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Los Diputados Secretarios del Congreso nacional me dicen con fecha de primero del corriente lo que sigue.« Deseando las Córtes generales y extraordinarias fomentar el descubrimiento y labores de las minas de azogue con la atencion y particularidad correspondiente á su grande importancia; han tenido á bien reservarse el premiar á los descubridores en la América de minas de azogue, y el dar el premio mas considerable al que hallare la mas rica y útil: han resuelto asimismo que se encargue á los Tribunales de Minería de las Américas la exacta observancia de esta importantísima determinacion, estimulando su adelantamiento por todos los medios que estimen conducentes, dando parte con puntualidad á las Córtes por medio del Consejo de Regencia y declaran que premiarán á los Químicos y Mineralogistas de la Europa que descubran ó inventen el modo de beneficiar los metales con menor cantidad, y la menor posible pérdida de azogue. »

Lo que comunico á V. S. á fin de que con la mayor eficacia y puntualidad disponga el cumplimiento de esta Soberana determinacion; dándome exactos avisos de lo que en este asunto se hiciere y adelantare. Dios guarde á V. S. muchos años. - Isla de Leon 2 de febrero de 1844. ESTEBAN VAREA. Señores del Real Tribunal de Minería de Nueva España.

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l'or real orden de 14 de marzo de 1742, se permite la extraccion del azogue en caldo de los minerales de N. E.; por bando de 48 de octubre de 1799, se concede la libertad de trabajar las minas de azogue con calidad de entregar todo el metal que se extraiga á la real hacienda á 30 pesos el quintal, para que por ella se expendiese á los mineros; y por bando de 24 de agosto de 1781 se concede á los empresarios de azogue que puedan

vender este metal á los mineros.

Por Real Orden de 1o de junio de 1778 proviene que los facultativos mas acreditados en la química y mineralogia de aquel reino formasen una instruccion clara y metódica, para que con arreglo á ella pudiese cualquier boticario ensayar las muestras que le presentasen los subdelegados.

La Real Orden de 15 de febrero de 1785 deroga la pension que se habia puesto al precio del azogue de Almaden, subiéndolo desde 44 pesos 2 tomines y 11 granos que valia el quintal,

hasta

45 pesos, para reintegrarse el erario de las cantidades del mismo metal, derramado en la navegacion.

TITULO VII.

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DE LOS SUGETOS QUE PUEDEN O NO, DESCUBRIR, DENUNCIAR Y TRABAJAR LAS MINAS.

ART. 1. A todos los Vasallos de mis Dominios de España é Indias, de cualquiera calidad y condicion que sean, les concedo las Minas de toda especie de metales con las condiciones que ya van referidas, y las que en adelante se dirán; pero prohibo á los Extrangeros el que puedan adquirir ni trabajar Minas propias en aquellos mis Dominios, salvo que estén naturalizados, ó tolerados en ellos con mi expresa Real Licencia.

Primera Secretaria de Estado.-El Supremo Poder Ejecutivo me ha dirigido el decreto que sigue.

El Supremo Poder Ejecutivo, nombrado provisionalmente por el Soberano Congreso Mejicano á todos los que las presentes vieren y entendieren, Sabed: que el mismo Soberano Congreso ha decretado lo siguiente.

El Soberano Congreso Mejicano ha tenido á bien decretar. 4° Se suspenden por ahora la ley 42, título 10, libro 5o y la 5o, titulo 48, libro 6o de la Recopilacion de Castilla ; la ley 1o, titulo 40, libro 8o, y las comprendidas en el título 27, libro 9 de la Recopilacion de Indias, junto con el artículo 1o, del título 7 de las Ordenanzas de Minería, las cuales exigian á los extrangeros, para poder adquirir y trabajar minas propias, el estar naturalizados ó tolerados con expresa licencia del gobierno.

2o Esta suspension únicamente habilita á los extrangeros para pactar con los dueños de minas que necesiten habilitacion, toda clase de avios en los términos que ambas partes tengan por mas conveniente, hasta poder adquirir en propiedad acciones en las negociaciones que habiliten, advertidos de quedar sujetos en todo á nuestras ordenanzas para el laborio de las minas Y beneficio de los minerales, y á las demas obligaciones y cargas con que la Nacion concede la propiedad en tales fundos á todo ciudadano.

3o En consecuencia se les prohibe el registrar minas nuevas, denunciar las desamparadas, ni adquirir parte en otras minas que las que habiliten, sea cual fuere el título con que pudieran cohonestar su adquisicion.

4o No se hace por ahora novedad alguna en puntos de alcabala, y fuero del azogue que expresamente se halla exceptuado de toda contribucion, los demas artículos del consumo de la Minería quedan snjetos á la alcabala eventual que se les exige.

Lo tendrá entendido el Supremo Poder Ejecutivo, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. — Méjico, 7 de octubre de 1823. — 3o, 2o. FRANCISCO MANUEL Sanchez de TAGLE, Presidente. José Arcadio de Villalba, Diputado Secretario. MANUEL TEJADA, Diputado Secreta

rio.

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Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades asi civiles como Militares, y Eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento y dispondreis se imprima, publique y circule. En Méjico á 8 de octubre de 1823. MARIANO MICHELENA, Presidente. JOSÉ MI

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Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios guarde á V. muchos años. 1823. ALAMAN.

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Méjico, 8 de octubre de

Por decreto de 12 de julio de 1842, se consideran como descubridores, y de consiguiente habilitados por el artículo del decreto de 14 de marzo de este año, para adquirir propiedad en minas los nacionales ó extrangeros que comprueben plenamente haber sido restauradores de minerales decaidos ó abandonados.

La circular de 3 de octubre de 1842, previene que los extrangeros, socios de las compañías descubridoras ó restauradoras de minerales abandonados, aun cuando se ausenten del territorio de la república, conserven su propiedad en los mismos términos que las conservan sus consocics presentes, sea cual fuere el tiempo y motivo de la ausencia, siempre que subsistan las negociaciones de que fueren socios.

2. Tambien prohibo á los Regulares de ambos sexos el que puedan denunciar, ni de ninguna manera adquirir para sí, ni para sus Conventos ó Comunidades, Minas algunas : entendiéndose que en los Eclesiásticos Seculares tampoco ha de poder recaer el laborío de las Minas, por ser contrario á las Leyes, á la disposicion del Concilio Mejicano, y á la santidad y ejercicio de su caracter; y así, por consecuencia de esta prohibicion, han de estar obligados precisamente los tales Eclesiásticos Seculares á vender y poner en manos de Vasallos legos las Minas, ó Haciendas de moler metales y de beneficio, que por título de herencia ú otro cual

quiera motivo recaiga en ellos, verificándolo dentro del término de seis meses, ó el que para proporcionar su util salida se considere necesario, y ha de prefijar el Virey con precedente informe del Real Tribunal General de Minería, con tal que, si se calificase que por malicia ó fraude se entorpecen los efectos de este Artículo con perjuicio del laborio de las tales Minas y Haciendas, en que tanto interesa el Estado, se puedan denunciar y aplicar en la propia forma que va dispuesto para las demas.

3. Tampoco podrán tener Minas las Gobernadores, Intendentes, Corregidores, Alcaldes Mayores, ni otros cualesquiera Justicias de los Reales ó Asientos de Minas, ni menos los Escribanos de ellos; pero les concedo el que puedan tenerlas en distinto territorio del de su jurisdiccion.

4. Los Administradores, Mayordomos, Veladores, Rayadores, Mineros ó Guardaminas, y en general ningun Sirviente ú Operario de los Dueños de Minas, sean ordinarios ó sobresalientes, ha de poder registrarlas, denunciarlas, ni de otra manera adquirirlas en mil varas en contorno de las de sus Amos; pero les concedo que puedan denunciar cualesquiera Minas para sus mismos Amos aunque no tengan su poder, con tal que estos ratifiquen el denuncio dentro de los términos prescriptos en el Artículo 8, Título 6, de estas Ordenanzas, sin perjuicio de su curso.

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