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porque sería disgustarlos i agraviarlos el quitárselos, i mas si tienen casta de ellos en sus montañas i habitaciones; i si fuere necesario, el reformar algunas compañías por el corto número de jente de ellas, lo confiriréis asímismo con dicho mi virrei del Perú, a quien también ordeno os remita doscientos i cincuenta quintales de pólvora, i cuide mucho de que estén bien prevenidos i amunicionados de todo lo necesario los presidios de ese reino.

«También tengo resuelto se os remitan en la primera ocasión que se ofrezca, quinientas carabinas con sus frascos i bandolas, quinientos hierros de picas i doscientos hierros de partesanas, que decís en la carta citada son necesarios en el ejército por la falta que hai de estos jéneros; i asimismo dos mil granadas respecto de que el año de 1681, no se remitieron a ese reino. sino mil i quinientas, por lo que conviene a mi servicio esté ese reino i los presidios de él con las prevenciones i resguardos necesarios; i se queda haciendo la dilijencia con el capitán jeneral de la artillería de España, para la provisión de las armas referidas; i de lo que en razón de todo ejecutáredes, me daréis cuenta en la primera ocasión que se ofrezca».

Como se ve por la cédula que acaba de leerse, el gobierno español, a pesar de las indicaciones contrarias de muchos de sus ajentes en América, i de la oposición de los españoles avecindados en los dominios del nuevo continente, perseveró en el buen propósito de que se tratara con la posible humanidad, no solo a los indios de paz, sino también a los de guerra.

XVI

Ajustándose a este plan, el soberano espidió en de junio de 1693, una cédula jeneral para todos sus dominios americanos, que fué comunicada a Chile i mandada observar en este país, por la cual «concedía a los indios la facultad de pagar a su arbitrio los tributos en reales, o en jéneros i frutos de los que abundan i cojen en sus provincias, i a los precios correspondientes que tenían en ellas regularmente».

Sin embargo, el soberano autorizaba a sus representantes en el nuevo mundo «para que en caso de esterilidad, o excesivos precios de los frutos, o demasiada flojedad de los indios», pudieran exijir a éstos los tributos precisamente en producciones de la tie

rra.

Adviértase que esta disposición mui terminante quería que en todas las circunstancias pagasen su contribución, o en dinero, o en frutos, mas nunca con jornales, o sea con servicio personal.

Pero en Chile, los encomenderos, menos en lo que perjudicaba a su avaricia, acataban al rei como a un semidiós, i continuaron por tanto en cobrar a los infelices indios un tributo, no de dinero o frutos, sino de sudor, de vida, por decirlo así.

El rei mismo consigna en el documento que paso a copiar datos bastante curiosos i especificados sobre el asunto en que estamos ocupándonos.

«El Rei. Presidente i oidores de mi audiencia de la ciudad de Santiago en las provincias de Chile. Don frai Diego de Humanzoro, siendo obispo de la iglesia catedral de esa ciudad, dió cuenta, entre otras cosas,

que

en diferentes cartas que escribió desde el año de 1662 hasta el de 1670, que el mayor cuidado que le fatigaba el tiempo que sirvió su iglesia, fué procurar el remedio del servicio personal de los indios de ese reino por las violencias i agravios que les hacían sus encomenderos, tratándolos peor que a sus esclavos, tiranizándoles la libertad, i no pagándoles la cuarta parte de lo merecía el trabajo en que los empleaban de día i de noche, sin reservar los días de fiesta, ni darles lugar a que aprendiesen la doctrina cristiana, ni a sus curas que se la enseñasen, ni querer tuviesen parroquias en donde se depositase el santísimo sacramento para podérselo suministrar en horas que no se pudiese decir misa i consagrarse las formas necesarias para ello, motivo porque los mas de los indios morían sin este sacramento, i muchos sin confesión, con lo distante de las estancias en que los tienen los encomenderos, i no querer éstos se llame a tiempo al cura por no sacar del trabajo al mensajero, sin otros mil perjuicios que por menor espresó se hacían a dichos indios. I habiéndose visto en mi consejo de las Indias, con lo que esa audiencia me representó en carta de 18 de setiembre de 1668 satisfaciendo el encargo que se le hizo por cédula de 6 de mayo de 1665 sobre el buen tratamiento de los indios, i con lo que en orden a este punto escribieron el cabildo secular de esa ciudad i la relijión de Santo Domingo, i lo que en razón de todo dijo i pidió el fiscal en el dicho consejo, ha parecido ordenaros i encargaros (como lo hago) pongáis especialísimo cuidado en castigar los desórdenes, así de los encomenderos, como de otras cualesquier personas contra los dichos indios, imponiendo a los particulares rigurosísimas penas, i a los encomenderos privación perpetua

de sus encomiendas. I asímismo haréis se ejecute i observe lo dispuesto por la lei 1.a, título 16, libro 6, i cédulas reales espedidas sobre este punto, procediendo en todo con autos, que remitiréis al dicho mi consejo. I del recibo de esta mi cédula, i de lo que en su vista ejecutáredes, me iréis dando cuenta en todas las ocasiones que se ofrecieren. Fecha en Madrid a 26 de noviembre de 1696.-Yo el Rei. -Por mandado del Rei Nuestro Señor, Don Antonio de Uvillas i Medina».

Fácilmente se comprende que los encomenderos, tan obedientes i sumisos en todo lo demás a las disposiciones reales, se opusieran con todas sus fuerzas, no digo a la abolición, sino aun a la endulzadura del serviciopersonal en la forma que lo había determinado la ordenanza de 17 de julio de 1622, porque el trabajo de cada indio les dejaba una ganancia mui considerable.

El fiscal de la audiencia de Santiago, don Gonzalo Ramírez Baquedano, en una representación dirijida al rei en 25 de abril de 1696, asegura que «a los encomenderos se les siguen mui crecidas utilidades con el servicio personal de todo el año, así en las labranzas, crianzas i matanzas, como en tascar i labrar cáñamo, i curtidurías de cordobanes, pues cada indio les estará por mas de doscientos pesos>>.

Era entonces evidente que no les convenía reemplazar esta pingüe entrada, por el tributo de ocho pesos i medio fijado por la ordenanza de 17 de julio de 1622.

I esta es la ocasión de dar a conocer un nuevo ejemplo del modo injustificable i contrario a todas las doctrinas i costumbres con que en este asunto se desobedecían las órdenes reales.

La ordenanza mencionada fijaba para los indios de las jurisdicciones de la Serena, Santiago, Chillán i

Concepción en ocho pesos i medio el tributo que debían pagar, i distribuirse esta suma entre el encomendero, el doctrinero, el correjidor i el protector.

Ahora bien, el fiscal Ramírez Baquedano espone en la representación citada que tal disposición no se había cumplido jamás, que se cobraba a cada indio un tributo de diez pesos, i que la audiencia había mandado que se respetase esta práctica.

El rei, por cédula espedida en Madrid a 16 de julio de 1700, tornó a ordenar que el tributo fuese solo de ocho pesos i medio; i aprovechó la oportunidad para espresar su desagrado por la conservación del servicio personal a pesar de tantas reales decisiones en contra. Si no se cumplen las leyes relativas al tributo, decía, <me daré por deservido, i será materia de mi real indignación, no habiendo sido de menos entidad i estrañeza haber llegado a entender que los indios se mantienen todavía en el servicio personal contra tan repetidas órdenes i disposición de leyes, a cuyo fin por un despacho de la fecha de éste, doi comisión para que haga ejecutar su puntual observancia en alivio de los indios a don Alvaro Bernardo de Quirós, oidor de esa audiencia, la cual ha faltado en el todo de mi mayor cuidado en la observancia de lo que tan justificadamente tengo mandado».

A despecho de una resolución tan terminante i de una reconvención tan severa como la que acaba de leerse, se ve por una real cédula de 26 de abril de 1703 que todavía se continuó cobrando el tributo de diez pesos, por lo menos a los yanaconas, o indios no establecidos en una reducción.

Probablemente a consecuencia del conocimiento de este abuso, el rei anuló por otra cédula de igual fecha

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