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je y carga los ha ocasionado el navío; de consiguiente constituyen una avería particular que debe soportar el naviero.

Algunos autores (1) creen sin embargo, que si el capitan se ve obligado por accidentes ó contratiempos de mar á arribar á un punto distinto del de su destino, y allí se descarga el todo ó parte del cargamento para volver á poner el navío á flote, los gastos estraordinarios que ocasionen estas operaciones deben ser considerados como averías comunes, porque tienen por objeto la conservacion del buque y de su cargamento. Estos autores parten de un supuesto que no puede admitirse en la generalidad de los casos: suponen que la descarga de las mercancías se ha hecho con el solo objeto de su conservacion, y no por la necesidad de reparar el buque, ó de aligerarlo para ponerle en estado de poder continuar la navegacion, cosas tan distintas entre sí, que producen en lo legal consecuencias diversas. Si se supone que la arribada forzosa ó los gastos hechos despues de verificada, se hicieron deliberadamente en interés comun de la nave y su cargamento, la doctrina de estos autores es cierta, porque siempre que existan estas circunstancias, la avería toma el carácter de comun; pero si es el mal estado del buque, proveniente de un vicio propio, ú otra cualquiera avería particular, lo que ocasiona la arribada forzosa, las reparaciones, de que son una consecuencial suya los gastos de descarga de las mercaderías, no reconocen entonces otra causa que aquella avería; y por la regla de que lo accesorio sigue á lo principal, estos gastos ocasionados por la reparacion de la nave constituyen, como los de su reparacion misma, una avería particular á cargo del naviero.

Otra cosa será si la operacion de descargar y volver á cargar las mercaderías en el puerto de arribada, se ejecutó por disposicion de los cargadores, ó con autorizacion del tribunal que hubiese estimado con

(4) Emerigon. T. 1. p. 625. Pardesssus. Cours de Droit comerciale, n. 740.

veniente aquella medida para evitar daño ó avería en la conservacion de los efectos; en este caso los gastos de descarga, almacenaje y carga son de cuenta de los cargadores interesados (1). V. FLETAMENTO.

5. Los gastos que ocasione el sustento y salarios de la tripulacion mientras la nave esté en cuarentena (2). En este caso no ha lugar á distinguir si la nave está fletada por un tanto el viaje, ó por un tanto al mes, por la razon de que la cuarentena es una precaucion de policía, tomada solo en consideracion al navío y á la seguridad de la navegacion.

Lo mismo debe decirse por analogía de los gastos estraordinarios ocasionados por la cuarentena.

6.

El menos valor que hayan producido los géneros vendidos por el capitan en una arribada forzosa para pago de alimentos, y salvarse la tripulacion, ó para eubrir cualquiera otra de las necesidades que ocurran en el buque (3).

El capitan puede, en caso de arribada forzosa, cuando se halle sin fondos para costear las reparaciones, rehabilitacion ó aprovisionamiento que puedan necesitarse, y no se los proporcionen los corresponsales del naviero, ni los interesados en la carga, tomar con la correspondiente autorizacion las cantidades que para aquellos objetos le hagan falta á riego marítimo ú obligacion á la gruesa sobre el casco, quilla ó aparejos, y no siendo esto posible, vender parte del cargamento con igual autorizacion, en cuanto baste á cubrir las necesidades que sean de absoluta urgencia y perentoriedad. Estas enagenaciones forzosas causan casi siempre una baja en el valor de los géneros, y ocasionan una pérdida en el precio corrriente de los mismos, resultando de aquí una avería particular de la misma índole que la averia que la ha producido.

Por la misma razon será tambien avería particular el interés y comision que se pa

(1, Art, 775. Cod. de com. (2) Art. 935, 6. id. id. 3) Art. 935, 5 id. id.

gue por las cantidades tomadas á la gruesa por cualquiera de los motivos referidos, asi como lo es el principal.

7. Todos los gastos finalmente que ocasionados por la nave ó el cargamento, no hayan redundado en beneficio ó utilidad comun de todos los interesados en el mismo buque y su carga (1).

Esto es consecuencia de la regla general que establece, que toda averia que no es comun, debe ser considerada particular, la cual descansa en la presuncion legal de que toda avería debe tenerse por particular, mientras no se acredite lo contrario. Inútil es que despues de haber enumerado los casos mas frecuentes en que los gastos constituyen una avería particular, cuya doctrina puede considerarse como comentario de aquella regla, nos detengamos en mayores pormenores; su complemento está en la seccion siguiente, donde se dán á conocer los daños y gastos que constituyen averia comun, y allí nos referimos para evitar repeticiones.

§2.° Del gravámen y responsabilidad que

imponen las averías particulares.

Todo gasto ó daño proveniente de una avería particular se soportará por el propietario de la cosa que ocasionó el gasto ó recibió el daño (2), pero esto no impide que este propietario tenga derecho en muchos casos para reclamar de otro la indemnizacion correspondiente al perjuicio que la avería le haya irrogado. Cuando la averia particular reconozca por causa un vicio propio de la cosa, un caso fortuito ó una fuerza mayor, entonces el propietario de la cosa que ocasionó el gasto ó recibió el daño, la sufre y soporta sin derecho á indemnizacion; mas si la avería particular reconoce por causa una falta de un tercero, soporta tambien el gasto ó sufre el daño, pero tiene derecho á reclamar su importe de aquel por cuya falta se haya ocasionado. Estas reglas tienen lugar en la generalidad de los

(4) Art. 935 al final, Cod. de com. (9) Art. 934, id.

casos. Hay algunos, sin embargo, que merecen mencionarse por las circunstancias especiales que en ellos concurren.

Las averías particulares que se causan á los buques por abordaje inculpable, no dan derecho á reclamacion de ninguna especie. Por el contrario las que se causan por abordaje culpable dan derecho al propietario que las soporta á reclamar del capitan, por cuya falta ó culpa se han ocasionado, el importe del daño sufrido (1). Si hay duda sobre si el abordaje ha tenido lugar por caso fortuito, ó por falta culpable, como en ό este caso el daño causado puede haber sido el resultado de una falta imputable á uno ú otro de los buques, en la duda se ha encontrado justo moderar la regla de derecho que establece que la culpa no se presume, y que cuando no resulta justificada, debe reputarse caso fortuito, ordenando que el daño se soporte por ambos, disposicion que ademas de fundarse en una razon de equidad se justifica tambien por otra de interés público y general, pues imponiéndose á los dos navíos abordados la obligacion de soportar recíprocamente las consecuencias del abordaje, se ha querido estimular así la vigilancia de los capitanes y disminuir por tanto el número de accidentes que pueden prevenirse con atencion y cuidado. El repartimiento del daño entre los dos buques abordados debe hacerse entre ellos á partes iguales, es decir, que no debe hacerse en proporcion del valor ó de la pérdida de cada uno, sino que todo el daño, cualquiera que sea su entidad, debe pa-. garse por mitad. Tanto en este caso, como en el que el abordaje sea por falta reconocida, el importe del daño debe estimarse por peritos, del mismo modo que si fuese avería comun.

Respecto al daño sufrido por el cargamento en los casos de abordaje conocidamente culpable, responde tambien el capitan (2).

Cuando se causa perjuicio al cargamento por descuido, faltas, baraterías del capitan ó la tripulacion, el propietario de la cosa

(1) Art. 935, 7.° Cod. de com.

(8) Art. 935, 7.° id.-Véase el artículo Abordaje.

averiada tiene derecho á reclamar la indemnizacion del perjuicio sufrido, contra el capitan, la nave y el flete (t). La ley establece una responsabilidad solidaria entre el capitan, el navío y el flete, y el derecho correlativo á esta responsabilidad puede ejercitarlo el propietario contra el uno y contra el otro, y hasta contra un tercero por el flete que no haya todavia satisfecho. Este puntó toca ya á las acciones que puede ejercitar y sobre él nos referimos á lo que esponemos en la seccion VI de este artículo.

Al hablar de los daños sufridos por el cargamento que deben ser considerados por averías particulares, referimos dos casos en los que la ley condena al propietario á que soporte la avería, sin embargo de haberse causado en beneficio de todos los interesados en la nave y su carga. En estos casos especiales se niega al perjudicado la reclamacion contra los que se utilizaron de la pérdida o deterioro de sus mercaderías, ent pena de la falta cometida por él, trasportándolas sin los debidos conocimientos, ó colocándolas sobre el combés de la nave, cosas ambas prohibidas por las leyes administrativas y de policia marítima. Sin em bargo, en el segundo caso puede estar inocente el cargador de que sus efectos se hayan colocado sobre el combés, por haberse hecho esto arbitrariamente y sin su conocimiento. Cuándo así haya sucedido, tiene derecho a reclamar contra el fletante y el capitan la indemnizacion de los perjuicios que se le hayan irrogado por haberlos. arrojado al mar en beneficio comun (2).

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Omnium contributione sartiatur quod pro omnibus datum est (1).

Para que el daño ó gasto constituya una avería comun, es preciso que concurran en él dos circunstancias. La primera es que se cause deliberadamente, es decir, que se haga de propósito, y que la resolucion se tome en la forma que la ley determina. Comola avería comun se soporta por todos los interesados, la ley ha querido, y con ra zon, que para que se imponga este gravámen general, aun contra la voluntad de algunos, se tome la resolucion con ciertas. formalidades, segun los casos, que aseguren en lo posible el acierto, y se eviten los abusos. En los casos ordinarios en que la dilacion por un corto término no puede agravar fuertemente el peligro que se trata de conjurar, el capitan de la nave debe consultar con los oficiales de ella У los-cargadores que se hallen presentes, ó sus sobrecargos, sobre el daño ó gasto que es necesario ó conveniente hacer en beneficio comun. Si los consulta y todos están conformes, la resolucion es obligatoria á todos y se ejecuta; si los cargadores se oponen á ello, y no obstante su contradiccion el capitan con su segundo, si lo tuviere, y el piloto hallaren necesario el daño ó gasto comun para salvar la nave, la resolucion de estos podrá llevarse á ejecucion bajo su responsabilidad, quedando á salvo el derecho de los perjudicados para deducirlo á su tiempo ante el tribunal competente, contra el capitan que en estos casos hubiere procedido con dolo, ignorancia ó descuido. Mas si el capitan no consulta á los cargadores, teniendo tiempo y ocasion para ello, quedan estos exonerados de contribuir á la avería comun, recayendo sobre el capitan la parte que les corresponderia satisfacer (2).

En los casos estraordinarios de urgencia, en los que no hay tiempo ni posibilidad para consultar y resolver con los cargadores, sobre las medidas que en interés comun deban adoptarse, basta la resolucion del capitan (5).

(1) Fr, 1 D. IV 2. Cod. de com.

(2) Art. 938, 939, id.

(3) Art. 939, id.

AVERIA.

Esta, lo mismo que la que se tome en los casos ordinarios, deberán estenderse en el acto, y no siendo esto posible en el primer momento que pueda verificarse en el libro. de la nave, con espresion de las razones que la motivaron, de los votos que se hu bieren dado en contrario y los fundamentos que hubieren espuesto los votantes (1). La segunda circunstancia que debe concurrir en el daño ó gasto para que se re pute avería comun, es que el sacrificio hecho contribuya realmente á salvar el buque, su cargamento o algunos efectos de este, de un riesgo efectivo. Si en medio de la tempestad que bace zozobrar la nave, se arroja al mar parte de su cargamento para evitar el naufragio que se juzga inevitable, y á pesar de la echazon, aquella naufraga, el daño que hayan recibido los cargadores de los efectos arrojados al mar no constituye una avería comun, sino particular, por la razon de que no ha servido para salvar la nave y el cargamento que quedó en ella del naufragio que queria evitarse con aquella medida (2). No basta que la avería se cause con intencion de que redunde en beneficio de todos, ni que se haga en vista de un riesgo efectivo, es necesario ademas para que pueda calificarse de comun, que realmente haya salvado del riesgo el todo ó parte de las cosas en cuyo beneficio se bizo.

No debemos pasar de aquí sin hacer una observacion de la mayor importancia, si bien en teoria parece que no debe dar lu, gar á graves dificultades; esta consiste en que deben ser considerados como avería comun no solo el daño causado en beneficio de la nave y su cargamento, sino tambien y accesoriamente los perjuicios que por él se originen, ó que sean una cuencia directa é inevitable del mismo. Supongamos que por evitar el peligro de una tempestad, se rompen deliberadamente los mástiles de la nave y se arrojan al mar, y que antes que hayan, podido cortarse los

(1) Art. 940. Cód. de com.

(2, Arl. 943, id.

conse

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cordeles que
les unen aun á la nave, cho-
can con esta y le causan un daño cualquie-
ra; esta última avería debe ser considera-
da comun, como la primera, de la cual es
una consecuencia directa é inevitable, por-
que no hubiera tenido lugar si los mástiles
no se hubiesen arrojado al mar por la sa-
lud comun. Del mismo modo, cuando por
salvar la nave y su cargamento de los pe-
ligros de una tempestad ó de la persecu-
cion de un enemigo, se impele la nave há-
cia la costa para hacerla encallar, y des-
pues es necesario para sacarla á flote; des-
cargar las mercaderías, y ejecutar otras
operaciones que ocasionan gastos de mas
ó menos consideracion; estos gastos deben
scr reputados avería comun, porque son
una consecuencia directa é inevitable del
encalle deliberado de la nave. Todo se en
cadena en efecto en estas especies de pér-
didas, en esta clase de gastos; todo se re
fiere à la causa primera, al daño primiti
vo, que es el que imprime su carácter á
todo lo que es una consecuencia suya.⠀

Esplicado ya lo que en general debe entenderse por avería gruesa ó comun, vamos ahora á dará conocer los casos esper cialmente declarados tales en la ley, y los que con ellos guardan analogía, determinando en seguida el gravámen y responsabilidad que imponen á los interesados en

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puerto ó rada (1). Si para libertar del incendio los demas buques anclados en un puerto ó rada se considera indispensable echar á pique uno de ellos, la pérdida de este buque es una avería comun, á la que contribuirán los demas buques salvados. Este caso especial estaba ya previsto en las Ordenanzas de Bilbao, cap. 20, núm. 21, con algunas circunstancias que hubiera sido conveniente conservar: «Pudiendo suceder en ria ó puerto incendio en un navio, á que estén muy cercanos y pegantes otros, con el mismo peligro, y ser preciso para evitarle, como único medio, destruir ó echar á pique á tiempo el que estuviere mas inmediato, se podrá hacer, y en este caso se ordena, que los demas navíos y sus cargazones deberán contribuir en la paga del que asi se hubiere destruido, y resarcir el daño de él y su carga, á prorata entre ellos y él, mediante la conservacion que recibieron de destruirle.»

La razon porque se califica comun esta avería es la general de comun beneficio recibido, y como esta razon obra lo mismo respecto á los navios que à sus cargamentos, no puede ponerse en duda que á estos alcanza proporcionalmente la responsabilidad de la avería, á pesar de no hacer espresion de ello el art. 967 del Código de comercio, como la hacen oportunamente las Ordenanzas de Bilbao, de donde está tomado.

2. La pérdida de los cables que se còrten y las áncoras que se abandonen para salvar el buque en caso de tempestad ó de riesgo de enemigos (2). Los daños que reciba el navío en sus aparejos por un accidente fortuito, son averías particulares, segun hemos visto en la seccion anterior; mas cuando estos daños se causan deliberadamente para librar la nave y su cargamento del riesgo de una tempestad, ó del riesgo de enemigos, constituyen una avería comun. Este daño es de igual naturaleza que el que se causa al cargamento por la echazon de las mercaderias para aligerar

(1) Art. 967, Cód. de com.

(2) Art. 936, 4. id.

la nave y salvarla de un peligro efectivo, y debe por lo tanto estar sujeto á las mismas reglas de derecho. Sin embargo, no podemos menos de hacer notar cierta inconsecuencia que se advierte entre esta disposicion y la quinta del art. 936 del Código de comercio y la del art. 970 que ordena, que los gastos de la arribada forzosa sean siempre de cuenta del naviero ó fletante, ó lo que es lo mismo, que se reputen siempre como avería particular. El temor fundado de enemigos ó piratas es una de las causas lícitas de arribada forzosa, y si se considera que el abandono de ciertos aparejos del buque por salvarlo del riesgo de enemigos es una avería comun, no se alcanza la razon por qué no han de merecer igual calificacion los gastos de una arribada forzosa, causada por el mismo peligro y con el mismo fin. Nos parece que no hay la debida armonia entre ambas disposiciones, y que si es justo y equitativo, como no puede menos de reconocerse que lo es, que los sacrificios hechos por la salud de todos sean por todos soportados, debe moderarse la regla absoluta que establece el artículo 970 por el principio que coloca á su frente el art. 936.

Por analogia debe tambien calificarse de avería comun la pérdida de los cables que se corten, y de las áncoras que se abandonen para evitar un abordaje inculpable.

3.o La pérdida de los mástiles que de propósito se rompan é inutilicen (2). Arbore cæsa, ut navis cum mercibus liberari possit, æquitas contributionis habebit locum (3).

La ruptura de los mástiles causada por su vicio propio, por la fuerza del viento, por el rayo de la tempestad ó por otro cualquier accidente fortuito solo produce una avería particular, y por eso es preciso para que pueda ser calificada de comun que se haga de propósito, y ademas que se haga en beneficio de la nave y del cargamento para salvarles de un riesgo efectivo.

Si un golpe de viento tronchase un mástil, y en este estado amenazase peligro al

(1) Art. 936, 3.° Cód. de com.

(2) L. 5, D. ad legem rhodiam de jactu.

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