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ART. 1. Se observarán puntualmente, por lo relativo á las Minas de azogue de la República, las reales órdenes de 13 de Enero de 1783, 12 de Noviembre de 1791, 6 de Diciembre de 1796, y 8 de Agosto de 1814 sobre franquicia de alcabalas que conceden á los artículos del consumo de Minería.

2. Ningun impuesto general ni municipal pesará sobre el azogue que se extraiga de los criaderos de la República.

3. Los azogues traficarán por toda la Nacion sin guias, pases, ni otros documentos de Aduanas.

4. Se concede un premio de veinticinco mil pesos á cada uno de los cuatro primeros empresarios que extraigan en un año de las Minas de la República, dos mil quintales de azogue en caldo.

5. Se abonará durante tres años, por cada quintal de azogue que tenga la expresada procedencia, la cantidad de cinco pesos.

6. Los operarios de las Minas de azogue, quedan exceptuados de todo servicio militar, y de las contribuciones personales.

7. La Junta de fomento y administrativa de Minería, formará el reglamento correspondiente para la distribucion de los indicados premios, satisfaciéndolos en su tiempo del fondo que se le designó por el artículo 2o del decreto del 2 de Diciembre de 1842, y el 4o del 17 de Febrero de este año.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en Tacubaya, á 24 de Mayo de 1843. ANTONIO LOPEZ DE SANTAANNA. JOSÉ MARIA DE BOCANEGRA, Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernacion.

Y lo traslado á V. para su conocimiento y efectos consiguientes.

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Nota relativa al artículo 1o de la ley anterior. El artículo 32 de la circular del Ministerio de Hacienda, de 11 de Julio de 1843, dice:

Subsisten las gracias concedidas á la Minería en las leyes vigentes; pero para que tengan lugar las respectivas exenciones de derechos, se conducirán los efectos precisamente con guia y obligacion de responsiva; y además, la autoridad política del mineral donde lleguen dará certificacion al conductor ó consignatario que acredite que los efectos se introdujeron en la Mina á que fueron destinados, sin cuya constancia no se expedirá la tornaguia sin cobrar antes los derechos. Cuando el todo ó parte de los efectos se vendan en el camino ó no lleguen á introducirse en los minerales, se exigirán los derechos que correspondan, que cuidarán de cobrar ejecutivamente los adminisdores.

MINISTERIO DE RELACIONES
Exteriores y Gobernacion.

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la República se ha servido expedir el decreto que sigue. Antonio Lopez de Santa-Anna, General de Division, Benemérito de la patria, y Presidente provisional de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que deseando fomentar y dar el mayor impulso al importante ramo de Minería, que forma la principal riqueza de la República, en uso de las facultades que me concede la 7a de las bases acordadas en esta villa, y sancionadas por la Nacion, he tenido á bien decretar lo contenido en los artículos siguientes.

ART. 1. Se faculta á la Junta de fomento y administrativa de Minería para que pueda trabajar, aviar y protejer las Minas de Azogue en la República.

2. Las cantidades que facilite la Junta con el objeto expresado á los empresarios de Minas de

azogue, ademas de ser caucionadas á satisfaccion de ella, pagarán un interés anual de un cinco por ciento que ingresará en los fondos del ramo.

3. La Junta no aviará mina alguna sin obtener los datos necesarios que justifiquen, en lo posible, la bondad de la negociacion.

4. Tampoco trabajará la Junta por cuenta de los fondos que administra, sino las Minas que le ofrezcan ventajas conocidas, ó á lo menos la conservacion del capital que haya de invertir en ellas, el interés que se exije á los que fueren fomentados por ella.

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5. La Junta admitirá, bajo el precio que convenga con los interesados (y que no podrá exceder el de plaza) en pago de los respectivos capitales y réditos, azogue en caldo, y lo repartirá entre los minerales de plata y oro, de una manera proporcional y arreglada á las prevenciones del reglamento que para la útil distribucion de este fondo, formará y pasará al gobierno para su aprobacion.

6. La Junta establecerá en los departamentos mineros, rescates de azogue en caldo, y lo repartirá como queda prevenido en el artículo anterior.

7. Comprará y construirá la citada Junta, por cuenta de los fondos que administra, los frascos necesarios para envasar el azogue, y los distribuirá en los Departamentos mineros, para que pueda ser conducido con seguridad.

8. Queda facultada la Junta para mandar personas inteligentes en busca de buenos criaderos de cinabrio, hacer reconocer los ya descubiertos, y dictar cuantas medidas parciales recomiende la experiencia, á fin de que sea eficazmente fomentada la explotacion de azogue en la República.

9. Para que la Junta pueda llenar los objetos de esta ley y la de 24 de Mayo último, usará de los fondos que se le designaron por el artículo 2o de la de 2 de Diciembre del año próximo pasado, y el 4o de la de 17 de Febrero de este año.

10. Los citados fondos quedan desde luego á disposicion de la Junta de fomento y administrativa de Minería, entregándolos, con su órden, los respectivos encargados de la colectacion.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en Tacubaya, á 5 de Julio de 1843.- ANTONIO LOPEZ DE SANTAANNA. JOSÉ MARIA DE BOCANEGRA, Ministro de Relaciones exteriores y Gobernacion.

Y lo comunico á V. para los efectos correspondientes.

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Libertad. Méjico, 5 de Julio de 1843.

-BOCANEGRA

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