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ce de ella muy gran pro. Las partidas de la academia que, en las pocas palabras que quedan citadas, se separan doce veces de las de Gregorio Lopez, sin contar la diferencia de letras mayúsculas y minúsculas y de acentos, si bien casi siempre solo en la manera de escribir las voces, ponen de este modo las últimas palabras «ó de otra persona auténtica que sea de creer; et nasce de ella muy grant pro. » Esta diferencia es interesante, porque, segun la edicion de Gregorio Lopez, es persona auténtica la constituida en alta dignidad, y segun la de la academia, toda persona fidedigna. Y de notar es que la academia de la historia no halló ninguna variante por lo que respecta á las palabras referidas en los varios y preciosos códices que tuvo presentes en su ta rea. Gregorio Lopez glosa la palabra auténtica de la ley con la de honrada. No nos parece acertada la interpretacion del célebre jurisconsulto, y mucho menos si se tiene en cuenta que el testo que comenta se presta á ella menos que el de la academia. Persona auténtica era á nuestro entender, segun todo el contesto y espíritu de la ley, la que constituida en alta dignidad, gerarquía ó cargo, usaba de sello en el que se imprimia el carácter de autenticidad á los documentos que se espedian en su nombre.

AUTENTICA (PENA DE La). Aplícase esta frase á la pena en que, segun la auténtica del código sed hodie tomada del capitulo 10 de la novela 134, y colocada despues de la ley 29, tit. 9, lib. 10, incurria la muger adúltera. Consistia esta pena en que la adúltera, despues de azotada, fuera encerrada dentro de un monasterio, pudiendo sacarla el marido durante dos años. Pasado este término, ó muerto el marido sin usar del derecho de sacarla, la muger, cortado el cabello y vestida del hábito monástico, tenia que permanecer por el resto de su vida en el monasterio, y se aplicaban las dos terceras partes de sus bienes á sus descendientes, y la otra tercera al convento en que se hallaba. Si no tenia descendientes, pero sí ascendientes que no

hubieran cooperado ó consentido en su delito, una tercera parte de los bienes de la adúltera era para ellos, y las otras dos terceras para el monasterio. En defecto de ascendientes y descendientes, todos sus bienes eran para el monasterio, pero guardándose los pactos que hubieran mediado en la dote a favor del marido. De la penalidad actual de la adúltera y de los efectos civiles que produce su delito, hemos hablado en otro lugar. V. ADUL

TERIO.

AUTENTICA DEL CODIGO. Se dá el nombre de Auténticas del Código á los estractos de las novelas que modifican, corrigen ó amplian las disposiciones del código repetitæ prælectionis, y se hallan colocados despues de las constituciones á que afectan en la mayor parte de manuscritos y en todas las ediciones de esta obra legal. Savigni fundándose en la autoridad de jurisconsultos autiguos de gran nombre y saber, sostiene que Irnerio fue el redactor de estas auténticas. Otros glosadores, á saber, Martino, Hugo, Jacobo, Alberico, Placentino, Azon y Hugolino, hicieron tambien auténticas, que se encuentran en algunos manuscritos, pero no en las ediciones, sin duda por haber sido rechazadas por Acursio, á escepcion de la que está colocada despues de la ley 11, tit. 18, libro 8, tomada de los capítulos 1 y 2 de la novela 73. Esta auténtica fue obra de Alberico, quien le dió el lugar que hoy tiene en las ediciones impresas. Mas si bien Acursio desechó por regla general las auténticas puestas por los glosadores posteriores á Irnerio, en alguna sin embargo, admitió palabras añadidas ó cambiadas por Martino ó por Azon.

No ha sido, sin embargo, opinion admitida sin contradiccion, la de que Irnerio fuera el autor de las auténticas del código: Dumoulin (Molinæus) fue el primero que en el siglo XVI supuso que tenian mayor antigüedad que la de Irnerio, error que en el siglo siguiente reprodujeron Strauch y Pagenstecher; pero sus argumentos fueron victoriosamente contestados por Nielio,

Bynkershoer, Sarti, Biener, y modernamente por Savigni, que con profunda erudicion y crítica trata de esta materia. De notar es que aunque algunos manuscritos contienen auténticas en los libros 10, 11 y 12 del código, estas no fueron reconocidas por Acursio, lo que se comprende al considerar la poca importancia que la escuela de los glosadores daba á estos últimos libros.

AUTENTICA DE LAS INSTITUCIONES. Dáse la denominacion de Auténticas de las Instituciones á los estractos que en algunos manuscritos antiguos y ediciones de las Instituciones de Justiniano se pusieron como escolios ó notas á los testos, para indicar las reformas que las novelas habian en ellos introducido. Savigni asegura que en todos los manuscritos de las Instituciones que habia consultado, á escepcion del de Gotinga, la glosa era anterior á la de Acursio, y las auténticas formaban una parte de la glosa. Shrader en su Prodomus refiere tambien que las encontró en otros diferentes manuscritos de las Instituciones. Cujacio en 1585, y despues de él Baudoza, publicaron una edicion de last Instituciones con auténticas, ejemplo seguido por otros editores que las incluyeron, ya interpoladas con el testo, y á continuacion del párrafo que modificaban, ya por separado, y al fin de la obra, como si fueran un apéndice. Savigni conjetura, y á nuestro juicio con bastante fundamento, que estas auténticas son obra del célebre Irnerio, y que los demas glosadores se limitaron á hacer en ellas ligeras modificaciones: apoya su opinion en la semejanza y relacion que hay entre estas auténticas y las del código. Las auténticas de las Instituciones, que muy luego comenzaron á caer en descrédito, vinieron despues á ser olvidadas casi del todo.

AUTENTICA DE LAS NOVELAS. No tiene la frase Auténticas de las Novelas una significacion análoga á la que en los lugares correspondientes hemos manifestado que se dá á las auténticas del código y auténticas de las Instituciones.

En estas últimas obras legales queda dicho, que la palabra auténticas se referia á las reformas que en ellas habian hecho las novelas, y por lo tanto venian á ser un complemento, ó una rectificacion del testo antiguo; mas aplicada á las novelas, significa un estracto que se halla en algunos manuscritos al márgen de las mismas constituciones. Su objeto principal debió ser el de facilitar el estudio, y el de poderlas encontrar mas prontamente. Esto esplica la mayor concision con que estaban redactadas respecto de las otras. Savigni atribuye á Irnerio estas auténticas, á escepcion de algunas que pudieron despues añadir los glosadores.

AUTENTICACIÓN. El acto de autenticar. Tómase tambien á las veces por el efecto; pero en uno y otro sentido es poco usada esta palabra.

AUTENTICAMENTE. Con autenticidad, ó de manera que haga fé con arreglo á derecho.

AUTENTICAR O AUTENTIZAR. Revestir alguna cosa de los requisitos y solemnidades que las leyes exigen para que tenga la presuncion jurídica de verdadera.

AUTENTICIDAD. Aplícase esta palabra al carácter de presuncion de verdad que la ley imprime á ciertos actos. Conviene no confundir la validez de un acto con su autenticidad: la validez se refiere á su esencia misma, la autenticidad al modo de probarlo; una y otra son independientes, y así del mismo modo que pueden existir, puede tambien hallarse aislada cualquiera. de ellas. De la autenticidad de los actos y documentos públicos hablamos en los artículos oportunos.

AUTENTICO. Authenticum y Corpus authenticorum se llamó entre los glosadores á la coleccion de las novelas, para distinguirla de un estracto que Juliano, profesor de Constantinopla, habia hecho de ellas hacia el año 570; estracto que con el título de Epitome ó Liber Novellarum llegó á adquirir una gran celebridad.

AUTENTICO. Este epíteto tomado

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del latino authenticum, que á su vez recibió su origen de la palabra griega auténticos, esto es, cosa autorizada ó de fé cierta, se emplea para designar el documento que por sus circunstancias y forma debe ser creido. V. INSTRUMENTO AUTENTICO. Aplicóse tambien en lo antiguo la voz auténtico á los bienes inmuebles afectos á una carga real, acepcion del todo desusada. Aplicado este epíteto á la interpretacion, significa la que dimana del mismo legislador. V. INTERPRETACION.

AUTENTICO (AUTOR O JURISCONSULTO). Dáse este nombre al jurisconsulto que por la escelencia y crédito de sus doctrinas ha merecido que su opinion forme derecho, en el silencio, oscuridad ó insuficiencia de las leyes.

En Roma las respuestas de todos los jurisconsultos tenian igual autoridad durante la república. Elevado Augusto á la dignidad imperial, vió con desconfianza la popularidad y la influencia de que gozaban los que ejercian tan noble profesion, y trató de rebajar la consideracion de que gozaban, llenando á algunos de honores, y autorizándoles para que lo hicieran en su nombre, y declarando, que sus respuestas eran obligatorias para los jueces, privilegio que, como era natural, hacia aparecer á los demas colocados como en un órden inferior. Las respuestas de los jurisconsultos vinieron así á ser una de las fuentes del derecho, por lo que se les dió el nombre de juris auctores ó conditores eran, como diriamos hoy, jurisconsultos auténticos.

Las opiniones que emitian los jurisconsultos no autorizados tenian mayor ó menor importancia, segun el crédito de que gozaban: para que tuvieran fuerza de ley las respuestas que daban, necesario era que fueran sancionadas por la costumbre. El emperador Adriano, segun nos refiere Gayo (1), señaló en un rescripto cuál debia ser la regla de conducta de los jueces, por lo que hace á la fuerza de las respuestas de los jurisconsultos autorizados: cuando era

(1) Pár. 7 del com. 1 de sus Inst.

unánime la opinion de estos, debian seguirla estrictamente, mas cuando era divergente quedaban en libertad de elegir la que mas equitativa les pareciera. Constantino adoptó otras reglas que no conocemos hoy en toda su estension; pero por una ley que se halla en el código Teodosiano (1), y por dos constituciones desconocidas antes y descubiertas en este siglo por Clossius y Peyron en la biblioteca Ambrosiana de Milan (2), se sabe que al paso que este emperador negó autoridad á las notas que Paulo y Ulpiano pusieron á Papiniano, la dió á los escritos de Paulo, y especialmente á sus sentencias. Esta obra la llevaron a término los emperadores Teodosio II y Valentiniano III en una célebre constitucion á que comunmente se la dá el nombre de Ley de citas ó citaciones, que fue promulgada en el año 426 de la era cristiana. Dá autoridad esta constitucion á las obras de Papiniano, de Paulo, de Gayo, de Ulpiano, de Modestino, y á las de los jurisconsultos antiguos, cuyas opiniones hubieran sido adoptadas ó esplicadas por los que quedan mencionados, comparando antes los manuscritos, y fijando su lectura genuina. En caso de discordancia, la opinion que hacia derecho era la del mayor número; cuando todos emitian dictámenes singulares, debia vencer el de Papiniano, y si no existia testo de este que sirviera de regla al juez, podia elegir la opinion que mas equitativa y justa le pareciese (3).

En España ha habido tambien autores auténticos. D. Juan I previno en 1586 que en el foro no pudiera citarse mas que la autoridad de Bartolo y de Juan Andrés. A la sombra de esto los letrados citaban como autoridades á los intérpretes en que Bartolo y Juan Andrés se apoyaban, y despues abusivamente empezaron á hacerlo de los jurisconsultos posteriores. De aquí provino una pragmática que está inserta en las Ordenanzas reales de Castilla (4) en

(1) Ley única, tit. 43, lib 9.

(2) Estas constituciones se hallan insertas en la coleccion que Wenck publicó en Leipsih en 1875, con el titulo: Codicis Theodosiani, quinque libri priores. (3) Ley 1, tit., 4 lib. 1 dei cod. Theod. (4) Ley 6, tit, 4, lib. 1.

que D. Juan II en Toro, era de 1416, previno para dar breve fin á los pleitos y contiendas judiciales, que las partes litigantes ó sus letrados no pudieran ni de palabra ni por escrito alegar opinion, determinacion, dicho, autoridad ni glosa de doctor canonista ni legista de aquellos que fueron despues de Bártolo ó Juan Andrés, ni de los doctores que en lo sucesivo hubiere: que los jueces no lo consintieran, y que es tos, los abogados y los procuradores que contravinieren, fueran privados perpétuamente de oficio, y la parte que los alegare, perdiera la causa. Rigor terrible y desproporcionado sin duda á lo que trataba de corregir; pero que revela hasta qué punto habia llegado el abuso de aglomerar autoridades y citas para la resolucion y confusion de los negocios. Advierte con oportunidad Llamas y Molina que por la pragmática de D. Juan II, «no solo se autorizaban y canonizaban las opiniones de los doctores que escribieron hasta los tiempos de Bártolo y Juan Andrés para que no pudieran ser examinados con el criterio de la razon y de la justicia, sino que á los escritores y jurisconsultos posteriores se les fijaron límites en que debian contener sus discur sos y meditaciones, lo que en realidad no fué otra cosa que pretender fijar término á la razon y al entendimiento humano, que regularmente no debe tener otros que los que le ha prescrito su criador.» Los reyes católicos tan celosos por la prosperidad de la monarquía y de sus súbditos, hicieron en Madrid una ordenanza en el año de 1499, en la que hablaban de la fuerza que debian tener las opiniones de Bártolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad, y de la que debia ser seguida en caso de duda ó á falta de ley: procedieron así, como declaran ellos mismos, para evitar la confusion y los daños que ocasionaban la proligidad y muchedumbre de las opiniones de los doctores; pero los mismos. reyes pronto se convencieron de que los males é inconvenientes eran mayores por el remedio que habian escogitado para atajarlos así es que cuando á peticion de las Córtes de Toledo de 1502 se formaron las le

yes que despues se llamaron de Toro, por haber sido publicadas en las Córtes que se celebraron en esta ciudad en 1505, derogaron la referida ordenanza (1), mandando que solo y esclusivamente tuvieran los jueces como regla de conducta las leyes segun el órden de prelacion que establecian. Desde entonces no ha habido en España jurisconsultos auténticos, ni opiniones de escritores que deban ser seguidos necesariamente en el silencio, en la oscuridad ó en la insuficencia de las leyes (2). Los que juzgan,

(1) Ley 1 de Toro: es la 3, tit. 2, lib 3, de la Nov. Recop. (2) No creemos inoportuno hacer una ligera indicacion biográfica de los autores auténticos de España. Bártolo, que ha sido mirado constantemente como fundador de una escuela, y de quien suponen algunos ha ber sido el primero que aplicó la dialéctica á la ciencia del derecho, y aun el primer comentador en el sentido verdadero de la palabra, nació en 1314 en Sassoferrato, en el ducado de Urbino. Estudió el derecho primero en Perugia y despues en Bolonia, bajo la direccion de los primeros jurisconsultos de la época. A los vein'e años fué promovido al grado de doctor: por espacio de cinco años se dedicò á estudiar en un retiro voluntario, y desempeñó despues el oficio de asesor en Lodi y en Pisa, lo que fué ventajoso para la ciencia, porque de este modo el jurisconsulto pudo en la piedra de toque de la práctica ensayar sus teorias. Enseñó el derecho primero en Pisa y despues en l'erugia, en donde adquirió la reputacion colosal de que gozó por mucho tiempo Esta ciudad á instancia de la universidad le concedio la ciudadania, hizo à su favor una escepcion de los estatutos que probibian á ios ciudadanos de Perugia obtener cátedras dotadas, y le nombro en 1355 para que la representara cerca del emperador Carlos IV que se hallaba en Pisa. El monarca dió entonces á Bártolo escudo de armas, le hizo miembro de su consejo y le otorgó, igualmente que à sus descendientes que fueran profesores, la facultad de legitimar y de conceder dis-pensas de edad á sus discipulos. Algunos han supuesto, aunque erradamente, que le dió tambien el encargo de la redaccion de la Bula de oro y de las leyes de Bobemia. A los cuarenta y cuatro años murió en l'erugia, donde se le elevó un sepulcro magnifico con la sencilla inscripcion: Ossa Bartoli. En Portugal se dió a su glosa el mismo valor é importancia que à la de Acursio, y en Padua se erigió una cátedra para esplicar el testo, la glosa y á Bártolo. Numerosos fueron sus escritos de derecho algunos de los que se le atribuven no le pertenecen: escribió sobre las diferentes partes del derecho romano, sobre el derecho público, el privado, el criminal y el de procedimientos. El proceso de la Virgen con el diablo sobre la salud del género humano, Proces sus Salana contra Virginem coram judice Jesu, carece de mérito y es de muy mal gusto á pesar de la aceptacion que tuvo en un principio, y de los muchos que quisieron imitarle. Sus obras à que en justicia no se puede negar baber contribuido muy poderosamente á los adelantos de la ciencia, hoy solo sirven para su his toria.

Baldo de Ubaldis fué discípulo de Bártolo, que le elevó en Perugia al doctorado en 1344 à los diez y siete años de edad. Empleó el resto de su vida en enseñar el derecho romano y canónico, haciéndolo tres años en Bolonia, treinta y tres en Perugia, uno en Pisa, seis en Florencia, tres en Padua, y diez en Pavia, en donde murió en 1400. Durante este largo protesorado de cincuenta y seis años, obtuvo las mayores consideraciones y muestras de respeto, y cargos públicos sumamente honorificos. Escribió diferentes tratados sobre las diversas partes del derecho romano, sobre el libro de los feudos, sobre el tratado de paz de Constanza, sobre las decretales, la práctica y otras materias menos importantes. Fué émulo y contradictor de su maestro Bártolo; sus obras como las de este, olvidadas casi del todo hoy, solo son útiles para conocer el camino lento y progresivo que la ciencia iba trazando.

Juan Andrés nació en el valle de Mugeli, cerca de Florencia en 1270, y estudió el derecho en Bolonia, donde le enseñó despues por el espacio de cuarenta y

los que aconsejan, pueden adoptar las opiniones que mas justas y equitativas les parezcan: no es ya el número, ni la autoridad, ni la gravedad de los autores lo que debe servir de regla al juez, sino las razones en que funden sus opiniones respectivas: en una palabra, no deben contarse los autores, sino que deben pesarse los motivos que han tenido presentes para adoptar una opinion con preferencia á otra.

No fué solo en España en donde se admitió la autoridad de los jurisconsultos: el mal fué general: el célebre canciller Bacon, que floreció en Inglaterra á fines del siglo XV y principios del XVI, aconseja en sus aforismos que ó no haya autores auténticos ó que sean pocos (1); porque nada interesa tanto á la certidumbre de la ley como el reducir á moderados límites los escritos auténticos, pues que la muchedumbre enorme de autores y de doctores de derecho, dá lugar á que se despedace la verdadera inteligencia de las leyes, á que los jueces se confundan, á que los pleitos sean eternos, y á que los abogados no pudiendo revolver y leer tantos volúmenes, se contenten con compendios; por lo tanto debe reducirse el número de escritores auténticos, y aun mas, de sus escritos solo deben mirarse

seis años. Aunque aprendió el derecho romano, su principal estudio fue el de las decretales, à que habia comenzado à dedicarse antes de los diez años de su edad. Su muger Melancia le ayudaba en sus tareas literarias. Ningun canonista anterior habia obtenido tan alto grado de consideracion; en prueba de ello los estatutos de la universidad le libraron á él y á sus descendientes de ciertas restricciones impuestas á los demas profesores: tomó una parte muy principal en los negocios públicos, tuvo por amigos los hombres mas céfebres de su tiempo, y murió en una peste en 1348. Sus escritos fueron sobre materias de derecho canónico: aunque hijo natural quiso inmortalizar en sus obras el nombre de su madre y de su hija que se ilamaban Novella, dando á dos de sus principales obras los titulos de Novella in decretales, y Novella in

sextum.

Con el nombre del Abad panormitano se conoce y cita á Nicolás Tudesco. Diósele este sobrenombre por haber sido Abad de San Benito en un monasterio de Palermo, y despues arzobispo de esta ciudad, cuya denominacion latina es Panormus. Su reputacion canonista llegó a la mayor altura, y sus obras adquirieron una lama que inmortalizó su nombre. Súbdito del rey de Aragon se mostró favorable en un principio al papa Eugenio IV por contemporizar con la opinion de su monarca: pero reparó esta debilidad por los servicios que hizo á la Iglesia, desde el momento en que su rey mudo de partido. Asistió al concilio de Basilea, y la mas imporlante de sus obras es la historia de lo que allí aconteció hasta la suspension del papa Eugenio: en ella defiende la autoridad del concilio general, alaba los decretos que se espidieron, y se lamenta en sentidos acentos de los abusos introducidos en la Iglesia. Murió en 1443 de resultas de una peste.

(1) Afor. 77.

como auténticos muy pocos, y de ellos solo porciones muy cortas, quedando todos los demas libros para que los jueces y abogados pueden consultarlos, pero sin ser citados como autoridad, cuya fuerza nunca deben obtener. Así se esplicaba el distinguido canciller en la que sin duda es la mas importante de sus obras.

AUTENTICOS (LIBROS). Lo mismo que canónicos y sagrados. Véanse estos artículos.

AUTILLO. Los autos particulares que dictaba el tribunal de la inquisicion, y cuya ejecución no llevaba la solemne ritualidad con que se hacia siempre la de los autos generales llamados autos de fé.

AUTO. Segun Covarrubias, esta palabra forense equivale á decreto de juez ó mandato, y se deriva de la latina actus ab agenda. Mas probable es que provenga de auctum, cosa aumentada, ó de auctor, el que aumenta o crea. En el uso comun y del foro, es cualquier decreto que dictan los jueces y tribunales en el curso de una causa civil ó criminal mandando ó prohibiendo hacer alguna cosa. Estos decretos judiciales pueden tener por objeto, ó la sustanciacion únicamente del procedimiento, ó la resolucion de los incidentes que tienen lugar en el curso de aquellas, ó la decision definitiva de la cuestion principal. En cada uno de esto s casos tienen los autos su particular denominacion.

Por lo espuesto se comprende, que el auto es la parte mas importante del procedimiento judicial, pudiéndose decir con exactitud, que este no es otra cosa que una série de autos dirigidos á facilitar los antecedentes necesarios para administrar justicia con acierto y con la posible brevedad. No es lícito admitir á los litigantes escrito ó documento alguno que interese á su causa sin una providencia ó auto terminante á este objeto; ni se practica acto alguno por parte de la autoridad judicial sin que preceda auto dictado por la misma. En el sistema del procedimiento escrito tienen los autos por consiguiente grande importancia; son la parte principal del juicio y de sus

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