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echar alguna cosa del navío por lo aliviar, y las cosas que echaren no vinieren á puerto, todos los que anduvieren en el navío sean tenidos de pagar cada uno segun la cantidad de lo que trajeren en el navío; y sino trajeren sino sus cuerpos, no sean tenidos á dar cosa alguna.

ORDENANZA DE LAS MATRICULAS DE

MAR Y SUS ACLARACIONES.

Arts. 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16. tit. 6 de la Ordenanza. Véanse en la parte legislativa del artículo NAUFRAGIÓ.

Art. 17. El juzgado militar de Marina. limitará su conocimiento en tales ocasiones á la parte facultativa y criminal del hecho, al socorro de los náufragos y salvamento del buque y cargo, con todo lo demas que pertenezca á las cosas de mar, sin introducirse á juzgar de las materias peculiares del comercio, que son de la inspeccion del juez de arribadas de Indias ó de los tribunales consulares segun los casos; pero será de la incunvencia de los comandantes militares de marina entender privativamente en todas las causas de incendios en los astilleros ó buques mercantes, en las de abordajes, varadas y otras averías que se esperimentan fuera ó dentro de los puertos.,

REAL ORDEN CIRCULAR DE 29 DE MAYO DE 1804.

Se dispone, que en conformidad al artículo 17 de la ordenanza de las matrículas de mar, y del 42, tit. 1.° de la ley de 12 de agosto de 1802, conozcan los consulados del resultado de las averías y de los contratos que dependen del mismo resultado, ó tengan conexion con él; es decir, que declaradas por el tribunal de marina la culpabilidad ó inculpabilidad de la avería cuyo conocimiento facultativo indispensablemente le corresponde, como el de arribadas, entiendan despues los consulados sobre el cálculo y aplicacion de lo que cada uno ha perdido y le corresponde, y por consiguiente sobre los contratos de pérdidas ó

TOMO V.

ganancias que para estos respectivos casos se hayan celebrado, pues que todo esto es puramente mercantil.

REAL ORDEN De 30 de dicieMBRE DE 1824.

Estando clara y terminantemente declarado por las reales órdenes de 29 de noviembre de 1803 y 20 de mayo de 1804 que en materia de varadas, naufragios, arribadas, abordajes y otros cualesquiera fracasos y averías de mar, la pericia y juicio facultativo para la clasificacion del estos sucesos toca esclusivamente á los gefes de marina, y la parte de gastos, abonos, pagos y demas asuntos de cuentas que dicen relacion con los tratos de comercio, son de la esclusiva competencia de los tribunales consulares, dispone se esté á lo mandado en ellas, y que si se tratase de hacer algunas alteraciones en la Ordenanza de matrículas se tenga presente esta misma resolucion para aclarar segun el tenor de ella el art. 17, tít. 6, que trata del particular.

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marina, como el de arribadas, entiendan despues los consulados ó juntas de comercio sobre el cálculo y aplicacion de lo que cada uno haya perdido y le corresponda, y por consiguiente sobre los contratos de pérdidas y ganancias que para estos respectivos casos se hayan celebrado, por ser todo puramente mercantil, segun así está resuelto por real órden de 29 de mayo de 1804 y ordenanza de matrículas de mar.

CODIGO DE COMERCIO.

LIB. III, TIT. IV, SEC. 1, DE LAS AVERIAS.

Art. 950. Son averías en la acepcion legal:

1. Todo gasto estraordinario y eventual que sobreviene durante el viaje de la nave para la conservacion de esta, de su cargamento ó de ambas cosas juntamente. 2. Los daños que sufriere la embarcacion desde que se haga á la vela en el puerto de su espedicion, hasta que quede anclada en el de su destino, y los que reciba su cargamento desde que se cargue hasta que se descargue en el puerto á donde fuere consignado.

931. La responsabilidad de dichos gastos y daños se decide por reglas distintas segun el carácter que tengan las averías, de ordinarias, simples ó particulares, y gruesas ó comunes.

932. Los gastos que ocurren en la navegacion, conocidos con el nombre de menudos, pertenecen á la clase de averías ordinarias, las cuales son de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el capitan, abonándosele la indemnizacion que se hubiere pactado en la póliza de fletamento ó en los conocimientos.

Si no se hubiere pactado indemnizacion especial y determinada por estas averías, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y no tendrá derecho el naviero á reclamar cantidad alguna por ellas.

935. Se consideran gastos menudos ó de avería ordinaria comprendidos en la disposicion del artículo anterior:

1.

Los pilotajes de costas y puertos. 2. Los gastos de lanchas y remolques. 3. El derecho de bolisa, de piloto mayor, anclaje, visita y demas llamados de puerto.

4. Los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquiera otro gasto comun á la navegacion que no sea de los estraordinarios y eventuales.

934. Los gastos y daños que se comprenden bajo el nombre de averías simples ó particulares, se soportarán por el propietario de la cosa que ocasionó el gasto ó recibió el daño.

935.

Pertenecen á la clase de averías simples ó particulares:

1. Los daños que sobrevienen al cargamento desde su embarque hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente de mar, ó por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

2. El daño que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos, arreos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos efectos ó reponerlos. 3. Los sueldos y alimentos de la tripulacion de la nave que fuere detenida ó embargada por órden legítima ó fuerza insuperable, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

4. Los gastos que hiciere la nave para arribar á un puerto con el fin de reparar su casco ó arreos, ó para aprovisionarse.

5. El menos valor que hayan producido los géneros vendidos por el capitan en una arribada forzada para pago de alimentos y salvarse la tripulacion, ó para cubrir cualquiera otra de las necesidades que ocur ran en el buque.

6. El sustento y salarios de la tripulacion mientras la nave está en cuarentena.

7. El daño que reciban el buque ó el cargamento por el choque ó amarramiento con otro, siendo este casual é inevitable. Cuando alguno de los capitanes sea culpa

ble de este accidente, será de su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado.

8. Cualquiera perjuicio que resulte al cargamento por descuido, faltas 6 baraterías del capitan ó de la tripulacion, sin perjuicio del derecho del propietario á la indemnizacion competente contra el capitan, la nave y el flete.

Se clasificarán ademas como averías simples ó particulares todos los gastos y perjuicios causados en la nave ó en su cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad comun de todos los interesados en el mismo buque y su carga.

956. Averías gruesas ó comunes son generalmente todos los daños y gastos que se causan deliberadamente para salvar el buque, su cargamento ó algunos efectos de este de un riesgo conocido y efectivo.

Salva la aplicacion de esta regla general en los casos que ocurran, se declaran especialmente correspondientes á esta clase de averías:

1. Los efectos ó dinero que se entreguen por via de composicion para rescatar la nave y su cargamento que hubieren caido en poder de enemigos ó de piratas.

2. Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento, ó al buque y su tripulacion, y el daño que de esta operacion resulte á las que se conserven en la nave.

3. Los mástiles que de propósito se rompan é inutilicen.

4. Los cables que se corten y las áncoras que se abandonen para salvar el buque en caso de tempestad ó de riesgo de enemigos.

5. Los gastos de alijo ó trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto ó rada, con el fin de salvarlo de riesgo de mar ó de enemigos, y el perjuicio que de ello resulte á los efectos alijados ó trasbordados.

6. El daño que se cause á algunos efectos del cargamento de resultas de haber hecho de propósito alguna abertura en el

buque para desaguarlo y preservarlo de zozobrať.

7. Los gastos que se hagan para poner á flote una nave que de propósito se hubiere hecho encallar con objeto de salvarla de los mismos riesgos.

8. El daño causado á la nave que fuere necesario abrir, romper ó agujerear de propósito para estraer y salvar los efectos de su cargamento.

9. La curacion de los individuos de la tripulacion que hayan sido heridos ó estropeados defendiendo la nave, y los alimentos de estos mientras estén dolientes por estas causas.

10. Los salarios que devengue cualquiera individuo de la tripulacion que estuviere detenido en rehenes por enemigos ó piratas, y los gastos necesarios que cause en su prision hasta restituirse al buque ó á su domicilio, si no pudiere incorporarseen él.

11. El salario y sustento de la tripulacion del buque, cuyo fletamento estuviere ajustado por meses durante el tiempo que permaneciere embargado ó detenido por órden ó fuerza insuperable, ó para reparar los daños á que deliberadamente se hubiere espuesto para provecho comun de todos los interesados.

12. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros que en una arribada forzosa haya sido necesario vender á precios bajos para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca á la clase de averías gruesas.

937. Al importe de las averías gruesas ó comunes contribuyen todos los interesados en la nave y cargamento existente en ella, al tiempo de correrse el riesgo de que proceda la avería.

938. El capitan no puede resolver por sí solo los daños y gastos que pertenecen á la clase de averías comunes, sin consultar á los oficiales de la nave y los cargadores que se hallen presentes, ó á sus sobrecargos. Si estos se opusieren á las medidas que el capitan con su segundo, si lo tuviese, y el piloto, hallaren necesarias para salvar la

nave, podrá el capitan proceder á ejecutarlas bajo su responsabilidad, no obstante la contradiccion, quedando á salvo el derecho de los perjudicados para deducirlo á su tiempo en el tribunal competente contra el capitan que en estos casos hubiese procedido con dolo, ignorancia ó descuido.

939. Cuando hallándose presentes los cargadores no sean consultados para la resolucion que previene el artículo precedente, quedarán exonerados de contribuir á la avería comun, recayendo sobre el capitan la parte que á estos corresponderia satisfacer, á menos que por la urgencia del caso hubiere faltado al capitan tiempo y ocasion para esplorar la voluntad de los cargadores antes de tomar por sí disposi cion alguna.

940. La resolucion adoptada para sufragar los daños ó gastos de las averías comunes se estenderá en el libro de la nave, con espresion de las razones que la motivaron, de los votos que se hubieren dado en contrario, y los fundamentos que hubieren espuesto los votantes. Esta acta se firmará por todos los concurrentes que sepan hacerlo, y se estenderá antes de procederse á la ejecucion de lo resuelto, si hubiere tiempo para ello; y en el caso de no haberlo, en el primer momento en que pueda verificarse.

El capitan entregará copia de la deliberacion á la autoridad judicial en negocios de comercio del primer puerto donde arribe, afirmando bajo juramento que los hechos contenidos en ella son ciertos.

941. Cuando se haya de arrojar al mar alguna parte del cargamento, se comenzará por las cosas mas pesadas y de menos valor; y en las de igual clase serán arrojadas primero las que se hallen en el primer puente, siguiendo el órden que determine el capitan con acuerdo de los oficiales de la nave.

Existiendo alguna parte del cargamento sobre el combés de la nave, será esta lo primero que se arroje al mar.

442. A continuacion del acta que contenga la deliberacion de arrojar al mar la

parte del cargamento que se haya graduado necesaria, se anotarán cuáles han sido los efectos arrojados; y si algunos de los conservados hubieren recibido daño por consecuencia directa de la echazon, se hará tambien mencion de ellos..

943. Si la nave se perdiere, no obstante la echazon de una parte de su cargamento, cesa la obligacion de contribuir al importe de la avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridas se estimarán como averías simples ó particulares á cargo de los interesados en los efectos que las hubieren sufrido.

944. Cuando despues de haberse salvado la nave del riesgo que dió lugar á la avería gruesa, pereciere por otro accidente ocurrrido en el progreso de su viaje, subsistirá la obligacion de contribuir á la avería comun los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado despues de perdida la nave, segun el valor que les corresponda atendido su estado, y con deduccion de los gastos hechos para salvarlos."

945. La justificacion de las pérdidas y gastos que constituyan la avería comun, se hará en el puerto de la descarga á solicitud del capitan, y con citacion y audiencia instructiva de todos los interesados presentes ó de sus consignatarios.

946. El reconocimiento y liquidacion de la avería y su importe se verificará por peritos, que á propuesta de los interesados ó sus representantes, ó bien de oficio, si estos no lo hiciesen, nombrará el tribunal de Comercio del puerto de la descarga, haciéndose esta en territorio español.

Si se hiciere en pais estranjero competerá este nombramiento ai cónsul español, y en defecto de haberlo á la autoridad judicial que conozca de los negocios mercantiles.

947. Los peritos aceptarán el nombramiento, y prestarán juramento de desempeñar fiel y legalmente su encargo.

948. Las mercaderías perdidas se estimarán segun el precio que tendrían corrientemente en el lugar de la descarga, con

tal que consten de los conocimientos sus especies y calidad respectiva.

No siendo así, se estará á lo que resulte de la factura de compra librada en el puerto de la espedicion, agregando al importe de esta los gastos y fletes causados posterior

mente.

Los palos cortados, velas, cables y demas aparejos que se inutilizaron para salvar la nave, se apreciarán por el valor que tuviesen al tiempo de la avería segun su estado de servicio.

Para que los efectos del cargamento perdidos ó deteriorados tengan lugar en el cómputo de la averia comun, es indispensable circunstancia que se trasporten con los debidos conocimientos; de lo contrario será su pérdida ó desmejora de cuenta de los interesados, sin que por esta razon dejen de contribuir en el caso de salvarse, como todo lo demas del cargamento.

950. Tampoco se computarán en la avería comun los efectos cargados sobre el combés de la nave que se arrojen ó dañen, no obstante que estarán tambien sujetos á la contribucion de la avería si se sal

vasen.

El fletante y el capitan responderán de los perjuicios de la echazon á los cargadores de los efectos arrojados, si su colocacion en el combés se hubiere hecho arbitrariamente y sin consentimiento de estos.

951. Las mercaderias arrojadas al mar que fuesen recobradas despues, no entran tampoco en el cómputo de la avería comun, sino en la parte que se regule haber desmerecido, y lo que importen los gastos hechos para recobrarlas; y si antes de hacerse el recobro se hubieren incluido en la masa comun de la avería, dándose su importe á los propietarios, deberán estos devolver lo percibido, reteniendo solamente lo que les corresponda por razon de la desmejora y gastos.

952. En caso de perderse los efectos del cargamento, que para aligerar el buque por causa de tempestad, ó para facilitar su entrada en un puerto ó rada, se trasbordasen á barcas ó lanchas, se comprenderá su

valor en la masa que ha de contribuir á la avería comun con arreglo á lo dispuesto en el artículo 939.

953. La cantidad, á que segun la regulacion de los peritos, ascienda la avería gruesa, se repartirá proporcionalmente entre todos los contribuyentes por la persona que nombre al intento el tribunal que conozca de la liquidacion de la avería.

954. Para fijar la proporcion en que se debe hacer el repartimiento, se graduará el valor de la parte del cargamento salvada del riesgo, y el que corresponda á la nave.

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955. Los efectos del cargamento se estimarán por el precio que tengan en el puerto de la descarga.

Las mercaderías perdidas entrarán á contribuir por el mismo valor que se les haya considerado en la regulacion de la avería.

El buque con 'sus aparejos se apreciará igualmente segun el estado en que se hallen.

Tanto el justiprecio de la nave como el de los efectos de su cargamento, se ejecutará por peritos nombrados en la forma. que previene el artículo 946.

956. Se tendrá por valor accesorio de la nave para la contribucion de la avería el importe de los fletes devengados en el viaje, con descuento de los salarios del capitan y la tripulacion.

957. Para el justiprecio de las mercaderías salvadas, se estará á la inspeccion material de ellas, y no á lo que resulte de los conocimientos, á menos que las partes se conformen en referirse á estos.

958. No contribuyen á la avería grue, sa las municiones de guerra y de boca de la nave, ni las ropas y vestidos de uso del capitan, oficiales y equipaje que hubieren va servido.

959. Se esceptúan tambien de la contribucion á la avería comun las ropas y vestidos del mismo género pertenecientes á los cargadores, sobrecargos y pasageros que se hallen á bordo de la nave, en cuanto no esceda el valor de los efectos de esta

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