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niones entre españoles y patriotas. Si lo mismo sucede ahora en España, no se comprende á que pueden conducir el olvido y amnistia que concede este artículo. La última parte de él aumenta el valor de estas consideraciones y encierra una contradiccion con la primera. Si la amnistia se concede por la alta interposicion de S. M. la Reina, no es sin duda para terminar las persecuciones que haga su propio Gobierno á los peruanos comprometidos en la guerra de la independencia, el sentido natural de esta cláusula la hace recaer de lleno sobre las persecuciones que se debe suponer se hacen en el Perú á los Españoles y no podemos admitir este agravio á nuestro cáracter notoriamente humano y jeneroso.

Las capitulaciones de Ayacucho en que los vencidos puede decirse que dieron la ley á los vencedores y la acojida benévola y facilidades que encuentran entre nosotros los Españoles son comprobantes irrecusables de esa verdad y de la inoportunidad y agravio que esta cláusula nos hace.

Ademas si al principio del artículo se dice estar ambas partes en la intelijencia de que no hay personas perseguidas; la amnistia y la alta interposicion de S. M. la Reina no tienen materia en que ejercitarse y parecen prodigadas de un modo que no corresponde á la elevacion de semejantes hechos.

En el artículo 4o se estipula que los súbditos de ambos países conserven expeditos sus derechos para obtener justicia por las deudas bona fide, y que la autoridad pública no oponga ningun obstáculo en los derechos que puedan alegar por razon de A la distancia no es posible matrimonio ó herencia por testamento ó ab intestato. saber lo que acerca de la primera parte de este artículo sucede en España, pero es indudable que en el Perú los españoles pueden y han podido siempre ocurrir á los tribunales y obtener justicia, tanto para el cobro de deudas como de cualesquiera otras acciones civiles.

En cuanto á la sucesion de extranjeros por testamento ó ab intestato debe tenerse presente el art. 635 del Código Civil, por el que los extranjeros sólo heredan bienes en el Perú, cuando pueden hacer constar que en su país gozan los peruanos del mismo derecho:

En vista de estas observaciones debe suprimirse el art. 4o en su totalidad ó reformarse segun las leyes civiles del Perú y las de España, ó segun las estipulaciones jenerales que en cuanto á derechos civiles se hacen en todos los tratados:

En cuanto al reconocimiento de la deuda española, proveniente de depósitos hechos en el Consulado y demas oficinas reales, las instrucciones de VS. lo limitaban â hacerlo hasta el 8 de Setiembre de 1820, en que empezó la guerra en el territorio peruano. La cláusula general-“durante el tiempo del Gobierno español" adoptada en el art. 5° es susceptible de interpretaciones y dudas, y puede ser muy bien gravosa al Perú, pues atendido el desórden y la confusion á que estuvieron sujetas aquellas oficinas y sus archivos en los años de la guerra, y en las diferentes veces que la capital fué ocupada por ambos belijerantes, no es posible calcular cuales pueden ser las alteraciones ó falsificaciones, que tal vez harán los interesados en los créditos de esta clase. Si existia la idea de que en el tiempo transcurrido desde el 8 de Setiembre de 1820 hasta 1824 no se hicieron depósitos en aquellos establecimientos, nada se aventura ba de parte del negociador español en señalar la primera fecha como término del reconocimiento, mientras que llevándola hasta la que se ha fijado en el artículo, queda el Perú expuesto á toda clase de eventualidades.

La variacion del Señor Lerzundi, primer Plenipotenciario con quien VS. empezó la adicion que pues a tratar, ha sido tambien funesta para la estipulacion del art. 5o, contiene su último párrafo traeria en nuestro crédito las mas graves é irresolubles dificultades y hace por tanto que esa adicion sea del todo inadmisible.

Por la ley de 25 de Agosto de 1831, la antigua deuda española, proveniente de depósitos, imposiciones, etc. no se pagará, sino despues de la contraida en la guerra de la independencia. Sabe VS. que consolidada esta deuda, ha dado la enorme suma de 23 millones, y que este resultado alarmante ha obligado á suspender, no se sabe hasta cuando, la ley de consolidacion.

Si segun la cláusula que ha obtenido el Señor Calderon de la Barca, dos años despues de ratificado el Tratado, debe procederse á arreglar este negocio, no pudiendo

ser el arreglo de otro modo, que consolidando la antigua deuda española, resultaria que era de mejor condicion que la interna peruana, del tiempo de la independencia, lo que es contra toda justicia, y contra el art. 2o de la ley del 25 de Agosto de 1831. Esto se reagrava, atendiendo á que en el final del primer párrafo de este art. 5°, se iguala la deuda española á la interna peruana, señalándole el mismo interés y las mismas ventajas que á esta. Las instrucciones de VS. decian en este punto, que el Perú fijaria el interés, que tuviese por conveniente, hasta que fuese posible la amortizacion.

Para conseguir las ventajas en este punto y contestar toda suerte de objeciones, puede VS. hacer uso de una razon decisiva, y es el exámen del orijen y naturaleza de la deuda que se reconoce. El Gobierno español aprovechó para sí todos los depósitos de particulares hechos en sus oficinas, y muchos de ellos fueron destinados á sostener la guerra, que hizo á la causa de la independencia. Desde que esto es notorio, no puede dudarse que es una jenerosidad, llevada á la prodigalidad, la que ejerce el Perú, reconociendo cantidades que no aprovechó ó que se convertieron en su daño. Si este reconocimiento es pues notoriamente gracioso, la Córte española no debe ser muy exijente en él, ni obligarnos á una consolidacion y pago, que salen de los límites de nuestras rentas.

El art. 6o sobre devolucion de bienes confiscados ó secuestrados, ya sean muebles, inmuebles, alhajas ó dinero, es contra derecho en la teoría y en la práctica irrealizable. Despues de 30 años no existen ni pueden existir bienes, muebles y ménos dinero, y aún cuando existieran, no es posible comprenderlos en el Tratado, porque sobre ellos no se recobra el dominio, y seria dejar abierto un camino para abusos, semejantes á los que se han visto en la consolidacion de la deuda interna, desde que, á pesar de lo estipulado en este artículo 6o, se establece en el 8o, que se indemnizarán los inmuebles que hayan desaparecido.

Los bienes inmuebles confiscados, que existian, podrán devolverse por equidad ó derecho de post liminio: los secuestrados deben devolverse en justicia, porque no variaron de dominio.

La estipulacion del art. 7° no está realmente comprendida en las instruccionessegun lo observa VS., y como los bienes secuestrados, que segun él deban devol, verse, léjos de haber mejorado por obra humana, han sufrido deterioros, es claro que los cargos que por esta razon se hicieran contra el Perú, serian enormes, sin que podamos contar con una competente reciprocidad de indemnizaciones, pues habiéndose hecho la guerra en nuestro territorio, en él fueron indispensables los secuestros y otros actos de esta especie, nacidos del estado hostil y de la necesidad de quitar al enemigo los medios de hacer la guerra.

En este particular no debe pues convenirse en otra cosa, que en devolver los inmuebles en el estado en que se hallen.

El art. 8 ha causado una dolorosa impresion al Gobierno. En las instrucciones se previó el caso, de que el Gobierno español se resistiria á indemnizar los secuestros, embargos y confiscaciones hechas por las autoridades realistas á los que en el Perú se distinguieron por su adhesion á la causa de la independencia, pero por lo mismo que hubo este temor, se reencargó á VS. que procurase obtener la reprocidad. Sin embargo, este artículo solo nos impone obligaciones tremendas, comprometiéndonos á indemnizar aún los inmuebles, mientras los daños, que causaron los españoles en el Perú, á pesar de su enormidad, quedan sin mencionarse siquiera. Conoce muy bien VS., que ni al dia siguiente de perder una batalla, podríamos admitir tan duras condiciones.

Con el art. 8° se afectan el honor, la dignidad y la hacienda del Perú, interéses sagrados, que el Gobierno y todos los peruanos que verdaderamente amen á su país, deben defender hasta la muerte, antes que comprometer de una manera tan grave.

Mientras este artículo no establezca la reciprocidad de indemnizaciones, todo Tratado con la España es imposible.

El término de cuatro años fijado en el artículo 9o, para la presentacion de documentos, es excesivo, y debe reducirse á dos.

Con respecto á la nacionalizacion de que habla el art. 10°, sabe VS. que en el

Perú no se impone á los extranjeros de una manera obligatoria. Cualquiera estipulacion en este punto debia ser pues para el futuro; sin embargo, el artículo da facultad de renunciar la ciudadanía del Perú á los españoles que la adquirieron voluntariamente, y que en calidad de tales ciudadanos han gozado y gozan de los mismos derechos que los naturales.

La sagacidad de VS. conoce bien que la naturaleza de estas observaciones es tal que altera completamente el Tratado celebrado. Si nota VS que el Gobierno español no se prestase á hacernos la justicia á que somos acreedores, y hallase VS. que su situación es embarazosa y comprometida, seria mejor que se abstuviese VS. de negociar la proroga para el canje, y de hacer conocer á ese Gobierno el pensamiento del nuestro, aprovechando del tiempo para dar cuenta.

Dios guarde á VS.-José G. Paz-Soldan

DOCUMENTOS RELATIVOS AL TRATADO.

Señor Ministro:

Madrid, 21 de Febrero de 1854.

Por mi comunicacion número 17, fecha 9 del corriente, acusé á US. recibo de sus dos oficios, fecha 25 de noviembre y 12 de diciembre, relativos al tratado que tuve el honor de celebrar con este gobierno; y le manifesté las esperanzas que habia formado de ser admitido próximamente á presentar mis credenciales á consecuencia de una conversacion que tuve con el Ministro de Estado, y que referí

tambien á US.

No habiendo habido ninguna resolución hasta ahora acerca de mi recepcion oficial, la que espero saber muy en breve, paso á hacerme cargo de las observaciones, como las llama US., contenidas en los citados oficios; con el objeto de que teniendo US. presentes mis esplicaciones, pueda acordar con S. E. las instrucciones que éste halle por oportuno darme. Pero, antes de hacerme cargo de las observaciones, me permitirá US. que le exprese el sentimiento con que he sabido que á consecuencia de indiscreciones, tanto mas vituperables cuanto de mas alto proceden, el público y los periódicos de esa se han ocupado del tratado pendiente, de una manera desfavorable, por lo mismo que no era conocido sino por relaciones apasionadas é inexactas, propaladas con innobles intentos. No puedo menos de lamentar que, en mi país, empleados quizás de la mas elevada categoria, desconozcan hasta tal punto los deberes que los cargos públicos imponen, y se hallen tan desnudos de todo sentimiento de dignidad, que comprometan el buen nombre y el crédito de la República en casos semejantes, por herir á un individuo, á quien quizá llaman su amigo, ó por mendigar una efimera y despreciable popularidad, haciendo alarde de un patriotismo teórico que desmienten de contínuo con los hechos. A US., que se halla dignamente al frente del Ministerio de Relaciones Exteriores, toca prevenir ó impedir abusos parecidos al de que me quejo; los que sin gran esfuerzo de penetracion conocerá US. que, siguiendo, podrán comprometer alguna vez al Gobierno en cuestiones desagradables, así como afectan en cualquier caso su decoro.

Una de las cosas que mas me han llamado la atencion en las notas de US. es la poca conformidad que se halla entre las observaciones que el 25 de noviembre me comunicaba US. por expreso mandato de S. E. y las que me hacia US. el 12 de diciembre; y mas que esta circunstancia todavía, la de que ni en una ni en otra nota hallo las instrucciones que, atendida la opinion que US. manifiesta sobre el tratado, debian guiarme en la posicion en que me encuentro. No es raro que un gobierno niegue la aprobación á un tratado celebrado por un Ministro suyo, aun cuando esté de acuerdo con las instrucciones que se le dieron, (como creo que lo está el que remiti á US.); pero, en ese caso, se le hacen conocer al Ministro los motivos que han hecho mudar de opinion al gobierno, y se le mandan instrucciones muy precisas, si se trata de negociar otro, á fin de evitar toda dificultad para la aprobacion del nuevo. US. no ha creido necesario hacer esto: no ha juzgado conveniente consultar las instrucciones que recibí de su antecesor: no ha considerado siquiera indispensable decirme terminantemente si he de negociar ó no algunas modificaciones al tratado; y ha creido preferible limitarse á unas cuantas observaciones, que, por fundadas que á US. hayan parecido, no me autorizan á mí para entrar en nuevas negociaciones, principalmente cuando en la primera nota me dice US. que el tratado queda reservado hasta la legislatura de 1855.

Contrayéndome ahora á las observaciones de US. procederé por el órden de los artículos, reuniendo las contenidas en las dos notas para evitar difusion y confusion.

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