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tado que rompió los lazos formados por los de Viena de 1725; de modo que resentido el emperador por este desaire se mostró resuelto á sostener él solo la guerra, y tomò posesion de los estados de Parma prometidos al hijo primogénito de D.a Isabel. Mientras que la España requeria á sus aliados á que cumpliesen aquello à que se habian obligado el ministro de Francia hacia todo lo posible para mover á la còrte de Viena á que accediera al tratado de Sevilla, y aun cuando fueron inútiles sus esfuerzos, tuvieron mejor éxito las gestiones de Inglaterra, dirigidas al mismo fin, firmándose el tratado de Viena de 16 de Marzo de 1731, en que el emperador (art. 3) suscribió á todas las medidas tomadas en Sevilla para la sucesion de los ducados de Toscana y Parma. El gran duque de Toscana que habia hecho notificar á los ministros plenipotenciarios juntos en Cambray, su protesta contra las medidas que se habian tomado por lo tocante á sus estados, consintió en todo y concluyó con la córte de Madrid el tratado de Florencia. La paz quedó asegurada y 6000 españoles desembarcaron en Liorna, sin embargo de las protetas de la santa Sede.

La muerte de Augusto rey de Polonia, turbó de nuevo la paz de Europa y la Francia que se preparaba à sostener la reeleccion de Estanislao, formó alianza con la España que se vió empeñada de nuevo en una guerra contra el emperador. La Italia era el teatro de campaña, y D. Cárlos duque va de Parma, entró en 1735 y sojuzgò las dos Sicilias despues de la batalla de Bitonto. Entonces la Inglaterra y la Holanda ofrecieron su mediacion y en 3 de Octubre del propio año 1735 se firmaron los preliminares de la nueva paz entre la Francia y el Imperio. En estos preliminares se estipuló (art. 3) que los reinos de Nápoles y Sicilia pertenecerian al príncipe que se hallaba en posesion de ellos y que seria reconocido por su rey por todas las potencias que se interesaban en la pacificacion que tendria las plazas de la costa de la Toscana que el emperador habia poseido, Parto-Largon y lo que en tiempo de la cuadruple alianza, poseia el rey de España en la isla de Elva; y que habria plena amnistía con restitucion de bienes, beneficios y pensiones eclesiàsticas de cada uno de los que durante la guerra hubiesen seguido el uno ú el otro partido. En el art. 2° se pactó

que el ducado de Toscana perteneceria despues de la muerte de su poseedor á la casa de Lorena, y en el 5 que serian cedidas á S M. imperial en plena propiedad los ducados de Parma y Plasencia.

Consecuente á estas bases firmó el emperador en 30 de Enero de 1736 una declaracion en que dijo que contemplaba como hecha la paz con el rey de España mediante las condiciones contenidas en los artículos preliminares que queria observar fielmente y en especial en lo tocante al rey de las Dos Sicilias. En 15 de Abril firmó S. M. católica otra declaracion en tèrminos semejantes, y en 1.° de Mayo hizo otro tanto el rey de las Dos Sicilias estendiendo en 11 de Diciembre el diploma de cesion de los ducados de Parma y Plasencia y de la sucesion eventual de Toscana. Estos artículos preliminares fueron ratificados en el convenio de 18 de Diciembre de 1738, al cual adhirió S. M. católica en 24 de Abril de 1739.

Con la muerte del emperador Cárlos VI abrióse nueva lucha para la sucesion de sus estados á que aspiraba tambien la España como representante de la rama masculina heredera del Austria Esta lucha que terminò con el tratado de Aix la Chapelle, dió por resultado el establecimiento del infante D. Felipe en los ducados de Parma, (art. 4) con el derecho de reversion à los que entonces los poseian despues que S. M. el rey de las Dos Sicilias hubiere pasado á la corona de España, como tambien en el caso de que el infante D. Felipe llegara á morir sin hijos: mas como no se hubiesen terminado todas las pretensiones entre España y Austria, con respecto á la Italia, celebraron estas dos naciones el tratado de 14 de Mayo de 1752 (vèase pág. 17), en el cual se declararon compren didos el rey de las Dos Sicilias y el duque de farma.

D. Cárlos rey de Nápoles no quiso aceptar la parte del tratado de Aix la Chapelle que determinaba el pase del trono de Nápoles á D. Felipe en caso de que por la falta de sucesion de su hermano Fernando VI debiese ocupar él el de España: animábale el deseo de reunir las dos coronas contra lo cual no habia la oposicion de ningun tratado; mas cuando en 1759 acaeció la muerte del rey de España, las exigencias de las cortes de Viena, Toscana y Parma le precisaron á concluir la estipulacion de 3 de Octubre de 1759, de que solo se ha continuado el artículo

segundo por cuanto los demas no puede considerarse que havan dejado relaciones con los reinos de España y Dos Sicilias. En el art. 1.° se dijo que se tomaban por base los preliminares de 3 de Octubre de 1735 y el tratado de 18 de Noviembre de 1738. S. M. imperial hizo renuncia (art. 3) del derecho de reversion que se habia reservado sobre los ducados de Parma, Plasencia y Guastala, y S. M. católica en calidad de rey de las Dos Sicilias hizo en recompensa alguna consecion á S. M. imperial que tomó la garantía de dicho reino de Sicilia.

a

Despues de este tratado solo se halla el de 1817, único que arregla las relaciones de nuestro pais con las Dos Sicilias; estas seguian en buena armonía hasta que la de→ rogacion del auto acordado de Felipe V, dió lugar á una protesta por parte de este reino y su representante en Madrid dejó de asistir al reconocimiento solemne de Da Isabel II por heredera del trono. Esto ha motivado alguna ligera interrupcion de relaciones; mas habiendo reconocido esta córte á nuestra soberana se ha espedido la Real órden de 24 de Febrero de 1844 en que se dice «que restablecidas completamente las relaciones de amistad que unian á la córte de España, con la del reino de las Dos Sicilias por el reconocimiento de nuestra augusta reina, queda por lo mismo de nuevo en toda su fuerza y vigor el convenio celebrado entre las dos naciones con fecha de 15 de Agosto de 1817, en consecuencia del cual es lícito á los súbditos de S M. siciliana viajar por el territorio español con pasaportes de sus respectivas autoridades.>>

En el capítulo de relaciones entre España y Francia (pactos de familia) podran verse algunas convenciones que hacen referencia al rey de las Dos Sicilias.

TOMO 1.

CAPÍTULO SÉPTIMO,

ESPAÑA Y ECUADOR,

SEGGION PRIMERA.

RELACIONES POLITICAS.

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLİCA DEL ECUADOR, FIRMADO EN MADRID EN 46 DE FEBRERO DE 1840.

Art 1. S. M. católica usando de la facultad que la compete por decreto de las Còrtes generales del reino de 4 de diciembre de 1836, renuncia para siempre del modo mas formal y solemne por sí, sus herederos y sucesores, la soberanía, derechos y acciones que la corresponden sobre el territorio americano conocido bajo el antiguo nombre de reino y presidencia de Quito, y hoy república del Ecuador.

2.A consecuencia de esta renuncia y cesion, S. M. católica reconoce como nacion libre é independiente la república compuesta de las provincias y territorios espresados en la ley constitucional, á saber: Quito, Chimborazo, Imbabura, Cuenca, Loga, Guayaquil, Monabi y el archipiélago de Galápagos y otros cualesquiera territorios que tambien legitimamente correspondan ó pudieran corresponder á dicha república.

48. S. M. católica y el gobierno del Ecuador gozarán la facultad de nombrar agentes diplomáticos y consulares, el uno en los dominios del otro, y acreditados y reconocidos que sean tales agentes diplomáticos y consula

res por el gobierno cerca del cual residan, ó en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilegios é inmunidades de que se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida, y de las que se estipularen en el tratado de comercio que ha de formarse en virtud del artículo anterior.

19. Deseando S. M. católica y la república del Ecuador conservar la paz y buena armonia, que felizmente acaba de restablecerce por el presente tratado, declaran solemne y formalmente: 1. que cualquiera ventaja ò ventajas que adquirieren en virtud de los artículos anteriores, son y deben entenderse como una compensacion de los beneficios que mutuamente se confieren por ellos; y 2.° que si lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonia que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes, por falta de inteligencia de los artículos aqui convenidos, ó por otro motivo cualquiera de agravio ó queja de injurias, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia ú hostilidad por mar o tierra, sin haber presentado antes á la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria ó agravio y denega dose la correspondiente satisfaccion.

20. El presente tratado, segun se halla estendido en veinte artículos, sera ratificado y los instrumentos de ratificacion se canjearán en esta corte dentro del término de

catorce meses.

Siguen dos declaraciones: en la primera: el plenipotenciario de la república declarò que al firmar el tratado renunciaba para siempre en nombre del gobierno y ciudadanos ecuatorianos, todo derecho que por las cláusulas del tratado, ó por otro título cualquiera, puede ó pueda competirle á reclamar del gobierno de S. M. católica imdemnizaciones de cualquier clase ó denominacion por menoscabo, deterioro, usufrutos, embargo, secuestro, confiscacion ó enagenacion de propiedades muebles ó inmuebles, exacciones de dinero ó valores, ó articulos equivalentes á dinero hechas en el territorio ecuatoriano durante la guerra dichosamente terminada por el referido tratado definitivo de paz y amistad perpétua; y que consentia en que la presente declaracion formal y debidamente aceptada fuera en todos tiempos-obligatoria al Ecuador

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