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MINISTERIO DE HACIENDA.

El Ciudadano Ramon Castilla,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, &a.

POR CUANTO EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE.

El Congreso de la Republica Peruana.

CONSIDERANDO:

Que el reconocimiento, consolidacion y amortizacion de la deuda interna deben Ilamar con preferencia la atencion de la Representacion Nacional, por exijirlo así la justicia y la conveniencia pública; y en ejercicio de la atribucion 22 artículo 55 de la Constitucion.

HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

Art. 1o Se reconoce como deuda nacional interna:

§. 1. Los créditos registrados ó que se rejistraren en adelante, conforme á las leyes de 15 de Setiembre y 20 de Diciembre de 1847, y á las tres bases establecidas por la ley de '9 de Marzo de 1848: y en general, todas las cantidades tomadas por cualesquiera autoridades de la República en dinero ó en especies, por empréstitos, cupos, contribuciones parciales de guerra, suministros, depósitos, embargos y secuestros.

§. 2. Los sueldos y descuentos adeudados y no satisfechos á los empleados y funcionarios de todas las listas desde Agosto de 1821, y lo que pertenezca á pensiones y asignaciones legalmente declaradas.

§. 3. Los créditos liquidos contra el Tesoro de la República por ar rendamientos, fletes, contratas y alcances de cuentas.

§. 4. Las gratificaciones y donaciones que en recompensa de servicios prestados á la Nacion, hubiese hecho el Gobierno independiente con autorizacion ó aprobacion del Poder Lejislativo.

§. 5. Los documentos que existen en círculo, con la denominacion 'de billetes, cédulas de reconocimiento, de Ancahs y de reforma, y los intereses de testas últimas, si se conservan en poder de sus dueños directos.

§. 6.o Los reconocimientos hechos por el Poder Lejislativo de deudas ó responsabilidades del Estado, ó declarados conforme á las leyes, por los Poderes Ejecutivo y Judicial.

§. 7. Las cantidades que resulten por letras protestadas, siempre que se hayan observado las formalidades prescritas por las leyes.

§. 8. Las partes de las presas hechas por la Escuadra Peruana, Comandancia de Marina, Capitanías de Puerto, Resguardo de las Aduanas, y por cualesquiera otros funcionarios ó empleados locales, siempre que se les haya declarado derecho á ellas en la forma correspondiente.

§. 9. Las acciones pendientes en las Tesorerías, por adelantos ó cualquier otro motivo comprobado con documentos fehacientes.

§. 10. Los libramientos que las Tesorerias Nacionales hayan jirado únas contra otras, en virtud de disposiciones legales,desde 28 de Julio de 1821, si los tenedores acreditan no haber sido cubiertos por las Tesorerias pagadoras.

§. 11. El valor de las indemnizaciones debidas á particulares por toda clase de bienes tomados para el servicio público, desde el 8 de Setiembre de 1820 por las autoridades del Gobirrno independiente.

§. 12. Los capitales que gravan en el Ramo de Arbitrios, por reconocimientos hechos en razon de empréstitos tomados con su garantía, y los que gravan en las Aduanas y en la Casa de Moneda de esta capital,que se han trasladado ó se trasladaren á dicho ramo.

§. 13. Las cantidades que resulten á cargo de la Nacion por contratos celebrados con cualesquiera Gobiernos del Perú, conforme á la ley de 21 de Octubre de 1845.

§. 14. Las cantidades que hubiesen ingresado en las Tesorerias de la República en el tiempo de la independencia, como resto de los depósitos, embargos y secuestros decretados por el Gobierno Español.

Art. 2. La denda interna del tiempo del Gobierno Español, continuará ahora en el estado en que la colocó la ley de 25 de Agosto de 1831.

y

por

Art. 3.o La deuda nacional se divide en dos clases: la del Ramo de Arbitrios, la que al presente se consolida.

Art. 4. La primera continuará en los términos en que se halla, y la sǝgunda tendrá por ahora el interés anual de tres por ciento, que empezará á correr desde el 1.o de Enero de 1851, excepto las cédulas de reforma que estén en poder de sus dueños directos: las cuales seguirán ganando el interés señalado en cada una de ellas. El interés del tres por ciento señalado á los créditos comprendidos en segunda clase, irá aumentando anualmente el uno por ciento hasta llegar en 1854, al seis por ciento, del que no pasará. Las cédulas de reforma que estén en poder de sus dueños directos, no gozarán de aumento alguno por razon de intereses, y quedarán siempre con los que les correspondan por la ley del caso, Las cédulas de reformas que hayan variado de dominio, tendrán tres por ciento de interés en el primer año; y solo podrá aumentarse sucesivamente hasta el tanto que segun la ley de 1829 se designó á cada una, del cual no pasará.

Art. 5. Todos los documentos de la deuda que se consolida, se convertirán en vales endosables, en que se fije el interés que van á ganar desde la fecha indicada y se exprese el origen del crédito.

Ari. 6. Los vales de la Caja de Consolidacion serán la cópia fiel de las inscripciones que se hagan en el gran libro de la deuda interna, que se abrirá al efecto en el establecimiento de la mencionada Caja de Consolidacion, conservandose un duplicado en la Direccion de Hacienda.

Art. 7. El valor de los vales de consolidacion será de dos clases: una de eien pesos y otra de mil; pudiendo los interesados ceder ó reunir ó dividir sus aceiones, ú oblar en dinero algun déficit, á fin de conseguir la emision de vales en cualquiera de las dos séries indicadas.

Art. 8. La conversion comenzará á hacerse en 1.o de Julio de 1850

Art. 9. Toda deuda consolidable podrá ser inscripta indefinidamente en cualquier tiempo; mas no ganará interés despues de 1.o de Enero de 1851, sino desde el semestre posterior á su inscripcion.

Art. 10. Para que un título de crédito pueda ser inscripto en el libro de la deuda interna, se requiere que proceda:

1.o

2.o

De reconocimiento del Congreso.

O de declaracion hecha por el Gobierno, conforme á esta ley.

3.o O de sentencia que cause ejecutoria, sobre acciones contenciosas contra el Estado.

Art. 11. Se establece en la Capital de la República uua Caja de Consolidacion en la del Ramo de Arbitrios, que será administrada por el Tribunal del Consulado, y estará bajo la inspeccion inmediata de la Direccion Jeneral de Hacienda; teniendo ademas de los empleos de contador y tesorero que ahora cuenta, los empleados necesarios para el servicio de sus oficinas, conforme al reglamento que dará el Gobierno.

Art. 12. El Gobierno nombrará los empleados de que habla el artículo anterior, y desiguará los sueldos que deban disfrutar, dando cuenta á la próxima Lejislatura.

Art. 13. La administracion de la caja procederá con sujeción á las leyes, y reglamentos que rijen para las oficinas de recaudacion inversion, y ejercerá la facultad coactiva cuando sea necesario.

Art. 14. El Gobierno no podrá disponer de los fondos de la Caja de Consosidacion para aplicarlos á otras atenciones del servicio. Los jefes de ella cuidarán bajo de responsabilidad que no se empleen dichos fondos en objetos distintos de su actual aplicacion.

Art. 15. Los fondos de la caja de consolidacion son:

§. 1. Los derechos que con el nombre de "Arbitrios" se exijen al presente segun el reglamento de comercio y disposiciones posteriores á él. Con los productos de estos derechos, se cubrirán los intereses de los capitales que reconoce la Caja del mismo nombre de "Arbitrios." en la tasa que ahora los paga: se proveerá la mesada de cinco mil pesos destinada para amortizar aquellos capitales, segun el reglamenco de 3 de Junio de 1846, y se satisfarán otros gravámenes impuestos por ley en dicha Caja: el resto de dichos productos se aplicará al servicio de la deuda que por la presente ley se consolida. Luego que el Ramo de Arbitrios haya amortizado toda su deuda propia, se aplicarán sus rentas integras á la Caja de Consolidacion.

§. 2. El derecho de alcabala,de enajenaciones y de donaciones, legados y herencias en favor de transversales ó de extraños, que en lo sucesivo, será el dos por ciento en dinero, y se recaudará por las oficinas respectivas, para pasarlos á la Caja de consolidacion.

§. 3. La parte que ahora se recauda en billetes, en los novenos de las gruesas decimales, que las Tesorerias exijirán en dinero en las subastas que vayan practicándose succesivamente, las cuales deben contener esa condicion: y todo lo que se recaude se remitirá á la Caja.

§. 4. La cantidad de ciento veinte mil pesos anuales del producto del guano. §. 5. El uno por ciento que se establece por derechos de consolidaeion, y se cobrará en dinero sobre toda importacion de mercaderias extranjeras; dedebiendo pagar un peso por este derecho cada arroba ó docena de botellas de aguardiente ó de vino, y cuatro reales por igual cantidad de cerveza que se introduzca del exterior.

§. 6. Los restos de las antiguas cajas de consolidacion, censos y tem poralidades que estén en poder del Estado, salvo sus gravámenes.

§. 7. Todas las capellanias legas y de patronato nacional de libre disposicion que se hallen vacantes en la actualidad, ó muertos que sean los actuales

poseedores, salvo las pensiones; quedando las colativas, que se hallen en el mismo caso, para dotar los Seminarios.

§. 8. Los bienes de los conventos y de las comunidades religiosas de ambos sexos, cuando se extingan ó se declaren supresos conforme á las leyes; cuyos bienes están destinados al pago de la deuda interna por decreto de 13 de Febrero de 1833 expedido por el Ejecutivo, arreglándose al proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras.

Art. 16. Los capitales que por ahora se amortizen serán los que el ramo de arbitrios reconoce.

Art. 17. Los intereses de todos los capitales que la caja reconozca, se pagarán por trimestres.

Art. 18. Los fondos sobrantes que resulten en las Tesorerias de la República, por todas las rentas que administran, con inclusion de la del guano, que es una de ellas, pasarán de órden del Ejecutivo á la caja de consolidacion, para que se practiquen amortizaciones extraordinarias de los capitales reconocidos en el ramo de arbitrios

Art. 19. Las acciones que aun existan gravando en las Aduanas, Tesorerias 6 casas de Moneda, de aquellas que han debido pasar antes al ramo de arbitrios, serán trasladadas por los acreedores en el primer semestre del año de 1850; y no siéndolo, se convertirán en vales de la deuda que ahora se consolida, para que en 1851 comienzen á ganar el interés de tres por ciento que en esta ley se señala.

Art. 20. La deuda que en 1851 empieza á ganar interés, estará tambien expedita para ser amortizada, luego que se determine por otra ley que al efecto se dará.

Art. 21. Los vales de la deuda interna que se emitan conforme á esta ley, serán admitidos por su valor en las ventas de propiedades nacion ales, en la redencion de los capitales de censos, y amortizacion de sus intereses, en la enajenacion de las áreas ó terrenos que antes se vendian por billetes, y en la parte de los dere chos que en estos documentos admitian las Aduanas; cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 83, 85 y 86 del reglamento de Comercio.

Art. 22. La enajenacion de los vales de la caja de consolidacion se verificará ante esta, sentándose la correspondiente partida en un libro de transferencias, que debe llevarse; y renovándose el vale original á favor del nuevo dueño.

Art. 23. En caso de pérdida de algun vale de consolidacion, se expedirá otro nuevo, conforme á lo que resulte del "Gran Libro" de la deuda interna y del de transferencias; observándose en este caso la regla prescripta sobre inscripciones. é intereses en el artículo 9.o de esta ley.

Art. 24. Si á pretexto de pérdida de vales se cometiese alguna defraudacion, en todo ó en parte de lo que ellos importen, sufrirá el defraudador la pena de perdimiento de igual cantidad á la que intentaba usurpar; y los empleados que contribuyesen á dicha defraudacion, serán destituidos de sus empleos y quedarán inhábiles para obtener otro destino.

Art. 25. El Gobierno expedirá los decretos convenientes para que en las capitales de los Departamentos haya quien pague religiosamente á los acreedores que residan en ellos los intereses de la deuda consolidada correspondientes á cada trimestre.

Art. 26. El Gobierno dispondrá tambien que los fondos destinados por esta ley á la caja de consolidacion se recauden desde 1. de Abril del presente año, salvo los plazos de reglamento para las importaciones de efectos extranjeros.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento; mandándola imprimir, publicar y circular. Dada en la Sala de Sesiones en Lima, á nueve de Marzo de mil ochocientos cincuenta.—Antonio G. de la Fuente,

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