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sus sucesores

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como los sicilianos que están y quieran quedarse en los estados de S. M. católica ó en su servicio podrán y deberán gozar y gozarán efectiva y libremente de los feudos, señoríos, bienes rentas, regalias derechos de patronato y otros cualesquiera que tengan ó puedan tenerse en adelante en el reino de Sicília por sucesion, herencia, fideicomisos, legados adjudicaciones, ó por otro qualquier derecho ó titulo: y podrán, pagando los derechos como los regnícolas. retirar sus rentas, haciendas frutos en especie o en dinero como mejor les parezca, sin impedimiento alguno, y diputar para la administracion de sus bienes y derechos y para la recaudacion de sus rentas, las personas que hallaren á proposito sin que puedan ser obligados á habitar y vivir en el dicho reino de Sicilia, ni poder por causz de ausencia sufrir mas cargas en sus personas que los habitantes y regnícolas del dicho reino; antes bien serán tratados en todo como los dichos regnícolas así en las imposiciones, contribuciones, tributos, vasallajes y otras obligaciones, como en la administracion de justicia, la cual se les administrará imparcialmente y con la mayor brevedad que sea posible,

Tambien les será permido, como en virtud de este tratado y de las cláusulas mas por menor estendidas en dicho acto de cesion del reino de Sicilia se les permite en la mas ámplia forma posible, el vender, enajenar ó trocar en todo o en parte, en una ó mas veces, los dichos bienes que tienen ó que puedan tener en adelante en el dicho reino de Sicilia á cualquier persona, sean regnícolas ó estranjeras, y retirar en una ó mas veces, y hacerle llevar adonde mejor les pareciere, y esto sin distincion de bienes francos, libres, alodiales, fideicomisos, mayorazgos; mas sin perjuicio del derecho de tercero; con la reserva de que por los fideicomisos y mayorazgos deberán ser oidos los que á ellos sean Hamados en forma de de derecho para seguridad de los suyos, y que de su consentimiento se emplearán los valores de dichos fideicomisos y mayorazgos en la adquisicion de otros bienes libres y seguros en el reino de España para ser subrogados á los dichos fideicomisos y mayorazgos. Y esto mismo ser observará tambien en un todo por S. M. católica en España por lo que mira á los sicilianos y súbditos de su A. R. y otros que no hayan pasado ni pasaren, ni se

hallen en el partido opuesto á S. M, y tengan bienes, feudos, rentas patronatos y otros derechos en España, y habitaren ó quisieren habitar en Sicilia y en los otros estados de su A. R. Y para todo lo referido S. M. católica y su Alteza real darán sin dificultad ni dilacion alguna los consentimientos y órdenes necesarias sin perjuicio de sus derechos de regalia, feudo y vasallaje.

TRATADO DE 15 DE AGOSTO DE 1817 (V. pág. 106)

5. S. M. el rey de las dos Sicilias promete respecto á los privilegios personales que han de gozar los súbditos españoles, que tendrán estos derecho de viajar en su térritorio y en sus estados, y de residir en ellos, salvas las precauciones de policia usadas con los súbditos de las polencias mas favorecidas. Tendrán derecho de ocupar casas y almacenes, y de disponer de sus propiedades personales de cualquiera especie y naturaleza por venta, donacion, cambio y testamento, ó de cualquiera otro modo sin que se les ponga obstáculo ni impedimento alguno, ni se les obligue por ningun pretesto á pagar mas tasa ni imposiciones que las que pagan á puedan pagar las naciones mas favorecidas en el reino de las dos Sicilias. Estarán exentos de todo servicio militar por tierra y por mar; sus habitaciones y sus almacenes, y lo que en ellos se halle y les pertenezca por objetos de comercio ò de residencia serán respetados; y no podrá hacerse ningun exámen arbitrario ó inspeccion de sus libros, papeles ò cuentas por parte de la autoridad suprema, sino en virtud de sentencia legal de los tribunales competentes. S. M. el rey de las Dos Sicilias se obliga á garantir á los súbditos españoles, residentes en sus estados y dominios, la conservasion de sus propiedades y de su seguridad personal, en los mismos tèrminos que lo hace con sus súbditos, y con los forasteros pertenecientes á las naciones mas favorecidas y privilegiadas. (4).

(4) En un artículo adicional se declara, que por esto no se ha de entender perjudicado en nada el derecho que tiene cada una de las dos potencias de negar la entrada en sus estados á los súbditos de la otra cuando el soberano crea conveniente no admitirlos, y que asimismo queda en pleno vi¬

SECCION TERCERA.

RELACIONES COMERCIALES.

TRATADO DE 13 DE JULIO DE 1713 (V. pag. 105.)

Art. 9. Los súbditos de las potencias amigas de la corona de España y de su Alteza real tendrán en adelante, como lo han tenido antes de ahora, el comercio libre con el reino de Sicilla: y gozarán de los mismos beneficios de que gozaren todos los españoles y los súbditos de S. M. la reina de la Gran Bretaña, que serán favorecidos con la misma igualdad.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y LAS DOS SICILIAS, FIRMADO EN MADID EN 15 DE AGOSTO DE 1817.

Art. 1. S. M. católica conviene en la abolicion de todos los privilegios y de todas las exenciones de que los súbditos españoles, su comercio y buques mercautes han gozado y gozan en los estados, puertos y dominios de S. M. el rey de las dos Sicilias, por solo beneplácito de este soberano, sin que hubiese tratado especial para ello. En consecuencia, S. M. católica y S. M. el rey de las dos Sicilias, tanto por si como por sus herederos y sucesores han convenido que los referidos privilegios y exenciones de personas y bandera quedan abolidos á perpetuidad.

2. S. M. el rey de las dos Sicilias promete no conceder en lo sucesivo á ninguna potencia los privilegios y exenciones que quedan abolidos por la presente conven

cion.

3. Promete ademas S. M. el rey de las dos Sicilias, que no se sujetarà en sus dominios á los súbditos españoles á un sistema de visita de aduana y de registro mas riguro

gor el derecho de hacer salir de sus propios dominios à los súbditos de la otra potencia, cuya espulsion se crea nece-. saria para la tranquilidad y seguridad del estado.

so que el que se practica con sus propios súbditos.

4.S. M. el rey de las dos Sicilias, promete que el comercio español en general y los súbditos españoles que lo ejerzan, seran tratados bajo el mismo pie que las naciones mas favorecidas, no solamente respecto á las propiedades y personas sino tambien respecto á todos los articulos en que comercien, y á las tasas ú otras cargas pagables, tanto sobre los mencionados artículos, como sobre los buques en que se haga la importacion.

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6. Consiguientemente al tenor de los articulos 1.° y 2.o de este tratado, los privilegios y exenciones que actualmente asisten en favor del comercio español en los dominios de S. M. el rey de las dos Sicilias, quedarán abolidos por S. M. en el mismo dia y con el mismo acto con que serán abolidos y declarados nulos los privilegios y exenciones de todas las otras naciones.

7. S. M. el rey de las dos Sicilias, promete conseder desde el dia de la abolicion general de los privilegios segun los artículos 1.° 2.o y 6. una diminucion del diez por ciento sobre el importe de las imposiciones, segun la tarifa que rije en el dia, desde 1.° de enero de 1816, sobre la totalidad de las mercancías ó productos del reino de España y sus posesiones, introducidas en sus reales dominios segun el contenido del artículo 4.o de la presente convencion; bien entendido que esto no impedirá á S M. el rey de las dos Sicilias el conceder, si quiere, igual diminucion de imposiciones á otras potencias (1).

(1) En un artículo separado se declara que por la concesion del 10 por 100 de disminucion se debe entender, que en el caso que la imposicion sea del 20 por 100 sobre el valor de la mercancía, el efecto de la diminucion del 10 por 400 es reducir el 20 á 18 y con esta proporcion en los demas casos. En los articulos que no estan tasados en la tarifa ad valorem la diminucion será proporcional, esto es, se concederá la disminucion de la décima parte sobre el impuesto de la suma.

Y en otro articulo secreto se declara que la diminucion de los derechos que podrá proponerse á las otras naciones privilegiadas para empeñarlas á concluir con S. M. el rey de las dos Sicilias convenios iguales no podrá esceder del 10 por 100 sobre el importe de los derechos establecidos en la

NOTA.

Nápoles y Sicilia, que forman actualmente el reino de las Dos Sicilias, habian pasado de la casa de Aragon á la de Austria y bajo esta dinastia formaban parte del imperio español, del cual fueron separados por el tratado de Utrecht que concedió la Sicilia á la casa de Saboya y Nápoles con las demas posesiones de Italia á la casa de Austria, bien que por un nuevo arreglo (véase Cerdeña) el duque de Saboya recibió en cambio la Cerdeña y la corona de Sicilia volviò á reunirse á la de Nápoles, y entonces S. M. católica renunció al derecho de reversion que se habia reservado sobre este reino (V. pág. 14.).

Por el tratado de la cuadruple alianza (art. 5) se habia estipulado que llegando á fallecer el gran duque de Toscana sin dejar hijos varones, el infante D. Cárlos bijo de Felipe V seria su sucesor inmediato; mas á estas disposiciones asi como á otra igual relativa á los ducados de Parma no habia aderido la córte de Viena, sino lisongeándose de que no tendrian efecto. El emperador abultaba en su idea con anticipacion todas las inquietudes que podia causarle el establecimiento de un príncipe de España en el centro de la Italia, y sus ministros esperaban que antes que el infante D Carlos pudiese entrar en posesion de los estados que se le habian prometido nacerian incidentes que podrian privarle de ellos. En consecuencia de esto no buscaban sino pretestos para multiplicar las dificultades y retardar la conclusion de las medidas definitivas.

La reina D.a Isabel Farnesio que llegó á comprenderlo exigió una respuesta categórica y solo la obtuvo evasiva: entonces fué cuando se ajustó en Sevilla en 1729 el tra

tarifa de 4 de enero de 1816 sin espreso consentimiento de S. M. Catolica.-S. M. el rey de las dos Sicilias promete que toda diminucion que se haya concedido à cualquiera nacion á contar desde 1. de Enero ae 1816 se concederá igualmente á los súbditos de S. M. católica, consiguiente à lo establecido en el art. 4.o

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