicamente y dominó seis años despóticamente, demoliendo á los godos. Y el epitafio de aquel rey escrito por S. Eugenio, arzobispo de Toledo, ¿qué es sino un retrato del sultan mas despótico y mas inhumano (3)?

El insufrible despotismo de Chindasvindo tenia esta península llena de descontentos. Muchos conspiraban ocultamente contra el tirano; otros emigraban: la España se despoblaba y empobrecia; y era menester estar siempre sobre las armas, no tanto para combatir los enemigos de fuera, como para sofocar las sediciones. Asi lo dice espresamente una ley del Fuero Juzgo (4).

La ley mundana habia puesto la pena de muerte contra tales emigrados y conspiradores, y aun en caso de ser indultados por el soberano, la de picarles los ojos, decalvacion, cien azotes, destierro perpetuo y confiscacion de bienes.

El concilio Toledano sétimo todavía agravó mas aquellas penas, añadiendo á ellas las mas terribles de todas las religiosas,

(1) Historia crítica de España, tomo X, S. 108.

(2) Tom. XI, S. 198; y en la ilustracion 17, cap. 7.

(3) SS. Patrum Toletanorum opera, tom. I.

L. VII, tit. 1, lib. II.

cual era la escomunion perpetua, con tanto rigor, que aunque el rey perdonara á los delincuentes, ningun sacerdote pudiera comunicar con ellos bajo la misma pena.

Es bien digna de notarse la razon en que fundaba el concilio aquella severidad. Chindasvindo, para dar mas fuerza á la ley, habia mandado que juraran su observancia los obispos y todo el oficio palatino. El concilio sétimo escrupulizó sobre que la comunicación con los indultados podria oponerse á la religiosidad de aquel juramento, y tomó de alli un motivo para no admitirlos á la comunion de la iglesia aunque lo mandara el mismo rey, porque, decia, ningun sacerdote debe obedecer al príncipe en aquello de que pueda resultar algun perjurio (1).

Aquel cánon, si bien se considera, fue un desacato á la potestad civil. El juramento se habia exigido al clero y á la nobleza para dar mayor fuerza á la ley contra los traidores, por las particulares circunstancias en que se encontraba la nacion. Habia sido una solemnidad no acostumbrada ni necesaria para su validacion. Las leyes no necesitan tales juramentos particulares de los ciudadanos para obligarlos á su observancia. En el acto mismo de proclamar y jurar al soberano, va envuelta la obligacion de obedecer todas sus leyes.

Ademas de esto, la legislacion goda concedia á los reyes la potestad de indultar á los delincuentes y aun á los traidores; y esta potestad habia sido reconocida y confirmada por otro concilio nacional (2). ¿Qué razones, pues, podian tener aquellos obispos para negar los consuelos de la religion á los infelices reos, que aunque indultados de la vida, habian sido castigados nada menos que con la privacion de la vista, desollamiento del cráneo, azotes, destierro y confiscacion de sus bienes? ¿Y qué razones para predicar la insubordinacion de los clérigos á sus legítimos soberanos?

¡El temor al perjurio! Pero véase de qué manera tan diversa opinaron poco despues los padres del concilio octavo. Recesvindo encontraba ya gravísimos inconvenientes en la proscripcion de los emigrados decretada por su padre, y deseaba revocarla; mas la retraian de aquella medida saludable para el bien general los escrúpulos sobre la inviolabilidad del juramento que habia hecho de no perdonarlos jamás. Consultó, pues, al concilio octavo, compuesto de casi doble número de vocales, y entre ellos muchos de los que se habian encontrado en el anterior.

La conferencia que tuvo el octavo para resolver aquel negocio es muy digna de leerse, para conocer cómo la política eclesiástica

(1) Conc. Tol. VII, cap. 4.

(2) Conc. Tol. V, cap. 8.

sabe acomodarse á la civil, cuando los gobiernos firmes exigen seriamente su consentimiento á sus ideas..

Los padres de este concilio, luego que entendieron que Recesvindo deseaba de veras el perdon de los emigrados, reflexionaron que Jesucristo dice: «Si no perdonais, tampoco el Padre celestial os perdonará vuestros pecados: Santiago: «que el que juzgue sin misericordia, será juzgado sin misericordia: S. Pablo: «que la piedad es útil para todo: S. Isidoro: «que no debe observarse el juramento hecho incautamente...» y fundados en estos y otros testos, resolvieron que no se profanaria el santo nombre de Dios, dando el rey entrada en su corazon á la clemencia aunque los proscriptos no la merecieran (1)

¿No existian ya antes aquellos y otros muchos testos semejantes de las sagradas Escrituras y santos padres? ¿Podian ignorarlos los obispos del concilio sétimo?. Pero las circunstancias del estado no eran ya las mismas, y por consiguiente habia variado mucho el espíritu del gobierno y la opinion pública, que generalmente sigue los impulsos de los que la dirigen.

Entretanto el clero se aprovechaba de la superioridad de sus luces y de las dudas y consultas religiosas á que daban ocasion aquellos acaecimientos para ir aumentando su preponderancia en el gobierno civil. Este en su orígen primitivo habia sido una monarquía mista ó moderada por la representacion del pueblo y el poder de la nobleza.

El clero fue variando aquella constitucion y convirtiéndola en una teocracia. Ya no se contentaba con el derecho de concurrir privativamente con los grandes á las elecciones de los reyes, ni con la superintendencia de los tribunales, exencion de tributos y otros privilegios que estos le habian concedido. Todavía quiso persuadir que aquellos privilegios no eran puras gracias dimanadas de la potestad civil, sino derechos divinos inherentes esencialmente al sacerdocio. Todavía intentó trastornar mas el órden social, enseñando que la potestad temporal debe estar subordinada á la sacerdotal y que los obispos la tenian para destronar á los soberanos.

Véase la astucia con que los redactores del Fuero Juzgo, todos clérigos, insertaron en aquel código estas nuevas doctrinas, tan contrarias á la constitucion goda primitiva como al verdadero espíritu del cristianismo.

La ley IX, título 1, en que se trata de la eleccion de los reyes, está tomada del cánon 75 del concilio cuarto de Toledo, que no dice mas que lo siguiente: «Muerto en paz el príncipe, los grandes con los sacerdotes elijan al sucesor del reino de comun

(1) Conc. Tol.. VIII, can. 2.

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