Imágenes de páginas
PDF
EPUB

puesto que viene á ser su brazo armado: es el de las clases que constituyen la fuerza pública, establecida precisamente para el sostenimiento de la autoridad y la conservacion del estado. Respecto de dichas clases está preceptuado el auxilio, ya colectiva, ya individualmente, si bien es preciso que se reclame, aunque alguna vez tambien por la perentoriedad y gravedad del caso, las clases antes mencionadas deben atajar los desórdenes sin esperar reclamacion. Esto sin embargo ha dado lugar á cuestiones y á decisiones legales sobre la necesidad y la forma, que si alguna vez se creyó podia ser imperativa, está resuelto que sea rogatoria y atenta.

Las principales disposiciones del caso son las siguientes:

En 1492 y en 1509 se determinó que los capitanes generales facilitasen á los presidentes y oidores de las dos chancillerías el auxilio de tropa que reclamasen para contener desórdenes y ejecutar lo sentenciado (1)

En 1714, 1717 y 1718 que la tropa no rehusase el auxilio que le fuese reclamado por los gefes de rentas reales (2), bien que sin que la tropa se distraiga de su objeto. principal (3).

En 1741 que el auxilio de escoltas se economice, reduciéndolo solo á las autoridades y empleados militares y sus familias, y á los demas funcionarios del órden civil (4). En la Ordenanza militar de 1768, artículo 24, tít. 10, trat. 8.o, se previene que todo oficial militar y de cualquiera tropa que esté subordinado, deberá dar auxilio y mano fuerte á los ministros de justicia en los casos ejecutivos, dando cuenta despues al superior de quien depende; pero en los que den tiempo, debe dirigirse el ministro que pide el auxilio al comandante de las armas, para que de él reciba las órdenes el militar que haya de darle: y todo oficial que no ataje por sí mismo (en cuanto le sea

[merged small][ocr errors]

posible) el desórden que ocurriese, será responsable de los daños que resulten.»

De esta importante determinacion se abusó sin duda por los favorecidos, pues que en 1784, se declaró que «para evitar las malas consecuencias que podian resultar, segun lo ha acreditado la esperiencia de la facilidad en franquear auxilio militar á cualquiera que lo pida sin distinguir clases de gentes ni motivos...... ningun oficial, sargento, cabo ni otro individuo del ejército, inclusos los cuerpos de casa-real, pueda prestar dicho auxilio á personas particulares, aunque sean ministros de cortes estranjeras, sin intervencion de los magistrados ú órden real, esceptuados los casos ejecutivos é inopinados en que haya precision de atajar desórdenes ó contener algun insulto (1).»

Como se ve por esta ley se amplió, y sino se esplicó ámplia y convenientemente el tenor de la Ordenanza antes citada, puesto que, no solo los oficiales; sino los sargentos y cabos y cualquiera individuo de tropa están obligados á prestar el auxilio que se les pidiere, y á darlo sin esa circunstancia, cuando sea necesario y perento rio para atajar insultos y desórdenes de momento, lo que siempre ha de entenderse sin faltar á la subordinacion ni á su consigna ó encargo principal, segun queda ya espuesto.

Ya hemos indicado las cuestiones á que dió lugar el modo de reclamar el auxilio, que nunca debió ni debe serlo, ora fuese verbalmente, como en los casos perentorios in fraganti, ora por escrito, sino con la urbanidad y mútuo respeto que se deben las autoridades. Sobre este punto, de resultas de que la chancillería de Valladolid espidió real provision ejecutoria en que dijo: y mandamos al capitan general os dé la tropa que necesiteis, etc., resolvió S. M. en 1751 «que la chancillería escusase en adelante pedir el auxilio de tropa al capitan general por medio de autos y proveidos; y en casos semejantes practicase el de ávisos acorda

1) Ley 17, tit. 6, lib. 6, Nov. Rec.

dos, cortesanos y secretos, sin la publicidad de despachos (1).»

Todavia en 26 de agosto de 1802 por real resolucion comunicada al consejo de la Guerra por real órden de 4 de octubre del propio año, con ocasion de disputa entre la audiencia de la Coruña y el capitan general sobre el modo de pedir el auxilio necesario para la ejecucion de un reo de muerte, S. M. declaró que en los casos ejecutivos, de cualquier modo que se impetre el auxilio militar, debe darse el necesario para la ejeeucion á los ministros de justicia que lo pidieren; pero que en los demas haya de pasar un ministro de la audiencia á pedirlo al capitan general, cuando este sea presidente de ella: y no siéndolo, solicite el auxilio del capitan general por medio de oficio, y nunca al gobernador de la plaza ó pueblo donde aquel exista (2).

Despues de estas disposiciones se han creado cuerpos armados que tienen por principal objeto auxiliar á la autoridad, como la guardia civil, los salvaguardias, la guardia, municipal, etc. Las autoridades para cuyo auxilio especial se han creado dichos cuerpos, mandan en vez de rogar dicho auxilio: todas las demas observarán lo prevenido en las leyes recopiladas, así como esas mismas fuerzas, colectiva é individualmente están, y deben reputarse sujetas en sus respectivos casos, á contener los desórdenes perentorios, y auxiliar á las demas autoridades, como la fuerza del ejército.

Del auxilio de la fuerza armada á las autoridades eclesiásticas hablamos especialmente en el artículo siguiente.

AUXILIO REAL. AUXILIO DEL BRAZO SECULAR. No hay duda que cuanto hemos dicho del auxilio á particulares acometidos, ó en infortunio, y del que debe prestarse á la autoridad, se entiende con las eclesiásticas; pero genéricamente, y en ello las cosas versan, ó se consideran, como entre individuos de una misma sociedad. Hay casos, sin embargo, de

(1) Nota 13, tit. 6, lib. 6, id, id. (2) Nota 14, id. id.

sociedad á sociedad, de la eclesiástica á la civil, y vice versa, que merecen una especial mencion y de ellos tratamos en el presente artículo.

Por inmensa que sea la diferencia entre el objeto fundamental de la sociedad eclesiástica y de la civil, estas sociedades, sin embargo están destinadas á coexistir juntas, pero no á pugnar entre sí. Dios, que es el supremo autor de una y otra, las hizo conciliables; y de aquí la necesidad de que, circunscribiéndose cada una á su objeto, y respetando y considerando el fin y los medios de la otra, resulte entre ellas aquella armonía que es indispensable para que se realice el elevado designio de su creacion. Ninguna contradice, ni pone en duda la máxima sencilla y sublime de dar á Dios lo que es de Dios y al César lo que es del Cé· sar; però la ignorancia y el error unas veces, otras el interés ó la humana flaqueza, y con frecuencia la complicacion de las circunstancias ó las tendencias de cada época, hacen que cada una de estas dos sociedades parezca estar en guardia y defensa contra las agresiones de la otra, y que recíprocamente adopten medidas y precauciones que mas parecen de hostilidad, que de armonía; de defensa, mas que de recíproco auxilio, De aquí los multiplicados y laboriosos tratados sobre la concordia entre el sacerdocio y el imperio; los concordatos que terminan como por transaccion, pro bono pacis, empeñadas y hasta seculares discordias; las excomuniones, monitorios y entredichos. por una parte; el pase régio y la retencion de bulas por otra; los recursos, en fin, como de abuso en unas partes, y entre nosotros los de proteccion y los de fuerza, objeto tan controvertido, tan frecuente y tan importante en el derecho.

En medio de este aparente antagonismo, ó que si tiene algo de real, está en las personas y no en las cosas, es lo cierto que es posible la armonía, y que deben concurrir de consuno á establecerla y perpetuarla, la buena fé, la ley, la autoridad y la jurisprudencia. Diremos, pues, que así como las dos potestades, así unas y otras au

toridades, las eclesiásticas y las civiles, se deben respeto mútuo. Rara vez seria este cuestion, si la buena fé, el desinterés, la ilustracion y la prudencia fuera el principio y la norma de nuestras operaciones; pero como esas no sean siempre dotes seguras de la humana flaqueza, de aquí la necesidad de reglamentar hasta la demanda y la concesion de auxilio, cuya invocacion solo parece rechazar toda contienda.

ό

En ocasiones la autoridad civil tiene necesidad del auxilio de la eclesiástica, cuyo auxilio se reduce, unas veces á cooperar, otras á consentir ó no embarazar el ejercicio ó ejecucion de los mandatos, ó proveidos de la potestad temporal. Tal sucede, y mas bien sucedia antes, respecto de las escomuniones y censuras con que la autoridad civil queria ayudar la realizacion de sus mandatos: y hoy en la degradacion de eclesiásticos condenados por los tribunales reales en la estraccion y entrega de reos acogidos á asilo: en la predicacion y monitorios contra la impiedad ó malas costumbres en la correccion gubernativa, y aun judicial de eclesiásticos, y en otra infinidad de casos análogos.

La autoridad eclesiástica á su vez necesita con frecuencia del auxilio de la temporal, aun para asuntos rigorosamente eclesiásticos, como la celebracion de concilios, la espedicion de ejecutoriales, para la seguridad y defensa personal y real, para asuntos judiciales, para la prestacion de alimentos en los pleitos de divorcio, y en otros infinitos casos. En todos ellos, à consecuencia de controversias y de la necesidad de disminuirlas, el derecho y la jurisprudencia tienen reglas establecidas sobre el modo de pedir y conceder el auxilio una y otra potestad, y solo puede resultar contienda por su inobservancia. No nos es posible determinarlos todos en este artículo, en cierto modo genérico; y solo diremos sobre este punto, que las dos sociedades por su respectiva utilidad, y para realizar el supremo designio de su divino Autor, que las hizo compatibles, se deben un mútuo auxilo; y que ademas los reyes de España,

TOMO V.

declarados por piedad, y por advertida política, defensores de la Iglesia y de sus concilios, están obligados de un modo especial á prestarlo y hacer que lo presten sus autoridades.

Diremos, sin embargo, que entre los diversos casos de reclamacion de auxilio por la autoridad eclesiástica, hay dos que por lo frecuentes, por las graves controversias á que han dado lugar, y por los recuerdos y cuestiones judiciales á que el número de ellos dá ocasion todavia, merecen se haga mencion especial de ellos. Es el uno relativo al auxilio que la autoridad eclesiástica debe pedir para la ejecucion de sus sentencias y provisiones contra legos, y sobre todo para la prision de estos y embargo de sus bienes; y el otro el auxilio de la fuerza armada.

El primero ha dado ocasion à escándalos y á empeñadas controversias en que han tomado parte nuestros primeros tratadistas, como Salgado, Covarrubias, Acevedo, el conde de la Cañada y otros. Dicha controversia comprende cuatro casos: 1. Si la autoridad eclesiástica en ejecucion de sus sentencias, está obligada á impartir el auxilio real para la prision de legos y embargo de sus bienes: 2.° Si en caso afirmativo ha de hacerlo antes ó despues de haber usado de censuras, como medio conminatorio, ó compulsorio: 5." Si no obstante el tenor prohibitivo de nuestras leyes, podrá la autoridad eclesiástica. proceder à la prision de personas legas, ó embargo de los bienes de las mismas, sin reclamar el auxilio real, en virtud de uso, ó costumbre; y 4." Si las autoridades reales están obligadas á prestar el mencionado auxilio.

En cuanto á la primera cuestion, debe sentarse y está admitida la regla general de que toda autoridad eclesiástica, para proceder contra legos, ó bienes de estos, debe pedir anxilio á las autoridades reales. D. Juan el I, D. Juan el II y Enrique IV, alguno de ellos, á consecuencia de peticiones de Córtes, prohibieron terminantemente que los eclesiásticos impidiesen ni 8

perturbasen la jurisdiccion real, pena de estrañamiento y de las temporalidades (4), cuya disposicion, mas o menos esplícitamente se halla reencargada en infinitos lugares de nuestro derecho.

Ademas de esto, Enrique II, D. Juan el I, y D. Juan el II, algunos de ellos tambien por peticiones de Córtes, establecieron que así como los reyes querian guardar su jurisdiccion á la Iglesia y á los jueces eclesiásticos, así era razon y derecho que la Iglesia y los jueces de ella no se entrometieran á perturbar la jurisdiccion real, por lo cual se ordenaba no fuesen osados de hacer ejecucion en los bienes de los legos, ni prender, ni encarcelar sus personas; pues que el derecho pone remedio contral los legos que son rebeldes contra lo que principalmente manda y enseña la Iglesia; la cual deberia invocar la ayuda del brazo secular (2).

Lo mismo se reiteró por leyes posteriores, mandando á las autoridades reales que no dejasen de prestar su auxilio y cooperacion cuando procediese el concederlo, y conminando con graves penas á los funcionarios que en conceder dicho auxilio faltaban á lo mandado, y á los particulares que favorecieren las pretensiones y medios de violencia de las autoridades eclesiásticas (3).

En cuanto á la segunda cuestion, están divididos los autores. Covarrubias opina. que el juez eclesiástico haya de usar de censuras antes de implorar el auxilio real (4). El cardenal de Luca (5) reputa que el juez eclesiástico en ejecucion contra clérigos, y en aquellos casos en que por ley ó costumbre puede proceder contra legos, empiece por mandatos de embargo ó prision, y despues las censuras; y á la inversa en los casos en que haya de impetrar el real auxilio, por no tener jurisdiccion espedita y propia. Opinan por la inversa,

[merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

esto es, que en todo caso haya de implorarse el auxilio del brazo secular antes de llegar á las censuras, Bobadilla en su política (1) Van-Espen en su derecho canónico (2) y entre otros el conde la Cañada en el lugar que citamos despues. Fúndanse los primeros sin duda entre otras razones, en que mientras una autoridad tiene recursos propios y ordinarios, no debe recurrir á los agenos y estraordinarios: y los segundos, ya en la disposicion del Concilio en el cap. 3 citado, ya en que la buena economía de justicia y de gobierno aconseja se economicen, siempre que sea posible los remedios perturbatorios, y sobremanera aflictivos, como son las censuras, que ademas de esto, prodigadas, se desantorizan, menguando el prestigio de la autoridad de que proceden. Nuestra opinion, ya insinuada en algun artículo anterior, es por la absoluta economía de las censuras eclesiásticas, y en que primero se recurra al auxilio del brazo secular, que nunca se denegará, procediendo, y siempre vasta. En punto á la tercera cuestion, están tambien divididos los autores. Bobadilla, en el lugar ya citado, tiene por absoluta. la necesidad del eclesiástico de implorar el auxilio real, salvo en el caso de herejía, de donde se deduce que no admite uso ni costumbre contraria al tenor de las leyes antes citadas. De la misma opinion es Salgado (5). Covarrubias concede autoridad al eclesiástico para proceder sin reclamar el real auxilio, en las causas criminales, cuando impone la prision por pena, y cuando la prision se encamina á asegurar la ejecucion de lo sentenciado (4) y de la propia opinion, entre otros, es Acevedo (5).

Covarrubias, Acevedo y Bobadilla mismo, con otros admiten costumbre contra el testo prohibitivo y terminante de las leyes antes citadas, con la diferencia de que el primero la admite, siendo anterior á

(1) Lib. 2, cap. 17, núm. 169.

(2) Tom. 6, cap. 6 trat. de censuris. (3) Reg. protect. Part 2. cap. 1, num. 36 (4) Cuestiones prácticas Cap. 10, num. 3. (5) Ad. Leg. 44, tit. 1, lib. 4, Recop.. num. 41.

la ley de D. Cárlos y D. Juan de 1512 (1), Y los demas autores la admiten solo posterior á dicha ley.

El conde de la Cañaña opina contra todos, y nosotros con él, que siempre el eclesiástico, salvas las escepciones que diremos, está obligado á implorar el auxilio del brazo secular para proceder contra legos; pero diferenciándonos sobre el principio en que descansa tal opinion, contra todo uso ó costumbre, salvos los casos espresamente esceptuados por la ley.

El conde de la Cañada opina que no puede haber costumbre contra la ley de 1525, porque ella deroga la que fuese anterior á la misma, y por esta razon no es posible consintiese en que hubiera costumbre contraria posterior. Parécenos que en este punto el clarísimo talento de este escritor insigne se dejó dominar por su ardiente celo en favor de la jurisdiccion y poder real. Es preciso reconocer que á pesar de todo las teorias y prescripciones de las leyes, prevalece con el tiempo el derecho consuetudinario; pero asentamos que en cuanto á la cuestion presente no ha prevalecido, y dificilmente prevalecerá, por la jurisprudencia, y hasta por prevenciones y desconfianzas que respecto del poder eclesiástico vienen arraigándose desde hace mucho tiempo, y muy especialmente desde la época de Campomanes.

La escepcion, pues, que puede admitirse contra el tenor terminante de las leyes ha de ser tambien establecida por la ley. Por eso reconocen los autores como caso de escepcion el de heregia; y así podia considerarse tambien el procedimiento del tribunal de la inquisicion. Pero en estos casos se ve claro que la ley real dispensa á priori, ó á prevencion, y mas bien que escepciones en sentido opuesto á la doctrina asentada, confirman el principio.

El cuarto caso ofrece menos dificultad, y mas bien no ofrece ninguna en cuanto al principio, y sí únicamente en cuanto al modo. Las autoridades civiles deben pres

(1) Ley 19, tit. 1, lib. 2 de la Nov. Recop.

tar auxilio siempre que proceda. «Porque queriendo ayuda del nuestro brazo seglar en lo justamente pedido, les está mandado. dar... y pidiendo el dicho brazo seglar, podrán sin escándalo ejecutar (los eclesiásticos) lo que por ellos justamente fuese determinado... Cuando los dichos jueces eclesiásticos quisieren hacer tales prisiones y ejecuciones, pidan y demanden auxilio de nuestro brazo real á las dichas nuestras justicias seglares, las cuales lo impartan, cuanto con derecho deben.» Este es el tenor de las leyes antes citadas. Las palabras notadas con bastarda, encierran toda la dificultad que puede ocurrir. El auxilio no se prestará, sino siendo debido ó procedente. El juez lego, pues, tiene el deber y el derecho de instruirse. El requisitorio por tanto del eclesiástico, si se trata de tribunales reales, y el oficio ó escrito si de otras autoridades, deberá ser instruido, y si aun eso no bastare, la autoridad real podrá reclamar mayores insertos ó esplicacion, y hasta los autos originales al efecto de instruirse... «Es mas segura y espedita, dice el conde de la Cañada, la resolucion de que el juez real no debe impartir el auxilio que le pide el juez eclesiástico, sin informarse por el proceso ó por los insertos. de su requisitoria, de que el mandamiento de la prision del lego y embargo de sus bienes son justos; así por corresponder la jurisdiccion en aquella causa, como por haber guardado el órden que influye en la defensa natural, sin hallarse suspendida por la apelacion, ni por otro recurso la jurisdiccion del eclesiástico, que invoca el auxilio del brazo seglar.» Y añade todavia, y despues de otras razones y resoluciones el mencionado autor, haber intervenido en un caso en que el visitador eclesiástico de Madrid proveyó auto de prision y embargo de bienes contra el mayordomo de la fábrica parroquial de San Sebastian, y otro dependiente lego de la iglesia: y habiendo pedido auxilio para la ejecucion à un alcalde de corte, este lo rehusó, mientras no se instruyese por el proceso de la justicia y procedencia de lo mandado. El visi

« AnteriorContinuar »