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que sea de las tierras que hoy posee, y de aqui adelante ganáre (estando Nos cerciorados por sus cartas ó por Mensagero de las que hubiese ganado), que viniere á nuestras tierras de los Reynos sobredichos de Aragon y Sicilia, y á todas las demás que hoy tenemos, y de aqui adelante, con la ayuda de Dios, ganáremos; en qualquier parage será salvo y seguro en su persona y bienes: por manera que nadie osará hacerle daño ni vexacion mientras dure esta Paz y Tregua.

II.

Si alguno ó algunos quisieren salir de algun lugar de nuestros Dominios para hacer daño á alguno de la tierra ó señorío de dicho Miralmomenin, ó bien á alguno de sus puertos ó costas, ya sea á Sarracenos, ó bien á otras gentes que salgan, vengan ó estén en ellos, en sus personas ó haberes, con nao grande ó pequeña, galera leño ó barca; prohibiremos y mandaremos prohibir que esto se haga en manera alguna.

III.

Si por ventura algunos hombres de los lugares de nuestra tierra, hicieren daño á alguno de los sobredichos de la nuestra, ó del Señorío del dicho Miralmomenin, en sus bienes ó personas ; deberemos restituir y reparar todo aquel daño á los perdientes, jurando estos quanta fuere aquella pérdida, ó manifestandolo.

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IV.

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Todos los de la tierra de dicho Miralmomenin, que aportaren á la nuestra, ó bien á alguna Isla nuestra, lugar de nuestros Dominios; serán salvos y seguros en sus haberes y personas segun queda dicho, es á saber, asi de las gentes como de los Ricos-hombres que alli estuvieren, ó de otros.

V.

Item: Ningun hombre de nuestra tierra podrá ayu-, dar á otros para hacer daño á la tierra de dicho Miralmomenin, ni á cosa alguna que suya fuere.

V I.

Item: Si algunos bastimentos de los Dominios del dicho Miralmomenin se perdieren en algun parage de nuestra tierra, ó algun Sarraceno subdito suyo, embarcado en nave de Christianos, aportare á alguna de nuestras Islas; gentes de aquel parage ampararán y defenderán á aquellos Sarracenos y sus cosas, y les harán restituir todas las que fuesen suyas, que se sacasen del mar.

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VII.

Item: Toda nave surta en puerto de los del dicho Miralmomenin, que sea de hombres de su tierra ó de otras, gozará de aquel derecho que sus subditos tubieren.

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VIII.

Item: Ningun mercader de nuestra tierra podrá ir en nave armada, si no lo hiciere despues de haberla desarmado.

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IX.

Item: Ningun mercader, ni otra persona de nuestra tierra, podrá comprar á otro mercaderías ó cosas que hubiesen sido quitadas á algunos Sarracenos de los Dominios de dicho Miralmomenin, ni á alguno de sus cautivos. Y por ventura algunas mercaderías ó efectos que se hubiesen quitado á Sarracenos, subditos de dicho Miralmomenin, despues de la fecha de estas Paces, fueren halladas en algun lugar de nuestra tierra; los que las huviesen, serán apremiados á restituirlas.

X.

Item: Si la Esquadra de dicho Miralmomenin diere caza á algun bastimento armado de Christianos, el qual no fuese de nuestros Dominios ni de nuestra tierra, dicho bastimento se acogiese á algun Pueblo ó Isla de las nuestras; las gentes de aquel lugar no darán ayuda á dichos Christianos, ni embarazarán á la dicha esquadra.

XI.

Item: Si algun bastimento de Christianos, ó de otras gentes, quisiere hacer daño á las tierras de dicho Miralmomenin, ó bien á alguno de sus moradores, y las gale

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ras de éste le persiguiesen, y tubiesen que aportar á algun lugar de nuestra tierra; sus habitantes no le defenderán, siempre que le apresaren en la mar. Pero si aquellos Christianos pudiesen ganar la tierra, los moradores del lugar nuestro no estarán obligados á entregarlos á los Sarracenos; antes quedarán debaxo nuestro poder.

XII.

Item: Si por fuerza de temporal, ó por seguir el alcance á los enemigos, alguna de las galeras de dicho Miralmomenin, arribase á alguna de nuestras Villas, Islas ó Costas ; podrán alli hacer aguada y tomar refrescos, sin impedimento alguno.

XIII.

Item: Si algun Sarraceno tubiese quexa de algun Christiano de nuestros Dominios; probando el hecho, se le dará la debida satisfaccion. Y de la misma suerte, todo Christiano de nuestros Dominios, ú otro hombre morador de la tierra que hoy tenemos y de la que en adelante, si Dios quiere, tengamos, que vaya á las tierras que dicho Miralmomenin tiene y en adelante tubiere ; será salvo y seguro en su persona y haberes: por manera que nadie osará hacerle injuria ni vexacion alguna, y podrá vender y comprar, sin perjuicio ni embarazo, todo el tiempo que durarán estas Treguas.

XIV.

Si por ventura alguno de ellos recibiere en algun lu

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gar de su tierra, daño en persona ó bienes; dicho Miralmomenin lo resarcirá todo cumplidamente, como si este daño hubiese sido ocasionado por los Alcaldes, ú otros Oficiales suyos, ó por otros hombres de su tierra: jurando los perdientes quanta fuese la pérdida, ó manifiestándolo.

XV.

Item: Las galeras y leños armados de dicho Miralmomenin, no podrán hacer daño en nuestra tierra, ni ayudar á alguno que intentáse en ella hacerlo.

XVI.

Item: Si algunos quisiesen salir en nao grande ó pequeña, galera leño ó barca, de algun lugar de la tierra de dicho Miralmomenin, para hacer daño á algun morador de nuestra tierra, ó á alguno de nuestros Puertos ó Costas, ya sean Christianos ú otros, vinientes ó estantes en ellos, en sus personas ó haberes ; dicho Miralmomenin prohibirá, y hará prohibir que esto se haga en manera alguna.

XVII.

Item: Todos los hombres de nuestros Dominios, que vayan á la tierra de dicho Miralmomenin, serán bien recibidos y amparados, y no se les hará ninguna nueva vexacion; ni se les impedirá llevar consigo sus libros de rezo, y dar sepultura á sus difuntos.

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