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para que enterado de ella disponga su cumplimiento en la parte que le toca.

Dios guarde á V. S. muchos años. — Aranjuez, 6 de febrero de 4798. SAAVEDRA.

19. El que por su propio estudio, instruccion y noticias, ó por haber viajado en otras regiones, ό presentare alguna Máquina, Arbitrio ú Operacion practicada en otros lugares ó tiempos, y fuere aprobada por la calificacion y la experiencia en el modo.prefinido por el Artículo 17 de este Título, ha de ser atendido y premiado de la misma manera que si fuese inventor; pues aunque sea menor su felicidad, puede ser mayor su mérito y trabajo, y la utilidad del público siempre será igual ya resulte de la invencion absolutamente nueva, ó ya de la trasportacion ó aplicacion de una práctica no conocida en el parage donde se establezca.

TITULO XIX.

DE LOS PRIVILEGIOS DE LOS MINEROS.

ART. 1. Aunque las reglas de gobierno, economía é industria que en estas Ordenanzas se han prescripto, y deben establecerse en la Minería de Nueva-España, han de disminuir en gran manera el peligro y dificultad con que hasta el presente se ha tratado este importantísimo negocio, debiendo hacerse con aquellos eficaces auxilios mas accesibles las riquezas de las Minas, y menos aventurados los modos legítimos de adquirirlas sin embargo, atento á que siempre debe considerarse en ellas la dureza, dificultad é incertidumbre que es propia y natural de este género de trabajo, y á que sus preciosos productos son en lo que principalmente ha querido situar la Providencia la especial dotacion de mis Dominios en la América Española, y por esto la primera fuente de donde procede el provecho y felicidad de mis Vasallos, la conservacion y aumento de mi Erario, y el giro y movi

miento del Comercio de estos y aquellos Dominios, y aun en gran parte de todo el Mundo, vengo en conceder, y concedo á los Sugetos que en la Nueva-España se dedican al laborio de sus Minas todas las Mercedes y Privilegios dispensados á los Mineros de estos Reinos de Castilla y los del Perú en lo que sean adaptables á las respectivas circunstancias locales, y no se oponga á lo que se establece por estas Ordenanzas.

2. Además declaro á favor de la Profesion científica de la Minería el privilegio de Nobleza, á fin de que los que se dediquen á este importante estudio y ejercicio sean mirados y atendidos con toda la distincion para que tanto les recomienda su misma noble profesion.

3. Los Dueños de Minas no podrán ser presos por deudas, ni tampoco sus Administradores, Veladores, Rayadores y demas Sirvientes de Minas y Haciendas, con tal que cualquiera de estos dependientes en su caso haya de guardar carcelería en la misma Mina ó Hacienda donde sirviere, con la obligacion en su Amo de ir pagando sus deudas con la tercera parte de sus salarios y partidos entre tanto que le sirviere; pero si saliese de aquella Mina ó Hacienda sin entrar á servir en otra podrá ser llevado á la Cárcel.

4. Si á los Dueños de Minas se les embargasen las que les pertenezcan, ó las Haciendas de ellas, solo se les ministrará de lo que fuesen produciendo, en el ínterin que cubran su deuda con las platas que se sacaren, lo que precisamente baste á sustentarse segun las circunstancias de su familia, y de la negociacion embargada; pero con tal tino que no por ello se haga al Acreedor de peor ó mas dura condicion de la que tenia antes del secuestro.

5. Si se trabare ejecucion en sus bienes de otra especie, se les reservará siempre un Caballo enfrenado y ensillado, una Mula de carga, las Armas, la Cama, y la Ropa de su uso y el de sus Mugeres é Hijos en lo absolutamente indispensable para su precisa decencia, quedando libres para el embargo las ropas preciosas, adornos, joyas y alhajas de valor.

6. El Real Tribunal de Minería me informará por mano del Virey de los Sugetos beneméritos en dicha profesion, principalmente de los que la hayan dejado por haber consumido en ella sus caudales, ó por ancianos ó inválidos para seguirla, manifestándome los que de ellos le parecieren mas idóneos para que mi Real piedad los pueda atender, segun fuere de mi Soberano agrado, en los Juzgados de los Reales y Asientos de Minas, á fin de que no solo se verifique el premio de su mérito, sino

el que se sirvan aquellos empleos por Sugetos prácticos é inteligentes, como apetecen las Leyes.

7. Los Hijos y Nietos de los Mineros á Aviadores de Minas que lo hayan sido de una manera considerable, exigen tambien distinguida consideracion, y por lo mismo me informará el Real Tribunal por mano del Virey del mérito de sus Padres para que mi Soberana clemencia los atienda en los empleos políticos, militares y eclesiásticos de la América segun lo tuviese por conveniente.

8. Declaro que á los Mineros y sus Administradores no les puede ni debe obstar su ejercicio, teniendo las demas calidades y circunstancias necesarias, para poder obtener y servir los empleos de Justicia y Ꭹ de Regidores de las Ciudades, Villas y Pueblos de Minas, y cualesquiera otros; pero sin que por esto puedan ser apremiados á aceptarlos, ni sacarles multa porque lo rehusen siempre que estén empleados en su profesion, y se excusen por atender á ella.

Con fecha de 17 de Junio del presente año me dice el Excelentísimo Señor Marques de Sonora, de Orden de S. M., losiguiente.

« En carta de 27 de Octubre del año próximo de 85 dió V. E. cuenta al Rey, con testimonio del expediente seguido á instancia del Tribunal de Minería, sobre que á los Mineros y sus operarios se les considere libres del servicio de milicias, á fin de

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