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toda especie de sal, y en general todo género de provisiones que sirven para el sustento de la vida Ademas toda especie de algodon, cáñamo, lino, alquitran; brea, pez, cuerdas, cables, velas, telas para velas, áncoras y partes de que se componen, mástiles, tablas, maderas de todas especies, y cualesquiera otras cosas que sirvan para la construccion y reparacion de los buques, y otras cualesquiera materias que no tienen la forma de un instrumento preparado para la guerra por tierra ò por mar no serán reputadas de contrabando; y menos las que esten ya preparadas para otros usos. Todas las cosas que se acaban de nombrar deben ser comprendidas entre las mercaderías libres, lo mismo que todas las demas mercaderías y efectos que no están comprendidos y nombrados espresamente en la enumeracion de los géneros de contrabando: de manera que podrán ser transportados y conducidos con la mayor libertad por los súbditos de las dos partes contratantes á las plazas enemigas, esceptuando sin embargo las que se hallasen en la actualidad sitiadas. bloqueadas ò embestidas, y los casos en que algun buque de guerra ó escuadra que por efecto de averia ú otras causas se halle en necesidad de tomar los efectos que conduzce el buque ó buques de comercio, pues en tal caso podrá deternerlos para aprovisionarse, y dar un recibo para que la potencia cuyo sea el buque que tome los efectos, las pague segun el valor que tendrian en el puerto adonde se dirijiese el propietario, segun lo espresen sus cartas de navegacion obligándose las dos partes contratantes á no detener los buques mas de lo que sea absolutamente necepara aprovisionarse, pagar inmediatamente los recibos, é indemnizar los daños que sufra el propietario á consecuencia de semejante suceso.

47.A fin de evitar entre ambas partes toda especie de disputas y quejas, se ha convenido que en el caso de que una de las dos potencias se hallase empeñada en una guerra, los buques y bastimentos pernecientes á los súbditos ó pueblos de la otra deberán llevar consigo patentes de mar ó pasaportes que espresen el nombre, la propiedad y el porte del buque, como tambien el nombre y morada de su dueño y comandante de dicho buque, para que de este modo conste que pertenece real y verdaderamente á Jos súbditos de una de las dos partes contratantes, y que

dichos pasaportes deberán espedirse segun el modelo adjunto al presente tratado. Todos los años deberán reno→ varse estos pasaportes en el caso de que el buque vuelva á su pais en el espacio de un año. Igualmente se ha convenido en que los buques mencionados arriba, si estuviesen cargados deberán llevar no solo los pasaportes sino tambien certificados que contengan el pormenor del cargamento, el lugar de donde ha salido el buque, y la declaracion de las mercaderías de contrabando que pudiesen hallarse a bordo; cuyos certificados deberán espedirse en la forma acostumbrada por los oficiales empleados en el lugar de donde el navío se hiciese á la vela; y si se Juzgase útil y prudente espresar en dichos pasaportes la persona propietaria de las mercaderías, se podrá hacer libremente; sin cuyos requisitos será conducido á uno de los puertos de la potencia respectiva y juzgado por el tribunal competente con arreglo á lo arriba dicho para que examinadas bien las circunstancias de su falta, sea condenado por de buena presa, si no satisfaciese legalmente con los testimonios equivalentes en un todo.

48. Cuando un buque perteneciente á los dichos súbditos, pueblos y habitantes de una de las dos partes, fuese encontrado navegando á lo largo de la costa, ó en plena mar, por un buque de guerra de la otra, ó por un corsario, dicho buque de guerra ó corsario, á fin de evitar todo desórden se mantendrá fuera del tiro de cañon, y pódrá enviar su chalupa á bordo del buque mercante, hacer entrar en él dos ó tres hombres, á los cuales enseñará el patron ò comandante del buque su pasaporte y demás documentos que deberán ser conformes á lo prevenido en el presente tratado, y probará la propiedad del buque; y despues de haber exhibido semejante pasaporte y documentos, se les dejará seguir libremente su viage, sin que les sea lícito el molestarle, ni procurar de modo alduno darle caza ú obligarle á dejar el rumbo que seguia.

22. Esperando las dos altás partes contratantes que la buena correspondencia y amistad que reina actualmente entre sí, se estrechará mas y mas con el presente tratado; y que contribuirá á aumentar su prosperidad y opulencia, concederán recíprocamente en lo sucesivo al comercio todas las ampliaciones ó favores que exijiese la utilidad de los dos paises. Y desde luego à consecuencia

de lo estipulado en el artículo 4.°, permitirá S. M. católica por espacio de tres años á los ciudadanos de los Estados-Unidos que depositen sus mercaderías y efectos en el puerto de Nueva Orleans, y que las estraigan sin pagar mas derechos que un precio justo por el alquiler de los almacenes: ofreciendo S. M. continuar el tèrmino de esta gracia si no fuese perjudicial á España.

TRATADO DE 22 de febrero de 1849 (V. pág. 125)

43. Deseando ambas potencias contratantes favorecer el comercio recíproco, prestando cada una en sus puertos todos los auxilios convenientes á sus respectivos buques mercantes, han acordado en hacer prender y entregar los marineros que deserten de sus buques en los puertos de la otra, à instancia del cónsul, quien sin embargo deberá probar que los desertores pertenecen á los buques que los reclaman, manifestando el documento de costumbre en su nacion; esto es, que el cónsul español en puerto americano exhibirá el rol del buque, y el cónsul americano en puerto español el documento conocido bajo el nombre de artides; y constando en uno ú otro el nombre ó nombres del desertor ó desertores que se reclaman, se procederá el arresto, custodia y entrega al buque á que correspondan.

sin

45. Los Estados-Unidos para dar á S. M. católica una prueba de sus deseos de cimentar las relaciones de amistad v de favorecer el comercio de los súbditos de S. M. católica, convienen en que los buques españoles que vengan solo cargados de productos de sus frutos ó manufacturas, directamente de los puertos de España ó de sus colonias, sean admitidos por el espacio de doce años en los puertos de Panzacola y San Agustin de las Floridas, pagar mas derechos por sus cargamentos, ni mayor derecho de tonelaje que el que paguen los buques de los Estados-Unidos. Durante este tiempo, ninguna nacion tendrá derecho á los mismos privilegios en los territorios cedidos. Los doce años empezarán á contarse tres meses despues de haberse cambiado las ratificaciones de este tratado.

NOTA.

La España perdió la ocasion mas oportuna para celebrar un tratado con los Estados-Unidos, en la època en que sosteniendo estos la guerra de su independencia necesitaban el apoyo estraño y le obtenian de la Francia; cuya nacion en el tratado de Aranjuez de 12 de Abril de 1779 solicitó de S. M. catòlica el reconocimiento de los Estados de la union y no deponer las armas contra la Inglaterra hasta que reconociera su independencia; mas á esto contestó S. M. que no habiendo hasta entonces celebrado con los Estados tratado alguno en que se arreglaran sus intereses recíprocos se reservaba ejecutarlo y capitular entonces todo lo que tubiera relacion con la citada independencia. La España se resistia en aquella época á hacer semejante reconocimiento para no dar un funesto ejemplo á sus posesiones de América. Entonces lo hubieran aceptado los Estados-Unidos á cualquier costa; mas desde que en 1782 se abrieron las conferencias de Paris, dispuesta la Inglaterra á reconocer aquella independencia, variò totalmente la posicion del gobierno unido y ya no se mostró dispuesto a tratar con la España de modo que pudiera ofrecer á esta nacion la mas minima ventaja, en particular en cuanto á la navegacion del Misisipi que era entonces el punto mas importante. Continuaron esto no obstante las negociaciones en las que se pretendia sacar el partido de que los Estados-Unidos garantiesen la conservacion de las colonias españolas; mas tampoco pudo acordarse sobre este punto y en último resultando se obtubo la convencion de 1795 que aquí se inserta.

La concesion del depósito en Nueva Orleans hecha por este tratado dejó de poder tener efecto desde la consecion de la Lusiania á la Francia y la guerra con esta nacion acarrearon á la España compromisos que dieron lugar al tratado de 1802 sobre cuya ratificacion mediaron serias contestaciones, hasta que invadidas por la union las posesiones españolas, se vió nuestra nacion en el caso de convenir en último resultado en el tratado de 1819 que anuló el anterior.

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Capitulaciones matrimoniales para el casamiento de la Sma. infanta D. Maria Teresa, con el rey de Francia Luis XIV., otorgadas en la isla de los Faysanes en 7 de Noviembre de 1659, que forman parte del tratado de los Pirineos, con arreglo al art. 33 del mismo.

Que por cuanto sus Majestades Cristianísima y Catòlica han llegado y llegan a hacer este Matrimonio con el fin de perpetuar mas bien, y asegurar con este nudo y vinculo la paz pública de la cristiandad, y entre sus Majestades el amor y hermandad que cada uno espera entre sí; y en consideracion tambien à las justas, y legitimas causas que dictan, y persuaden la igualdad y conveniencia de dicho Matrimonio, por medio del cual, y mediante el favor, y gracia de Dios, puede esperar cada uno muy felices sucesos, en gran bien, y aumento de la Fé, y religion cristiana, en bien y beneficio comun de los Reynos, súbditos y vasallos de las dos coronas, como tambien por lo que conviene, é importa al bien de la causa pública, y conservacion de dichas coronas, que siendo

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