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traccion, y las demás señales que estime conducentes para evitar todo fraude.

34. Prohibo absolutamente toda extraccion de maderas para paises extranjeros sin expresa licencia mia, y á fin de precaver cualquiera fraude y contravencion en este punto, con motivo de las que necesitan llevar en sus viajes los buques de comercio, no se les permitirá embarcar mas número de piezas que las precisas segun su porte y destino, sobre lo cual se pondrá el mayor cuidado y vigilancia.

35. Se permitirá á los pastores y ganaderos tomar para su preciso consumo la leña que necesiten de la seca ó rodante, y en su defecto de los montes bajos, no cortando por ningun motivo pié alguno de árboles pequeños, útiles para madera de construccion, y á fin de que no aleguen ignorancia sobre este punto, se les enterará por los Guardas de cuanto pueda conducir á ello, y aun si se considerare necesario se pondrá en las inmediaciones de los de dicha clase alguna señal que no les deje duda.

36. Si por falta de otra clase de leña para el preciso consumo de los pastores y ganaderos fuere necesario recurrir á la tala de árboles, no la podrán ellos ejecutar sin la noticia del Guarda del cuartel, que instruido por el Director de arbolados, les señalará los parajes y ramas que habrán de cortar con menos perjuicio del arbolado.

37. Como el uso de carbon de piedra puede contribuir mucho á la conservacion y prosperidad de los montes, y es útil en los Arsenales, será privativo de la jurisdiccion de este ramo el conocimiento de todos los asuntos relativos al beneficio de las minas que haya ó se descubran en la Demarcacion de esta Ordenanza.

38. No se permitirá que en los montes se establezcan, sin mi expresa Real licencia, molinos de sierra, para reducir los árboles á tablazon.

39. Cuando en las inmediaciones de los montes hubieren de hacerse algunas quemas, porque así se considere necesario ó de conocida utilidad con motivo de roza ú otro cualquiera, se ejecutarán segun las reglas que se establezcan para ello, precediendo la

noticia y consentimiento del Comandante ó Subdelegado del Partido para precaver todo incendio.

40. Prohibo la caza de candil, y el quemar piñas dentro de los montes para extraer los piñones, y cuando los pastores, ganaderos y labradores hagan fuego para sus indispensables usos, lo ejecutarán con el mayor cuidado y precaucion á fin de evitar incendios.

41. Ocasionándose los incendios con frecuencia por las quemas que hacen los pastores y ganaderos en el monte bajo para aumentar y mejorar los pastos, se procurará que las rozas se ejecuten oportunamente, haciendo compatible este objeto con el del preciso surtido de leña de los pueblos inmediatos.

42. La parte de cualquier monte realengo, baldío ó de propios que hubiere sido incendiada, se cerrará desde luego, y lo estará hasta que á las nuevas plantas con que deberá poblarse inmediatamente no pueda ofender el ganado; pero si fuere de dominio particular, aunque no se replante permanecerá cerrada la parte incendiada por tiempo de cinco años para todos, menos para su dueño, que podrá aprovechar los pastos segun mas le convenga.

43. Si acaeciere algun incendio en monte realengo, baldío ó de propios, se aprovecharán las maderas y leñas que puedan aplicarse útilmente para algunos usos de mi Real servicio; y las que no, se quemarán para hacer carbon por mi cuenta, y se remitirá á mis Astilleros, Arsenales y otras fábricas en que se consuma.

44. Para cortar los incendios que ocurran en los montes y arbolados, estarán obligados las Justicias y los Consejos ó Ayuntamientos de los pueblos, á suministrar los auxilios que necesiten, y les pidan el Comandante ó Subdelegado, ó cualquiera de los dependientes y empleados en su conservacion y custodia; y no ejecutándolo, serán responsables á lo que haya lugar, segun el grado de culpa ú omision que tengan.

45. La misma obligacion y en los propios términos tendrá cualquiera persona que sea requerida por los referidos dependientes y empleados para el indicado efecto en los casos urgentes; y se satisfarán por el fondo de montes los jornales de los que se ocu

pen en la extincion de incendios, y los demás gastos necesarios á este efecto cuando ocurran en montes y arbolados realengos ó baldíos; pero en los de propios la cuota correspondiente á la parte que tenga en sus productos, y lo restante por el pueblo á que per- . tenezcan, entendiéndose todo con la precisa calidad de reintegro, que deberá hacerse por los que resulten culpados.

46. Para atender á los precisos gastos que exigen, segun este nuevo sistema, la conservacion, fomento y custodia de los montes y arbolados, se formará un fondo del todo ó parte de lo que produzcan los realengos, baldíos, de propios y otros arbitrios, estableciéndose una caja en cada Partido, y otra en la capital de cada Provincia; cuyos caudales se administrarán conforme á las reglas que prescribe el título 16.

TITULO TERCERO.

De la jurisdiccion contenciosa.

Artículo 10 El conocimiento de todos los asuntos contenciosos relativos á la conservacion y aumento de los montes y arbolados en que rija esta Ordenanza, y los en que se trate sobre transgresion de cualquiera de sus artículos, será privativo de la jurisdiccion de Marina, con absoluta inhibicion de cualquiera otra, por privilegiada que sea.

2. Igualmente lo será el de todas las causas civiles y criminales de los empleados en el ramo de montes y arbolados, que por sus destinos gocen el fuero militar concedido á los individuos de mis Tropas de mar y tierra en mi Real Decreto de 9 de Febrero de 1793, y posteriores Reales órdenes que tratan de este asunto

3. La jurisdiccion privativa en los negocios de que tratan los anteriores artículos, la han de ejercer los Comandantes ó Subdelegados de los Partidos, los Comandantes de Provincias, los Conservadores de los Departamentos, y mi Supremo Consejo de la Guerra en los casos, modo y forma que se explica en los siguientes artículos.

4. De las denuncias que hagan los Guardas y demás personas que pueden denunciar, segun lo dispuesto en los artículos 9 del título 12, 7 del 13, y 16 del 14, conocerán los Comandantes ó Subdelegados de los Partidos; pero no procederán á mandar exigir del denunciado la indemnizacion del daño que haya causado, ni la multa en que hayan incurrido segun la clase del delito que se impute, si el Guarda denunciador no hubiere aprehendido la persona del dañador, ó alguno de sus ganados, ó prenda conocida, ó presentare á lo menos un testigo que compruebe el hecho denun'ciado.

5. Acreditado éste por cualquiera de los medios referidos, proveerá auto el Comandante ó Subdelegado, condenando al denunciado al pago del daño y multa; pero si ofreciere justificacion en contrario, se le admitirá, precediendo la consignacion del importe de ambas cantidades ó fianza segura en valor de una tercera parte más, á satisfaccion del Fiscal-Celador, con quien ha de seguirse esta primera instancia; y en este caso, si el denunciador quisiere ampliar la prueba de la denuncia, lo ejecutará, entendiéndose ambas justificaciones con mutua y recíproca citacion.

6. Para las indicadas justificaciones ó pruebas concederá el Comandante ó Subdelegado un término corto que nunca ha de pasar de nueve dias; y evacuadas, remitirá los autos al Comandante de Provincia, para que oyendo á las partes breve y sumariamente, y aun admitiéndoles en la propia forma la nueva justificacion que ofrezcan sobre hechos conducentes á esclarecer el asunto, confirme, revoque ó reforme el auto del Comandante ó Subdelegado.

7. De esta providencia del Comandante de Provincia se podrá interponer apelacion para ante el Conservador del Departamento, en cuyo juzgado se sustanciará la instancia por los trámites ordinarios de derecho, y se determinará por las reglas prescritas en esta Ordenanza; y en su defecto por las leyes generales del Reino.

8. Si á los denunciadores se les probare haber procedido con malicia, imputando al denunciado un delito que no haya cometido, sufrirán la pena de calumniosos delatores, segun corresponda

á la gravedad y circunstancias de los casos; pero no se les impondrá sin oirlos.

9. En las causas criminales de los empleados y dependientes del ramo de montes, bien sea por transgresion de los artículos de esta Ordenanza, ó por delitos de cualquiera otra clase, procederán los Comandantes ó Subdelegados de Partido á formar la sumaria sin dilacion; y dando parte al Comandante de la Provincia, continuarán segun éste les prevenga, hasta ponerlas en estado de sentencia, que se las remitirán para la que corresponda en justicia.

10. Los Comandantes ó Subdelegados de Partido ejercerán la jurisdiccion civil contenciosa en los asuntos que no sean de derechos perpetuos, y en que la cantidad litigiosa no exceda de seis mil reales. En esta clase de negocios otorgarán las apelaciones que se interpongan para ante el Comandante de la Provincia; y de las providencias de éste se apelará para ante el Conservador dėl Departamento, de cuyas determinaciones no habrá apelacion ni otro recurso.

11. Aunque se advierta algun daño hecho en los montes ó arbolados por cortas, talas, podas ó roza, no se podrán registrar indistintamente las casas de los pueblos inmediatos ni las que haya contiguas á ellos; y solo se practicará el registro en las de aquellos vecinos á hacendados contra quienes haya indicios, extendiéndose por diligencia formal lo que sobre esto resulte, y constando del propio modo el cuerpo del delito.

12. En los casos de incendios de montes y arbolados se procederá contra los que aparezcan reos en los términos prevenidos por derecho comun para las causas criminales, á fin de que si resultare haberlo causado por malicia, se les imponga la pena corporal que corresponda.

13. De las providencias ó autos definitivos, y de los que tengan fuerza de tales, se interpondrá apelacion del Juzgado de la Conservaduría del Departamento para mi Supremo Consejo de la Guerra en los casos, tiempo, modo y forma que ha lugar este recurso segun las leyes comunes.

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