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miendas de que el Almirante se agravia, é las enmiendas son que él quiere sacar primero el ochavo que el diezmo, é pónese que saque primero el diezmo, que es así conforme á la capítulacion, é pagando sus costas que haya el ochavo como en la dicha capitulacion se contiene.

Núm. CXXXVII.

Copia literal de una hoja suelta en papel de mano del Al-
mirante D. Cristóbal Colon, escrita al
parecer, cuan-
do le trajeron preso. (Orig. en el Arch. del Duque
de Veraguas.)

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Señores: Ya son diez y siete años que yo vine servir estos De fines. Príncipes con la impresa de las Indias: los ocho fuí traido en disputas, y en fin se dió mi aviso por cosa de burla. Yo con amor proseguí en ello, y respondí á Francia y á Inglaterra y á Portogal, que para el Rey y la Reina, mis Señores, eran esas tierras y Señoríos. Las promesas no eran pocas ni vanas. Acá me ordenó nuestro Redentor el camino. Allá he puesto so su Señorío mas tierra que non es Africa y Europa, y mas de mil y sietecientas islas, allende la Española que boja mas que toda España. En ellas se cree que florecerá la Santa Iglesia grandemente. Del temporal se puede esperar lo que ya diz el vulgo. En siete años hice yo esta conquista por voluntad Divina. Al tiempo que yo pensé de haber mercedes y descanso, de improvisto fuí preso y traido cargado de fierros, con mucho deshonor mio, y poco servicio de SS. AA. La causa fue formada en malicia. La fe de ello fue de personas civiles, y los cuales se habian alzado, y se quisieron aseñorear de la tierra, La fe y este que fue á esto, levaba cargo de quedar por Gobernador si la pesquisa fuese grave. ¿Quién ni adónde se juzgará esto por cosa justa? Yo he perdido en esto mi juven

Este documento, que hemos visto original de mano propia del Almirante, nos parece una minuta ó borrador de la carta que escribiria á algunas de las personas que le favorecian en la Corte interesándolos en su desgracia; pero no se designan quiénes fuesen. Las expresiones son las mismas que usó en la carta al Ama del Príncipe, que se ha impreso en la pág. 265 del tom. 1.°

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Fe está usado aquí por el testimonio ó certificacion que se da de ser cierta alguna cosa; y Civil por el que es de baja condicion y procederes.

tud, y la parte que me pertenece de estas cosas y la honra dello; mas non fuera de Castilla adonde se juzgarán mis fechos, y seré juzgado como á Capitan que fue á conquistar de España fasta las Indias, y non á gobernar Cibdad ni Villa ni Pueblo, puesto en regimiento, salvo á poner so el Señorío de S. A. gente salvage, belicosa y que viven por sierras y montes. Suplico à vuestras mercedes que con zelo de fielísimos cristianos y de quien S. A. tanto fian, que miren todas mis escrituras, y como vine á servir estos Príncipes de tan lejos, y dejé muger y fijos que jamas ví por ello, y que agora al cabo de mi vida fuí despojado de mi honra y de mi hacienda sin causa; y que en ello ni se aguardó justicia ni misericordia. Dije misericordia, y non se entienda de S. A. porque no tienen culpa.

Núm. CXXXVIII.

Título de Gobernador de las Indias á Frey Nicolas de Ovando, Comendador de Lares, en la Orden y Caballería de Alcántara, exceptuando las Gobernaciones de Alonso de Hojeda y Vicente Yañez Pinzon. (Registrado en el Sello de Corte en Simancas.)

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D. Fernando é Doña Isabel &c. A vos los Concejos, Justicias, Regimientos, Caballeros, Escuderos, Oficiales é Ho- 3 de Setiem. mes-Buenos de todas las islas é tierra firme de las Indias del mar Océano, é á cada uno de vos, salud é gracia: Sepades que Nos, entendiendo ser complidero á servicio de Dios é nuestro, é á la ejecucion de la nuestra Justicia, é á la paz é sosiego é buena gobernacion de esas dichas islas é tierra-firme, nuestra merced é voluntad es que Frey Nicolas de Ovando, Comendador de Lares, de la Orden é Caballería de Alcántara, tenga por Nos la Gobernacion é Oficio de Juzgado desas dichas islas é tierra-firme por todo el tiempo que nuestra merced é voluntad fuere, con los Oficios de Justicia é juredicion civil é criminal, Alcaldías é Alguaciladgos dellas; porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos que luego, vista esta nuestra Carta, sin otra luenga ni tardanza alguna, é sin Nos mas requerir ni consultar ni esperar otra Carta ni mandamiento ni yusion, recibades del dicho Comendador el Juramento é solenidad que en tal caso se acostumbra hacer, el cual por él fecho lo recibais por nuestro Juez é Gobernadot desas dichas islas é tierrafirme, é le dejeis é consintais libremente usar é ejercer el dicho oficio de Gobernacion, é cumplir é ejecutar la nuestra justicia

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en las dichas islas é tierra-firme, é en cada una dellas por sí é por sus Oficiales é Lugarestenientes, que es nuestra merced que en los dichos Oficios de Alcaldías é Alguaciladgos é otros oficios á la dicha Gobernacion anexos pueda poner, los cuales pueda quitar é amover cada é cuando viere que á nuestro servicio é ejecucion de la nuestra Justicia cumpla, é poner é subrogar otros en su lugar é oir é librar é determinar, é oigan é libren é determinen todos los pleitos é causas, ansí civiles como criminales que en las dichas islas é tierra-firme estan pendientes, comenzados é movidos, é se movieren é comenzaren de aquí adelante, cuanto por Nos el dicho oficio toviere; é pueda llevar é lleve él é su Alcalde los derechos é salarios al dicho oficio pertenecientes conforme al arancel que para ello llevais, é facer cualesquier pesquisas en los casos de derecho permisos, é todas las otras cosas al dicho oficio pertenescientes en que entienda él ó quien su poder hobiere que á nuestro servicio é á la ejecucion de la nuestra justicia cumpla ; é para usar é ejercer el dicho oficio, é cumplir é ejecutar la nuestra justicia todos vos conformedes con él con vuestras personas é gentes, é le dedes é fagades dar todo el favor é ayuda que vos pidiere é menester hobiere, é que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno le non pongades ni consintades poner; ca Nos por la presente recibimos é habemos por recibido al dicho oficio, é al uso é ejercicio del, é le damos poder complido para le usar, é ejercer é cumplir é ejecutar la nuestra justicia en esas dichas islas é tierra-firme, é en cada una de ellas, caso que por vosotros ó por alguno de vos non sea recibido. E por esta nuestra Carta mandamos á cualesquier persona ó personas que tienen las varas de la nuestra Justicia é de los oficios de Alcaldías é Alguaciladgos de todas las dichas islas é tierra firme, é de cada una dellas, que luego que por el dicho Comendador de Lares fueren requeridos gelas entreguen, é non usen mas dellas sin nuestra licencia é especial mandado, so las penas en que caen é incurren las personas privadas que usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad; ca Nos por la presente los suspendemos: é otrosí, nuestra merced é voluntad es que si el dicho Comendador de Lares viere que es complidero al nuestro servicio é ejecucion de la nuestra Justicia, que cualesquier Caballeros é otras personas de los que agora estan, ó de los que de aquí adelante estovieren en las dichas islas é tierra-firme, salgan de ellas, é que no entren ni esten en ellas, y que se vengan á presentar ante Nos, quél lo pueda mandar de nuestra parte é los faga dellas salir; á los cuales ó á quien él lo mandare, Nos por la presente mandamos que luego, sin sobre ello nos requerir ni consultar ni esperar otra nuestra Carta ni man

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damiento, é sin interponer dello apelacion ni suplicacion, lo pongan en obra segun que lo él dijere é mandare, so las penas que les pusiere de nuestra parte, las cuales Nos por la presente ponemos é habemos por puestas, é le damos poder é facultad para las poder ejecutar en los que remisos é inobedientes fueren. Para lo cual todo que dicho es, para cada una cosa é parte de ello, é para usar é ejercer el dicho oficio, é cumplir é ejecutar la nuestra Justicia en las dichas islas é tierra-firme é cada una dellas, ecebto en las islas de que tienen la Gobernacion Alonso de Hojeda y Vicente Yañez Pinzon por otras nuestras Cartas, le damos por esta nuestra Carta poder complido, con todas sus incidencias é dependencias, anexidades é conexidades. E otrosí, mandamos al dicho Comendador de Lares que penas pertenecientes á nuestra Cámara é fisco en que él é sus Alcaldes condenaren, é las que pusieren para la dicha nuestra Cámara, las ejecuten é las cobren el dicho nuestro Gobernador por inventario é ante Escribano público, é tengan dellas cuenta é razon para facer dellas lo que por Nos le fuere mandado. E los unos ni los otros &c. (Emplazamiento en forma.) Dada en la Ciudad de Granada á tres dias del mes de Setiembre, año del Nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil quinientos

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y un años. YO EL REY. YO LA REINA. Yo Gaspar UNIVE

de Gricio, Secretario del Rey é de la Reina, nuestros Señores, la fize escribir por su mandado. Licenciatus Zapata. Alonso

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BIBLIOTECA

EDICINA

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Provision para que ninguna persona pueda ir á descubrir ni á lo descubierto, sin licencia de sus Altezas. (Orig. en el Arch. del Duque de Veraguas. Registrada en el Sello de Corte en Simancas.)

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D. Fernando é Doña Isabel &c.: A todos los Concejos, Corregidores, Asistentes, Alcaldes, Alguaciles, Merinos é otras 3 de Set. Justicias é Oficiales, así de las Cibdades de Sevilla é Cadiz é Jerez, como de todas las otras Cibdades, Villas é Logares, Villas é puertos de mar del Andalucía é Reino de Granada, é de las otras Cibdades é Villas é Logares de los nuestros Reinos é Señoríos, é á los nuestros Gobernadores que son ó fueren de las Indias é tierra-firme del mar Océano, é á cada uno é cualquier de vos en vuestros logares é jurisdicciones, que esta nuestra Carta viéredes, ó su traslado signado de Escribano público, salud é gracia: Bien sabedes, ó debedes saber, como

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por otra nuestra Carta hobimos mandado é defendido que ninguna persona ni personas fuesen osados de ir sin nuestra licencia é mandado á descobrir por el dicho mar Océano ni á las islas é tierra-firme que en el dicho mar son descubiertas, é se descubrirán de aquí adelante, so ciertas penas en la dicha nuestra Carta contenidas, segund mas largamente en ella se contiene. E porque nuestra merced é voluntad es que lo susodicho se cumpla é guarde en todo tiempo, é ninguno sea osado de ir ni pasar contra ello, por la presente ordenamos é mandamos, é prohibimos é defendemos que ningunas ni algunas personas, nuestros súbditos é naturales de nuestros Reinos é Señoríos, ni extraños de fuera dellos, sean osados de ir ni vayan sin nuestra licencia é mandado á descobrir al dicho mar Océano, ni á las islas é tierra-firme que en él hasta agora son descubiertas é se descubrieren de aquí adelante, so pena que el que lo contrario hiciere é contra el dicho nuestro mandado é defendimiento fuere ó pasare en cualquier manera, por el mesmo fecho, sin otra sentencia ni declaracion alguna, haya perdido é pierda el navío ó navíos é mercadería, mantenimientos é armas é pertrechos é otras cualesquier cosas que llevaren, lo cual todo desde agora lo aplicamos é habemos por aplicado á la nuestra Cámara é fisco, é el cuerpo sea á la nuestra merced. Porque vos mandamos a todos, é á cada uno de vos, que fagades pregonar esta nuestra carta, é lo en ella contenido, por pregonero ante Escribano público por las plazas é mercados, é otros lugares acostumbrados de las Ciudades é Villas é Logares é puertos de mar de nuestros Reinos é Señoríos é de las dichas islas é tierra-firme del dicho mar Océano, por manera que venga á noticia de todos, é que ninguno dello pueda pretender ignorancia; é así pregonada, si alguna ó algunas personas fueren ó pasaren contra lo que dicho es, ó cualquier cosa ó parte dello, ejecuteis en ellos é en sus bienes las dichas penas. E los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario hiciere; é demàs mandamos al home que les esta nuestra Carta mostrare, que les emplaze que parescan ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la Cibdad de Granada á tres dias del mes de Setiembre del año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é quinientos é un años.=YO EL REY.=YO LA REINA. Yo Gas

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