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medidas convenientes para la mas fácil y pronta ejecucion de sus disposiciones.

8. Fijar el número, clases y sueldos de los empleados del banco de nombramiento del gobernador, y acordar la propuesta de los que han de ocupar las plazas para que se exija real aprobacion.

9. Acordar la convocacion de la junta general de accionistas para su sesion ordinaria, y para las estraordinarias en los casos previstos por los estatutos.

10. Nombrar los comisionados y corresponsales del banco en las provincias y en el estranjero.

11. Aprobar la memoria que formará la administracion y la cuenta general de operaciones que ha de presentarse anualmente á la referida junta general ordinaria.

12. Presentar á la misma junta las proposiciones y observaciones que juzgue convenientes; examinar las que hagan sus individuos en beneficio del banco, y manifestar su dictámen acerca de ellas.

13. Acordar la propuesta al gobierno de las modificaciones ó reformas que convenga hacer en el reglamento, y las demas disposiciones que exijan el mejor servicio y crédito del banco.

Art. 39. El consejo celebrará sesiones ordinarias semanales en el dia que el mismo señale, y ademas las estraordinarias que exija el despacho de asuntos graves ó urgentes. Estas últimas serán acordadas por el mismo consejo, ó convocadas por el gobernador.

Art. 40. El consejo se dividirá en tres comisiones permanentes, que se denomi

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individuos, que se renovarán por turno, uno en cada mes.

Art. 42. A la comision ejecutiva corresponde el exámen y admision de todos los efectos que se presenten al descuento, y el acuerdo de todos los préstamos, convenios y demas operaciones que deban producir salida ó movimiento de fondos ó de otros valores del banco.

El consejo determinará los límites dentro de los cuales han de llevarse á efecto desde luego los acuerdos de la comision ejecutiva y los que no deban cumplirse sin la aprobacion del mismo consejo.

Art. 43. La comision de administracion conocerá de todo lo relativo al órden y servicio de las oficinas, confeccion de billetes y gastos del establecimiento.

Art. 44. La comision de intervencion tendrá á su cargo la vigilancia sobre el método y puntualidad con que deben llevarse todas las cuentas del banco, y sobre la custodia de los fondos y demas valores que en él hubiere.

Art. 45. El consejo de gobierno podrá acordar ademas la formacion de comisiones especiales para entender en negocios que no correspondan al conocimiento de las perma

nentes.

Art. 46. Las comisiones serán oidas precisamente en todos los asuntos sobre que haya de deliberar el consejo, escepto los que este califique de urgentes. Tambien deberán dar su dictámen desde luego sobre las proposiciones ó negocios que el gobernador sometiere á su exámen; y podrán ademas tomar la iniciativa en la propuesta de las disposiciones que convenga adoptar en los ramos de que respectivamente están encargadas.

PARRAFO TERCERO.

De la junta general de accionistas.

Art. 47. Los accionistas estarán representados en una junta general, que se formará de los 150 que reunan mayor número de acciones y los que tengan un número igual al que posea el que tenga menos entre los 150 espresados.

Las acciones habrán de estar inscritas ó pasadas á su favor tres meses antes de la celebracion de la junta.

Art. 48. El derecho de asistencia á la junta general no puede delegarse, y solo las mugeres casadas, los menores, las corporaciones y los establecimientos públicos podrán concurrir por medio de sus representantes legítimos. Las viudas y solteras podrán nombrar al efecto apoderados especiales.

Art. 49. Cada individuo de la junta general solo tendrá un voto, cualquiera que sea el número de las acciones que posea.

Art. 50. Las sesiones ordinarias de la junta general se verificarán en la primera mitad del mes de marzo de cada año; debiendo anunciarse antes del 1.o de febrero en la Gaceta de Madrid el dia señalado para su reunion. Las sesiones no podrán durar mas de cuatro dias sin real autorizacion.

Art. 51. Al exámen y aprobacion de la junta general se someterán las operaciones del banco y la cuenta de sus gastos, segun resulten del balance y libros y documentos que lo justifiquen.

Art. 52. La junta general nombrará los individuos que han de componer el consejo de gobierno del banco, y resolverá sobre las proposiciones que el mismo consejo ó los demas accionistas presenten relativas al mejor órden y prosperidad del establecimiento, en conformidad con sus estatutos.

Art. 53. Será convocada estraordinamente la junta general con real aprobacion, cuando el consejo de gobierno lo estime necesario para la resolucion de un negocio grave.

Art. 54. Será acordada tambien por la junta general en sesion ordinaria toda propuesta de aumento de capital del banco, en los casos que deba hacerse, con arreglo al artículo 1.o de la ley de 15 de diciembre de 1851.

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ley de 4 de mayo de 1849, se creen en las provincias, llevarán el nombre de sucursales del banco español de San Fernando, con designacion cada una del punto donde se establezca.

Art. 56. Para la instalacion de cada sucursal se espedirá un real decreto á peticion del consejo de gobierno del banco.

Art. 57. Las sucursales formarán parte del banco, el cual responderá con todos sus fondos de las obligaciones que contraigan.

Art. 58. Los accionistas del banco podrán domiciliar sus acciones en las sucursales, y trasladarlas despues al registro del banco central, segun les convenga. Las acciones inscritas en el registro de una sucursal serán trasferibles en ella con las mismas formalidades que para el banco central quedan establecidas.

Art. 59. Las sucursales no podrán ocuparse de mas operaciones que las permitidas al banco.

Art. 60. Las sucursales no tendrán entre sí otras relaciones que las que espresamente determine el consejo de gobierno del banco.

Art. 61. No podrán tampoco emitir otros billetes que los que se remitan por el banco central con la marca particular que ha de distinguir los que en cada una se domicilien.

Art. 62. La administracion de cada sucursal se compondrá de un director y un número de administradores que fijará el consejo de gobierno del banco, segun la importancia de las operaciones á que haya de atender, no debiendo, sin embargo, bajar de cuatro ni esceder de ocho. El mismo consejo señalará tambien el número, clases y sueldos de los empleados necesarios para el servicio de las sucursales.

Art. 63. El nombramiento del director/ será del gobierno á propuesta en terna del consejo del banco.

El mismo consejo nombrará los administradores à propuesta en terna de la junta de accionistas de la sucursal, si hubiese el número suficiente para constituirla con arreglo al artículo 70, ó libremente y sin su56

TADIA

jecion á propuesta cuando aquella junta no existiese.

Art. 64. El cargo de director y el de los administradores durará tres años; pero uno y otros podrán continuar con nuevo nombramiento.

Art. 65. El director y los administradores han de ser propietarios, el primero de 30 acciones del banco, y cada uno de los segundos de 20, que tendrán depositadas en la caja central del establecimiento mientras desempeñen sus respectivos destinos.

Art. 66. El director es el gefe de administracion de la sucursal, y en tal concepto autorizará todas sus operaciones; la representará así en juicio como fuera de él; llevará la correspondencia, y cumplirá las órdenes que el gobernador del banco le comunique. En su ausencia ó vacante será sustituido por el administrador que con este fin tenga designado el consejo de gobierno, y en su defecto por el primer nombrado.

Art. 67. Los administradores formarán el consejo de administracion de la sucursal, cuyo acuerdo será necesario en todos los asuntos que el reglamento y las disposiciones de la administracion central sometan á su intervencion.

Art. 68. El consejo de administracion se reunirá una vez cuando menos cada quince dias, á fin de enterarse de todas las operaciones ejecutadas, y acordar las disposiciones necesarias para continuarlas, estenderlas ó modificarlas.

Art. 69. Los administradores nombrarán una comision ejecutiva compuesta de dos de sus individuos, que se relevarán uno cada tres meses, la cual tendrá en la sucursal las atribuciones señaladas á la misma comision del banco central.

Art. 70. Cuando en el registro particular de una sucursal se hallasen inscritos 30 ó mas accionistas, los 20 que lo fueren por mayor cantidad formarán junta, que bajo la presidencia del director se reunirá ordinaríamente en el dia del mes de febrero de cada año que el gobernador del banco señale. Esta reunion solo durará tres dias, y en ellos examinará la junta el balance, libros y resúmen

de operaciones del año anterior, con facultad de censurar las que no hallase arregladas á los estatutos y reglamentos, ó que hayan inferido perjuicios indebidos al banco. Tambien formará la propuesta en terna de las personas que hayan de reemplazar á los administradores que cesen en su cargo.

El consejo de gobierno del banco podrá disponer la reunion estraordinaria de la junta de accionistas de cada sucursal para ocuparse de algun asunto grave.

TITULO IV.

Disposiciones generales.

Art. 71. Los gefes y consejeros del banco y los directores y administradores de sus sucursales serán responsables al banco, cada uno segun las atribuciones que les están señaladas, de las operaciones que ejecuten ó autoricen fuera de las permitidas por las leyes y estatutos del banco.

Art. 72. El banco establecerá una caja de pensiones en favor de sus empleados y de las viudas é hijos huérfanos de estos, dotándola por medio de un descuento en los sueldos de los mismos empleados, y con la subvencion que la junta general acordará en cada año.

Art. 73. Para toda alteracion de estos estatutos, segun lo exija la mejor y mas fácil ejecucion de las leyes orgánicas del banco, deberá preceder acuerdo de la junta general de accionistas, tomado por las dos terceras partes de votos de los individuos que á ella concurran, y ser oido en su razon el Consejo Real.

Art. 74. El ministro de Hacienda dispondrá lo conveniente al cumplimiento del presente decreto.

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capital de 120 millones de reales, que le señala la ley de 15 de diciembre último, deducidos ya los 80 millones de reales en acciones del mismo establecimiento, que desde luego procederá su administracion á amortizar.

2.o Para cubrir los quebrantos que puedan sufrir los créditos vencidos ó en litigio que en la actualidad posee el banco, mantendrá este, mientras aquellos existan como parte del capital, una reserva proporcionada de valores corrientes, á la cual se aplicará la cantidad que sobrare en los beneficios, despues de satisfecho á los accionistas el 6 por 100 que como interés anual del importe de sus acciones señala el art. 7.o de la ley de 4 de mayo de 1849.

3. Continuará el consejo de gobierno del banco con la facultad que por el art. 6.o del real decreto de 7 de diciembre de 1849 se le concedió para hacer transacciones ó acomodamientos con sus deudores por las obligaciones que hoy están vencidas, sin perjuicio de lo que sobre este punto pueda acordar la junta general de accionistas, y en todo caso dando cuenta á este ministerio en la forma y con el objeto que en dicho artículo se previene.

4. Continuará sin necesidad de nuevo real nombramiento el actual gobernador del banco tambien continuarán los dos subgobernadores, quedando de primero el mas antiguo pero necesitarán para adquirir el derecho de votar en el consejo de gobierno y en las comisiones á que asistan, sin sustituir al gobernador, depositar el número de acciones de su propiedad que se les señala por el artículo 28 de los nuevos estatutos.

5. No haciéndose en los nuevos estatutos alteracion sustancial sobre el modo de constituir el consejo de gobierno del banco, dispuesto por el real decreto de 22 de mayo de 1851, se considerará como constituido con arreglo á los mismos el actual consejo elegido por la última junta general de accionistas, debiendo únicamente elegirse en la próxima la cuarta parte de los individuos de aquel á quienes toque salir por suerte.

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suspender la convocacion de la junta general para el 1.o de marzo próximo, se procederá desde luego á convocarla para uno de los dias del mes de abril, tambien próximo, que el consejo de gobierno considere mas oportuno señalar; en el concepto de que aquella debe ya componerse del modo que prescriben los

nuevos estatutos.

7.° Debiendo completar la reorganizacion del banco el reglamento que ha de formarse con arreglo á los nuevos estatutos, dispondrá V. E. que inmediatamente y sin levantar mano se forme; y aprobado que sea por el consejo de gobierno, se remita á este ministerio para que despues de examinado lo sea tambien por S. M.

8. Desde el próximo lunes empezará el banco á publicar el estado semanal de situacion prevenido en el art. 4.o de la ley de 15 de diciembre último; pero en igual forma por ahora, y mientras no se fije definitivamente por el reglamento la que al efecto haya de dársele, que el que con la esposicion fecha 16 del actual ha remitido V. E. á este ministerio, cuyos documentos es la voluntad de S. M. se inserten en la Gaceta.

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En virtud de lo dispuesto en mi real decreto de hoy, creando un banco de descuentos, préstamos, depósitos, cobranzas y cuentas corrientes en la ciudad de Barcelona, vengo en aprobar para su régimen y gobierno los estatutos que siguen.

TITULO 1.

De la constitucion y duracion de la sociedad fundadora del banco.

Artículo 1.° Se crea una sociedad anónima con el objeto de establecer un banco en la ciudad de Barcelona que llevará su nombre.

Art. 2. El capital de la sociedad será de un millon de pesos fuertes representados por 5,000 acciones nominales de 200 pesos fuertes cada una. Si el curso de las operaciones del banco acreditase que este capital no es suficiente para llenar las necesidades del pais, se acordará su aumento en junta general de accionistas, y las nuevas acciones que con este objeto se emitan se venderán por cuenta del establecimiento al precio corriente de la plaza.

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Art. 3. El banco podrá instalarse y empezar sus operaciones luego que se halle emitida la tercera parte de las acciones.

Art. 4.o La duracion de la sociedad será de 30 años, pasados los cuales podrá ser prolongada, si lo estima oportuno la mayoría de los accionistas. El voto de esta no será obligatorio para la minoría; pero la última tendrá solo derecho para reclamar lo que le corresponda á prorata en la liquidacion. Llegado el caso de la renovacion se impetrará nuevo real permiso.

Art. 5. Se considerará concluido el término de la sociedad, siempre que su capital social quede reducido á las tres cuartas partes.

Art. 6. El banco podrá plantear cajas subalternas en las ciudades del antiguo principado de Cataluña y de las islas Baleares, si lo juzgase conveniente.

TITULO II.

De las acciones.

Art. 7. Las acciones del banco serán representadas por inscripciones nominales en los libros del mismo, y de ellas se entregarán copias autorizadas á los accionistas.

Art. 8. La venta de las acciones es libre, salvo el derecho de tanteo que tendrá en todos casos el banco, debiendo el comprador renovar precisamente la escritura de obligacion, y sujetarse á las demas formalidades que establece el art. 13 de estos estatutos.

TITULO II.

De las operaciones del banco.

Art. 9. El banco se ocupará esclusivamente: Primero. En descontar letras, pagarés y demas efectos de comercio negociables, cuyo plazo no esceda de cuatro meses, garantidos por tres firmas notoriamente solventes. El banco podrá admitir, sin embargo, á descuento, cualesquiera de estos documentos que estén garantidos por solo dos firmas, cuando sean de la plaza de Barcelona y merezcan el mayor grado de confianza, ó bien cuando vayan acompañadas de un traspaso de acciones del banco ú otros efectos que disfruten un curso corriente en la plaza. La calidad de accionista no dá ningun derecho al descuento.

2. En hacer adelantos sobre monedas, metales preciosos, títulos y documentos de la deuda del Estado, así como sobre hipotecas seguras, movibles y de fácil venta.

3. En admitir depósitos en dinero, alhajas ó barras de plata y oro, y en ejecutar cobranzas por cuenta agena de obligaciones corrientes y efectivas.

4. En llevar cuentas corrientes con las personas que lo soliciten, no poniéndose nunca el banco en descubierto. Las garantías y formalidades á que deberán sujetarse estas operaciones se fijarán en un reglamento especial.

Art. 10. El banco podrá emitir y poner en circulacion billetes al portador, desde el valor de 200 hasta el de 20,000 reales vellon cada uno, pagaderos á la vista en la plaza de Barcelona. La emision de billetes se hará solo en Barcelona, y nunca podrá pasar el importe del capital nominal de las acciones, debiendo quedar siempre existente en las ca

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