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17S. M. católica y la república del Ecuador conconvienen en proceder con la brevedad posible á ajustar y concluir un tratado de comercio y navegacion fundado en principios de reciprocas ventajas para uno y otro pais.

tratado relativa à comercio necesita de aprobacion de las cortes, en caso que el gobierno se decidiera á presentarlo tal como se hallaba redactado y que entre tanto lus importaciones procedentes del Ecuador adeudaran por el arancel de Amérie 1 como conducidas en bandera estrangera.

NOTA.

La provincia de Quito parte de la antigua América española, siguiendo el movimiento de independencia de su metrópoli que en 1840 habia principiado en Caracas y Bogotá, logró su emancipacion en 1822 y al año siguiente quedò unida á la llamada república de Colombia. Esta en 1831 se fraccionó en tres estados independientes y desde entonces la provincia deQuito ha tomado el nombre de república del Ecuador. La España que en su principio conservaba la idea de sojuzgar algun dia las provincias disidentes, habia quedado en actitud hostil con este nuevo gobierno. hasta que abandonado aquel proyecto se pensò en un acomodamiento, y en 25 de Marzo de 1839, la república publicó un decreto declarando que continuaria admitiendo en sus puertos los buques mercantes de la nacion española sin pagar otros derechos que los que pagasen los nacionales que á los súbditos de España se les concederian las garantias que gozaban los de las otras naciones; y que las producciones y manufacturas de España no pagarian derechos mas altos que los de las otras naciones europeas. A consecuencia de este decreto se dictó otro por S. M. catòlica en 17 de Febrero de 1840 concediendo á los buques del Ecuador la proteccion que gozan los de las demás naciones; equiparándoles en el pago de derechos á las naciones mas favorecidas, у admitiendo

sus frutos y efectos como los de los otros estados del continente americano. Despues de estas disposiciones ha tenido lugar el tratado que forma este título como únicas relaciones que existen con la república, pudiéndose tener muy en consideracion la Real órden que se ha continuado en la seccion tercera.

CAPITULO OCTAVO.

ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS.

SECCION PRIMEKA.

RELACIONES POLITICAS.

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNİDOS, FIRMADO EN S. LORENZO EL R. EN 27 OCTUBRE DE 1795.

Art 1.o-Habrá una paz solida é inviolable y una amistad sincera entre S. M. católica y sus sucesores y súbditos, y los Estados Unidos y sus ciudadanos, sin escepcion de personas ó lugares.

2, 3 y 4.-Estos tres artículos son relativos á los límites de los Estados, Unidos y las Floridas y Luisiana que entonces se hallaban bajo el dominio de España.

5. Las dos partes contratentes se obligan á contener á los indios de su respectivo territorio para que no dañen al del otro; y en no hacer alianzas con los que habitan dentro de los límites de la otra parte aunque si procuraran favorecer el comercio de sus súbditos.

6. Cada una de las partes procurará defender los buques y efectos pertenecientes á los súbditos de la otra que se hallen en territorio de su jurisdiccion por mar ò tierra y empleará todos sus esfuerzos para recobrar y res tituir a sus propietarios los buques y efectos apresados estèn ó no en guerra con la potencia cuyos súbditos hayan interceptados dichos efectos

19. Se establecerán cónsules recíprocamente con los privilegios y facultades que gozaren los de las naciones mas favorecidas en los puertos donde los tuvieren estas, ó les sea lícito el tenerlas (1).

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS, FIRMADO EN MADRID EN 11 DE AGOSTO DE 1802.

Art. 1. Se formará una junta compuesta de 3 vccales nombrados por las partes contratantes.

2. Los nombrados jurarán examinar, discutir y sentenciar las demandas que juzgaren, con imparcialidad y arreglo á derecho.

3. Residiràn en Madrid y en el término de 18 meses admitirán las demandas de los súbditos de ambas partes sobre perdidas y perjuicios sufridos durante la última guerra, contra el derecho de gentes y tratado existente.

4 Examinarán bajo juramento sobre los puntos relativos á las demandas y admitirán los testimonios dignos de fé.

4. El acuerdo de tres vocales hará sentencia irrevocable y se pagará en especie sin rebaja las cantidades de

términadas.

6. No habiéndo sido posible convenirse en el modo que la junta arbitrase las reclamaciones originadas en consecuencia de los escesos de los corsarios, agentes, consules ó tribunales estrangeros en los respectivos territorios que fueren imputables á los dos gobiernos se ha convenido en que cada gobierno se reserve para si sus vasallos y ciudadanos respectivamente todos los derechos que ahora les asistan y en que promuevan en adelante sus reclamaciones en el tiempo que les acomodare.

(1) Vease en la seccion 2. el art. 8 sobre proteccion á los buques que se refugian en las radas y puertos de la otra nacion; el 9 sobre los buques y mercaderias quitadas á los piratas, y en la seccion 3 el 44 sobre armar buques en corso; y el 18 sobre encuentro en alta mar de buques de guerra ó corsarios.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS, FIRMADO EN WASHINGTON EN 22 DE FEBRERO DE 1819.

Art. 4. Habrá paz etc. (igual al 1.° del tratado de 1795) 2.° S M. católica cede a los Estados-Unidos en toda propiedad y soberanía todos los territorios situados al Este del Misisipi, conocidos bajo el nombre de Florida Occidental y Florida oriental con las islas adyacentes.

3. Se determina la línea divisoria que debia separar los territorios que quedaban á S. M. católica de los que formaban parte de los Estados-Unidos.

4. Es relativo á la práctica del mojonamiento de la línea divisoria.

5. A los habitantes de los territorios cedidos se les conservará el ejercicio libre de su religion sin restriccion alguna y á todos los que quisieren trasladarse á los domínios españoles se les permitirà la venta ó estraccion de sus efectos en cualquier tiempo, sin que pueda exigirseles en uno ni otro caso derecho alguno.

6. Los habitantes de los territorios cedidos serán incorporados á la Union lo mas pronto posible, segun los principios de la constitucion federal y admitidos al goce de todos los privilegios é inmunidades que disfrutan los demás ciudadanos.

7. Se evacuará el territorio por las tropas de S. M, y dará posesion á los oficiales de los Estados-Unidos.

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8. Todas las concesiones de terrenos hechas por S. M. catolica antes del 24 de Enero de 1848 quedarán ratificadas y reconocidas á las personas que estén en posesion de ellas, como lo serian si S. M. hubiese continuado en posesion del territorio; pero los propietarios que por efcto de las circunstancias no hubiesen llenado las condiciones de las conseciones serán obligados á cumplirlas, y en su defecto serán nulas las conseciones. Todas las posteriores al 24 de Enero de de 1818 en que fueron hechas las primeras proposiciones de parte de S. M. católica para la cesion delas dos Floridas quedan anuladas y de ningun valor (1).

(1) Antes de 1818 habia el rey hecho concesiones de ter

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