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ciones preventivas al órden de la marcha. Art. 5. El conductor general y su ayudante dependerán inmediatamente del cuartel-maestre general, y el primero acudirá diariamente á tomar su órden, la que comunicará á su ayudante, y este á los conductores particulares de los cuerpos; pero los criados y dependientes que deban ir con el bagage, la entenderán por sus amos ó jefes en cuanto á la hora y paraje en que se hayan de juntar para la marcha.

Art. 6. Cuando la artillería haya de marchar detras del equipage del ejército, avisará el conductor general al comandante de ella cuando ha de seguir, para que sin retardo se incorpore; pero si marchare dicho tren en columna separada, y detras de ella los equipages de ruedas del ejército, entonces los conductores de ellos estarán subordinados al oficial de artilleria que mande el trasporte; y el conductor general de equipages y su ayudante ejercerán su encargo con los equipages que vayan á lomo en las otras columnas del ejército.

Art. 7.o El conductor general tendrá una exacta noticia de todo el bagage dependiente del ejército, sin escepcion del de mercaderes, vivanderos y demas agregados, con distincion que esplique cada clase á lomo ó en ruedas, á fin de colocarlas en el órden y lugar que corresponda; observando lo mismo cada conductor particular en su equipage respectivo; para que segun este arreglo esté pronto á introducirse en el lugar que le toque, cuando el conductor general lo prevenga.

Art. 8. A la hora que en la órden se hubiere prevenido, y en el parage señalado en ella, se hallará pronta la escolta del bagage que regularmente se nombrará de los cuerpos de infantería y dragones del general, ó ademas de esta de la tropa del ejército que fuere necesaria, y toda la que á este servicio se destine, la mandará el conductor general, á menos que no lleve nombrado gefe, cuyo carácter sea de coronel ó superior.

Art. 9. Fuera de la tropa nombrada por la órden general para la escolta de equipages, no será permitido á individuo alguno del

ejército, sin escepcion de clases, el destinar para el resguardo particular del suyo, sargento, cabo ni soldado, y al que se viere empleado así en contravencion á esta ley, le arrestará el conductor general ó su ayudantepara proceder al castigo señalado en el título de penas.

Art. 10. El equipage del capitan general del ejército ó comandante en gefe, marchará á la cabeza de todos los demas.

Art. 11. Mi tesoro se colocará para la marcha en el parage que el capitan general considere mas seguro, con conocimiento del intendente; y á mi tesoro seguirá el equipage de dicho ministro, los del contador y tesorero, y los de las respectivas oficinas.

Art. 12. Al equipage del capitan general seguirá el del cuartel maertre general, el del teniente general de dia, el del mariscal de campo de dia, comandante general de artillería, ingeniero general, mayor general de infantería, el de caballería y dragones, y despues los equipages de los ayudantes del capitan general y del cuartel maestre, los de comandantes en gefe de artillería é ingenieros, mayores generales, y sucesivamente los de ayudantes de campo de los oficiales generales de dia.

Art. 13. A los equipages nombrados seguirán los de tenientes generales; á estos los de mariscales de campo, segun su antigüedad en ambas clases y puestos que en la órden de marcha del dia ocuparen; y sucesivamente irán los equipages de los demas individuos del estado mayor del ejército que este artículo no nombra, por el orden con que en el tít. 2 están especificadas las clases de que la plana mayor está compuesta.

Art. 14. Despues de todos los equipages de ella seguirá el de las líneas ó columnas del ejército, arreglado segun el órden con que en el dia marchan las brigadas, y dentro de cada una los cuerpos que la formen, poniéndose á la cabeza de los equipages de ella el del brigadier ó gefe que la mande.

Art. 15. El equipage de cada regimiento se arreglará por compañías, segun el lugar que tome cada una en su batallon ó escuadron, cuyo cuidado será peculiar del conduc

tor particular de cada cuerpo, y los de los gefes é individuos de la plana mayor de él, precederán á todos, colocados en su órden natural.

Art. 16. El equipage de los cuerpos voluntarios ú otras tropas ligeras, se colocará en el órden que corresponda al que lleven en aquel dia sus cuerpos respectivos.

Art. 17. Los de la provision de víveres y hospital de la sangre, marcharán en el lugar que por la órden general se señalare; y los directores de ambos ramos nombrarán un dependiente cada uno que se encargue de la conduccion de estos equipages: en inteligencia de que ambos empleados, y los carreteros, arrieros y demas criados que vayan con el bagage, han de estar durante la marcha subordinados, al conductor general, á su ayudante, y al particular de que en su clase depende cada uno, observando puntualmente las órdenes que le dieren hasta llegar al nuevo campo.

Art. 18. Los equipages de los mercaderes y demas agregados al cuartel general marcharán los últimos, y los de vivanderos donde señale la órden general.

Art. 19. No obstante la regla dada para el órden con que han de marchar los equipages, será facultativo del capitan general ó gefe del ejército el alterarle como considere conveniente, dividiéndolos en varias columnas para la mas fácil y pronta marcha de las tropas; y en este caso el conductor general dirigirá aquella division en que vaya el equipage del general en gefe: su ayudante, la en que se incluya la mayor parte de equipages, y las demas se pondrán á cargo de oficiales activos á eleccion del capitan general.

Art. 20. Arreglada en una ó mas columnas la marcha de equipages y puestos para seguirla en movimiento, ninguna acémila ni carruage se parará, deteniendo á los demas; pues en caso de descomponerse, se ha de mandar salir á diez pasos de un lado del camino para habilitarla á continuar, quedándose á la vista algun cabo de la escolta para reincorporarla en su lugar, si fuere posible; y cuando no, en el mas inmediato que alcanzare en la columna, en cuyo caso no se per

derá de vista, hasta consignarla en el cuerpo de que fuere, ó en el cuartel general, de modo que quede asegurado de haberle llegado su equipage atrasado al dueño de quien fuere.

Art. 21. Si se desgraciare en la marcha alguna acémila, se repartirá su carga en otras, cuando ya no va inmediata alguna de vacío; y de la falta que en aquel equipage hubiere por no haber providenciado su recobro, serán responsables á su dueño el conductor particular de quien dependa, y el general, sino hubiere ausiliado (dándosele parte) la disposicion de recogerlo.

Art. 22. En la descomposicion, desarreglo, ó atasque de alguna acémila ó carro, se ayudarán recíprocamente los criados y arrieros que estén mas inmediatos, obedeciendo sin réplica cuanto el conductor general ó particular les ordenare; y si no pudiere lograrse la rehabilitacion del bagage, ó carro detenido, se distribuirá la carga como está advertido en el artículo antecedente.

Art. 23. Aunque debe estar providenciado de antemano el reconocimiento de caminos en la ruta que han de llevar los equipages, deberá siempre preceder á la columna. de estos un ingeniero con guia práctico, y gastadores competentes con algunas cargas de útiles para emplearlos en las composiciones que fueren necesarias, á cuyo trabajo no podrán escusarse los carreteros ó arrieros, siempre.que por no haber suficientes gastadores, ó tropa, los destine el conductor general á esta faena, sin contradecir ni retardar el cumplimiento, bajo la pena que, segun las circunstancias de la culpa, se considere competente.

Art. 24. A pena arbitraria (segun las circunstancias) estará tambien sujeto el cr iado de cualquiera clase que fuere, que salien do del campo encargado del bagage, se adelantare ó detuviere en la marcha dejando su preciso puesto, que debe ser el inmediato al equipage que conduce, de cuya exacta observancia cuidara el conductor general.

TRAT. 8, TIT. 1.

Art. 1. A los oficiales y soldados que es

tuvieren en actual servicio, no podrán las justicias de los parages en que reşidieren.... imponerles alojamiento, repartimientos de carros, bagajes ni bastimentos, sino fueren para mi Real Casa y Corte, y siendo casados. gozarán sus mugeres de las mismas preminencias.

Art. 6. Los oficiales, sargentos, cabos y soldados que se retiren de mi servicio con licencia, habiendo servido quince años sin intermision gozarán cédula de premio correspondiente, y en virtud de ella si se retiraren del ejército... no se les impondrá alojamiento, repartimento de carros, bagajes, ni bastimentos, sino fueren para mi Real Casa y Corte; y las mismas preeminencias gozarán sus mugeres.

ORDENANZA DE LA MATRICULA DE MAR DE 12 DE AGOSTO DE 1802.

Tit. 5, art. 6. Tambien estan exentos los matriculados de las demas cargas concejiles, como bagages, etc.

DISPOSICIONES POSTERIORES.

REAL ORDEN DE 15 DE JULIO DE 1741.

Se prohibe por ella absolutamente que en ningun bagaje mayor ó menor se conduzcan dos ginetes á un tiempo.

· orden de 25 de febrero de 1781 del inten¬ DENTE DE EJErcito de anDALUCÍA.

Para corregir el abuso que cometian las justicias de los pueblos, reembargando los bagajes que iban embargados de otros, para libertar á sus convecinos de este servicio, se previene á todas las justicias, que la mente del rey es que cada pueblo desempeñe este servicio en la parte que le toque con su propio vecindario, empezando por el estado llano, que es el inmediatamente sujeto á esta carga; pero que cuando la concurrencia de todo este, no baste al cumplimiento, debe obligarse al privilegiado y noble; y en el caso de que ni uno ni otro sean suficientes á

ΤΟΜΟ Υ.

proporcionar todos los bagages que se necesiten por alguna ocurrencia estraordinaria, se debe exigir que el estado eclesiástico secular y regular, apronte los bagages y carros que tenga; de modo que hasta apurarse todos estos recursos, no es lícito reembargar á los conductores que vienen de otros pueblos, y han cumplido ya la carga que les toca.

REAL ÓRDEN de 16 de noviembre de 1804.

Se previene, que las justicias de los pueblos no embarguen ni detengan de modo alguno los carros y caballerías empleados en los trasportes de granos y efectos correspondientes á la provision de víveres para el ejército.

CIRCULAR DEL CONSEJO DE 19 DE AGOSTO DE 1815.

Ordena, que las ciudades, villas y lugares del reino, propongan los medios necesarios equivalentes á ocurrir al servicio de alojamientos y bagages, y que hasta nueva providencia se guarden á los eclesiásticos, nobles, militares y demas privilegiados las exenciones que les están concedidas por las leyes, ordenanzas y reales resoluciones.

Real órden DE 29 DE MAYO DE 1815.

Manda, que las autoridades militares á quien competa, espresen en los pasaportes que concedan á cualquier número de tropa, individuo militar ó conduccion, el número de bagages y trasportes absolutamente indispensable, sin que por pretesto alguno se esceda de este, indicándolo así en el mismo pasaporte.

real órden de 15 de abril de 1816.

Dispone, que los empleados en rentas reales no gocen ya de ninguna exencion de bagages, quedando solamente libres de este servicio, los caballos que usan los dependientes del resguardo, y tambien las otras caballerías destinadas á conducir dinero 6 efectos pertenecientes á S. M., por el tiem48

po preciso y no mas que estas últimas tengan de ocupacion.

REAL ORDEN de 27 de eneRO DE 1817.

Se suspenden por ella los efectos de la real cédula de 18 de diciembre último, en la que se inserta la instruccion formada sobre alojamientos y bagages, mandando continúe este servicio como se hallaba al tiempo de la publicacion de la espresada real cédula (1).

REAL ORDEN De 4 de setiembre de 1817.

Dispone, que desde la fecha de esta soberana resolucion, se paguen por los militares los bagages que se les conceda en los pasaportes, cuya concesion se limite á lo que previenen las reales órdenes que han regido y deben regir sobre el asunto.

real órden de 22 de setiembre de 1817.

Previene, que en lo sucesivo no se reparta bagages á los matriculados de marina, sino en los casos urgentes en que se impone á las demas clases privilegiadas, y aun en estos que se verifique con acuerdo de los gefes de marina.

REAL ORDEN De 12 de febrero de 1820.

A consecuencia de haber dejado de satisfacer en metálico el importe de los bagages el gefe de un regimiento de caballería, verificándolo en un recibo contra los haberes del cuerpo, con la espresion de que sirviese de descargo al pueblo en sus contribuciones, S. M. manda, que en consideracion á los perjuicios que puede acarrear este método de girar arbitrariamente contra las rentas, los cuerpos del ejército no espidan semejantes documentos contra los fondos del Estado, á fin de evitar los abusos que su tolerancia puede causar en perjuicio de la real Hacienda y del sistema de recaudacion adoptado.

(1) Habiendo quedado sin efecto por esta real órden la cédula de 18 de diciembre de 1816, no se inserta.

REAL DECRETO de 17 de febrero de 1854.

Art. 5. Los caballos españoles que pasen de diez dedos sobre la marca, serán libres de portazgos y de servicio de bagages. Lo serán asimismo de este último, cualquiera que sea su alzada, los caballos padres y las yeguas cerriles en todo tiempo, y los potros recien atados en los meses de la doma.

INSTRUCCION DE 14 DE MARZO DE 1834.

Dispone entre otras cosas, que los gefes y oficiales del ejército arreglen sus equipajes á lo puramente necesario; en inteligencia de que solo se facilitará un bagage mayor para cada compañía, en donde llevaran sus maletas los oficiales de la misma; otro para el ayudante abanderado y cadetes de batallon; otro para el capellan, cirujano y botiquin, y otro para los gefes del mismo.

Por lo que hace á los regimientos de caballería, sus gefes y oficiales arreglarán los equipajes de modo que puedan llevarlos con las acémilas siguientes: En cada escuadron una para el gefe y ayudante; dos para los seis oficiales de las dos compañías; una para el porta, cirujano y capellan; una para las ollas y cajon de papeles de las dos compañías y otra para el herraje y botiquin.

real orden de 25 de junio de 1835.

A virtud de competencia suscitada entre el gobernador civil de la Coruña y el ordenador militar del distrito sobre las atribuciones de estas autoridades en el ramo de bagages, se determinó, que en el ínterin no se resuelva el espediente general sobre alojamientos y bagages que pende de consulta, corresponda á los gefes de la administracion militar la facultad de fijar los casos en que haya de prestarse el espresado servicio de bagages, fijando su número en general, y el particular que toque á cada pueblo, así como el dia, hora y punto de su reunion, por el íntimo enlace que tienen estas cosas con la prontitud y aun el secreto que exigen los movimientos militares en muchos casos; que

dando á cargo y bajo la autoridad de los gobernadores civiles, todo lo concerniente al modo de prestarse dicha contribucion, las reglas á que debe sujetarse, y la solucion de las dudas y reclamaciones que puedan suscitarse por privilegios, exoneracion ó cualquier otra causa.

REAL ORDEN De 12 de febrero de 1838.

Espresa las formalidades que han de observarse para acreditar en las cuentas los bagages que se empleen en la conduccion de prisioneros ó de algunos otros efectos de guerra, reducidas á presentar los recibos de los bagageros, con espresion del número y clase de bagages sacados en el tránsito, leguas de distancia, valor y costo total segun los precios de tarifa satisfechos á los bagageros, y que las justicias de los pueblos del tránsito, anoten en los pasaportes el número de carros ó bagages mayores y menores que suministraren y fuesen absolutamente precisos para conducir algun enfermo ó imposibilitado, ó para trasportar algun efecto de guerra, espresando ademas no solo los bagages cuyo abono se haga en el acto, sino tambien los que dejen de satisfacerse y causas porque no se realiza el abono.

Órden del RegENTE DEL REINO DE 17 DE JUNIO DR 1841.

Manda observar con la mayor puntualidad las reglas siguientes:

1. Cuando se trate de marchas de cuerpos ó partidas del ejército, se fijará en los pasaportes por la autoridad superior militar el solo número de bagages que fuese indispensable, y las oficinas con este conocimiento, al darles los auxilios de marcha, les aumentarán la cantidad necesaria que por cuenta de sus haberes se les faciliten para atender al pago de bagages, lo cual se espresará en los enunciados documentos, á fin de que los pueblos sepan que deben satisfacerlos en el acto de despedirlos, exigiéndole al jefe de la fuerza la mas estrecha responsabilidad, sino se

realizase el pago. 2. Si fueren individuos. sueltos, ya pertenezcan al ejército, ó bien á la clase de licenciados, y por enfermedad ú otro motivo se les declarase bagages en los pasaportes, en cuyas concesiones se observare la mayor restriccion, se anotará en ellos ó en las licencias absolutas de retiro, que el individuo sale socorrido, y que los bagages que se le suministren, debe satisfacerlos en el acto, para lo cual, y segun las circunstancias particulares de cada individuo, serán atendidos para las marchas con las cantidades que se consideren precisas, ya por la administracion militar ó por los cuerpos. 3.a y última. En el caso de que proceda la marcha de haberse quedado enfermo en los pueblos del tránsito, las justicias reclamarán, al hacerlo de los demas auxilios que les hubieren facilitado, la cantidad que les entreguen para que puedan satisfacer los bagages hasta el primer punto en que haya autoridad militar de distrito ó de provincia, en donde ya estos acordarán lo demas que corresponda segun queda indicado.

Ley de 20 DE JULIO DE 1841.

Artículo 1. El suministro de bagages á las tropas, se considera como una carga general del Estado.

Art. 2. En su consecuencia, este servicio se afectuará por medio de una gratificacion é indemnizacion diaria, que durante el tiempo de la marcha, y con arreglo a las jornadas militares, se dará á los oficiales de todas clases que tengan derecho á bagages, así como á los cuerpos para la conduccion de sus efectos.

Art. 3. El importe de estas gratificaciones ó indemnizaciones hará un artículo especial en el presupuesto eventual ó estraordinario del ministerio de la Guerra.

Art. 4. Desde el dia en que se publique esta ley con el reglamento para su ejecucion, cesará el suministro de bagages que actualmente hacen los pueblos.

Art. 5. El gobierno dará cuenta en la próxima legislatura de los efectos de esta ley y de las mejoras de que sea susceptible.

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