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forme la Compañía que V. E. propone, de un millon de pesos con ese consulado, poniendo cada uno quinientos mil pesos, por varias razones de congruencia que lo imposibilitan.

Ademas de los Claveros que señala el art. 6o del tít. 16 para la seguridad y custodia de los caudales del Tribunal, deben en todas las introducciones y salidas de ellos, intervenir con los Depositarios, el Promotor Fiscal y el Secretario, no pagándose libramiento alguno sin la firma de los Ministros del Tribunal, tomáda la razon de él.

Se conforma S. M. con lo que V. E. propone en punto á las demandas del Fiscal al Tribunal y todos los que han recibido las gratificaciones y cantidades que refiere Ꭹ en que V. E. haya mandado pasar al Tribunal de Minería, solamente los expedientes respectivos á los tres mil nueve pesos que se entregaron á Don Francisco Salesan: á los mil quinientos pesos que se dieron al que solicitó el pago de los cincuenta mil pesos en las Cajas Reales, y que se determine el de tres mil noventa entregados al Regidor Don Antonio Rodriguez de Velasco, dando cuenta de los resultados, declarando S. M. no haber habido exceso en las gratificaciones que se dieron al Virey Don Martin de Mayorga al Director Don Joaquin de Velasquez, y relevando de toda responsabilidad á los Ministros del Tribunal que intervinieron en ellas.

y

Es conforme á la voluntad de S. M. que aunque algunos de los vocales hayan extendido su dictámen á que se formasen otras Ordenanzas, V. E. no haya accedido á ello, pues á la junta solo se la facultó por la Real Orden de 7 de Junio de 1786 á que pudiere ampliar ó modificar aquellas que miren al régimen, gobierno y administracion de Tribunal, Elecciones y Sueldos, y no á todas indistintamente.

El Rey quiere que todos los puntos resueltos en esta declaracion, se observen con la mayor puntualidad, y què V. E. haga se publiquen para que sirvan de adicion á las últimas Reales Ordenanzas; que se comuniquen al Real Tribunal de Minería y á todos sus Reales, dando yo en su Real nombre gracias á V. E. por lo mucho que se ha esmerado en promover y concluir este importante expediente con su laudable, activo y apreciable celo,

y con su recomendable talento, dándolas igualmente á los vocales de la Junta y al Tribunal de Minería, manifestando á este que ha merecido y merece la Real confianza y proteccion de S. M., con prevencion de que lo haga entender á todos los Mineros para su aliento y consuelo, y que proceda inmediatamente á verificar sus elecciones de Administrador y demas individuos que deben completar el Tribunal.

Todo lo que prevengo á V. E. de órden de S. M, para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años, Aranjuez, 5 de Febrero de 1793. - GARDOQUI. — Sr. Virey de Nueva España.

Es copia.- Méjico 17 de Junio de 1793. - - BONILLA.

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NOTA. El Tribunal circuló á las Diputaciones de Minería un reglamento para las elecciones generales, en Marzo de 1796.

TITULO II.

DE LOS JUECES Y DIPUTADOS DE LOS REALES DE MINAS.

ARTICULO 1. Jueces de Minas lo serán las respectivas Justicias Reales, conforme á las Leyes de la Recopilacion de Indias, en todo lo que por estas Ordenanzas no se cometiere á las Diputaciones del Cuerpo de Minería.

2. Todos los que hubieren trabajado mas de un año una ó muchas Minas, expendiendo como

Dueños de ellas en todo, ó en parte, su caudal, su industria, ó su personal diligencia y afan, serán matriculados por tales Mineros de aquel Lugar, asentándolos por sus nombres en el Libro de Matrículas que deberán tener el Juez y Escribano de aquella Minería.

3. Los Mineros así matriculados, y los Aviadores, siendo Mineros; los Maquileros, y los Dueños de Hacienda de moler metales y de fundicion de cada Lugar, se juntarán á principios de enero de cada año, como se acostumbra, en la Casa del Juez de Minas para elegir los sugetos que por todo él hayan de ejercer el empleo de Diputados de aquella Minería, los cuales han de ser, ó han de haber sido Mineros, esto es, Dueños de Minas de los mas prácticos é inteligentes en ellas, hombres de buena conducta, dignos de toda confianza, y adornados de las demas circunstancias que se necesitan para semejantes empleos.

4. Cada uno de los Mineros matriculados valdrá por un voto para las dichas elecciones; pero los Aviadores, siendo Mineros como va dicho, los Maquileros y los Dueños de Hacienda expresados en el Artículo antecedente, cada dos harán un voto, y no tendrán voz pasiva para Diputados de Minería, salvo que al mismo tiempo sean Mineros y tengan las circunstancias necesarias.

5. En donde hubiere un numeroso concurso de vocales como en Guanajuato, se observará la práctica seguida, y que ha de conservarse, en este Real de nombrar antes Electores que procedan á la eleccion de Diputados.

6. Los Administradores de Minas podrán votar en lugar de sus Amos no siendo estos vecinos de aquel territorio, y teniendo para ello poder bastante, y asimismo podrán ser electos en Diputados permitiéndolo sus ocupaciones, y hallándose asistidos de las circunstancias necesarias.

7. El Juez de Minas de cada Real ó Asiento, y los Diputados del año anterior, presidirán y ordenarán la eleccion, y tendrán voto; y en caso de discordia será decisivo el del Juez de Minas declarándolo entendiéndose que han de quedar siempre electos aquellos sugetos en quienes concurriere el mayor número de votos, calificados y computados como va prevenido.

8. En cada Real ó Asiento de Minas ha de haber una Diputacion compuesta de dos Diputados; y para que estos empleos sean bienales, y haya siempre en ellos un sugeto competentemente instruido en los negocios respectivos, solo el primer año en que se verifique esta providencia se nombrarán ambos Diputados; pero en cada uno de

los sucesivos no mas que uno para que sustituya al mas antiguo advirtiéndose que como esta regla no puede tener lugar en el segundo año de dichas elecciones, para continuar con el Diputado que en él entrare de nuevo ha de quedar aquel que de los dos nombrados en el primero hubiese sido electo con mayor número de votos de modo que el otro no servirá dicho empleo sino por un

año.

Declaracion del Superior Gobierno sobre los particulares que tocan al Tribunal General, y los que al Gobierno para erigir los Reales de Minas en Diputaciones.

Los mismos fundamentos representados por ese Tribunal para la revocacion del superior Decreto de 28 de Junio de 1794, prestan mayores méritos para convencer la justicia, y la necesidad de que la ereccion de nuevas Diputaciones Territoriales á que se contrajo, se haga precisamente con la aprobacion de este superior Gobierno.

El propio Fiscal de ese Cuerpo lo conoció, y confesó así en la respuesta constante en el cuaderno que acompañó V. S á su representacion de 4 de Diciembre del mismo año, procediendo, no por induccion de mera congruencia, como dijo ese Tribunal, sino por ilacion legítima, que se deduce de lo dispuesto en el art. 44, titulo 2o de sus ordenanzas, y por la justa obligacion que todos los cuerpos tienen de reconocer á esta superioridad en materias de tan alta gerarquía.

Es con efecto muy congruente la reflexion de que si para las elecciones de Diputados se impone por dicho artículo, la precisa necesidad de ocurrir por la superior confrmacion, con mucha mas razon deberá ser así, cuando se trata de crear un nuevo juzgado que ha de tener el ejercicio de jurisdiccion.

Con este debido reconocimiento, en nada se ofenden las facultades que por el artículo 1o del titulo 3° se confieren á ese

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